CSJ - STP8231-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8231-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8231 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116563 Acta No. 134 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante LILIA MARCELA CARDOZO RIVAS y la representante legal del establecimiento de comercio Parqueadero y Grúas MR , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de abril de 2021, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora.CUI 73001220400020210036801 Tutela de 2ª instancia No. 116563 LILIA MARCELA CARDOZO RIVAS A la presente actuación fueron vinculados la Fiscalía Once S eccional de Ibagué y los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de El Espinal. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 20 de julio de 2020, se presentó un accidente de tránsito en el municipio de El Espinal-Tolima, en el que resultó involucrado el vehículo de placa IWU-985 marca Mazda CX5. Sucesos que dieron lugar a que la Fiscalía 11
Seccional de Ibagué iniciara investigación (CUI 732686099121202080014) en contra de Duván Felipe Sáenz
Mazda CX5. Sucesos que dieron lugar a que la Fiscalía 11 Seccional de Ibagué iniciara investigación (CUI 732686099121202080014) en contra de Duván Felipe Sáenz Cardozo (conductor del automotor), por el delito de homicidio culposo.
2. Por razón de tales hechos, el vehículo en mención fue inmovilizado por agentes de tránsito y trasladado al Parqueadero y Grúas MR , en vista del contrato suscrito con
la Alcaldía Municipal de Jamundí.
3. La ciudadana LILIA MARCELA CARDOZO RIVAS , en condición de propietaria del automotor aludido, solicitó su entrega, a la cual accedió en forma provisional el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, en audiencia celebrada el 24 de marzo de 2021.
2CUI 73001220400020210036801 Tutela de 2ª instancia No. 116563 LILIA MARCELA CARDOZO RIVAS Aparece igualmente, que lo dispuesto por la autoridad judicial no se ha podido materializar, porque previo a ello, se exige por parte del parqueadero el pago de la suma de $ 3.000.0000,oo por concepto de vigilancia y custodia del vehículo.
4. Con base en lo expuesto, la señora LILIA MARCELA CARDOZO RIVAS acudió al juez de tutela, en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «propiedad y confianza legítima», que estima conculcados por
la Fiscalía Once Seccional de Ibagué.
5. En consecuencia, demanda la prosperidad del
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «propiedad y confianza legítima», que estima conculcados por la Fiscalía Once Seccional de Ibagué.
5. En consecuencia, demanda la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se ordene al Parqueadero Grúas MR disponer la entrega material del vehículo de placa IWU-985, con la exoneración del pago de los costos generados por el servicio de parqueadero.
INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal , manifestó que el pasado 24 de marzo, se realizó la audiencia en la que el despacho se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó la entrega del vehículo de placa IWU-985, en los siguientes términos: «PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Mixto Municipal con Función de Control de Garantías del Espinal – Tolima, por cuyo medio decretó la entrega definitiva del vehículo tipo camioneta de placas IWU 985.
3CUI 73001220400020210036801 Tutela de 2ª instancia No. 116563 LILIA MARCELA CARDOZO RIVAS SEGUNDO: DECRETAR la entrega provisional del vehículo tipo camioneta de placas IWU 985». Por lo anterior, considera que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante y, por consiguiente, se debe negar el amparo.
2. La Fiscalía Once Seccional de El Espinal , hizo
Por lo anterior, considera que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante y, por consiguiente, se debe negar el amparo.
2. La Fiscalía Once Seccional de El Espinal , hizo saber que dentro de la investigación de radicado 732686099121202080014, que se adelanta por el delito de homicidio, a la que se encuentra vinculado el vehículo de placa IWU-985, que era conducido por el indiciado Duván Felipe Sáenz, se ha dirimido en dos oportunidades la solicitud de entrega del automotor, la última de ellas surtida en segunda instancia ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese municipio, estrado que el pasado 25 de marzo modificó la decisión adoptada por el a quo y ordenó la entrega provisional del rodante, decisión fundamentada en los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre este tema están vigentes en el territorio nacional.
Destacó que la accionante debió acudir ante el juzgado de primera instancia y requerir que se elaborara la orden de entrega provisional del vehículo. Frente al pago del parqueadero, indicó que los cobros respecto de los cuales se incurre por la inmovilización de los vehículos relacionados en accidentes de tránsito, son sufragados por quien solicita la entrega y acredita la propiedad, pues no ha sido capricho de la Fiscalía General 4CUI 73001220400020210036801 Tutela de 2ª instancia No. 116563 LILIA MARCELA CARDOZO RIVAS de la Nación generar la inmovilización del rodante, sino que
4CUI 73001220400020210036801 Tutela de 2ª instancia No. 116563 LILIA MARCELA CARDOZO RIVAS de la Nación generar la inmovilización del rodante, sino que este se vio involucrado en un accidente que causó la muerte de una persona y, por tanto, sólo hasta que se ordena la entrega provisional del vehículo puede ser retirado de los patios dispuestos para la inmovilización y el costo lo cubre el particular y no el ente acusador. De otra parte, precisó que el vehículo involucrado no fue retenido por orden judicial, sino que los agentes de tránsito debieron inmovilizarlo, razón por la cual deberán operar las reglas que al respecto se establecen en la ley de tránsito vigente, máxime cuando la camioneta se encontraba sin pasajeros y solo hasta el mes de septiembre de 2020 se iniciaron los trámites de entrega, pese a que el automotor se había siniestrado desde el 20 de julio de 2020, por lo que no podría ser predicable generar el cargo del pago al ente acusador, el cual desde la primera audiencia ha indicado que lo procedente es generar la entrega provisional del rodante y no la definitiva como lo ha afirmado la actora a través de su representante legal.
3. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. 5CUI 73001220400020210036801 Tutela de 2ª instancia No. 116563
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. 5CUI 73001220400020210036801 Tutela de 2ª instancia No. 116563 LILIA MARCELA CARDOZO RIVAS Señaló que al presente asunto le es aplicable el precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal ( STP 11138, 20 de agosto de 2015, rad. 81215), el cual armoniza con el criterio fijado por la Corte Constitucional, en tanto resulta improcedente exigirle a la accionante el pago del servicio de parqueadero, para proceder a la entrega del automotor de placa IWU-985 ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, el 24 de marzo pasado. Lo anterior, por cuanto la parte actora no debe soportar esa carga económica derivada de la retención del rodante durante el tiempo en que la Fiscalía demandada no definió la situación jurídica de ese bien, pues en ningún momento medió un contrato de depósito celebrado entre tal establecimiento y la accionante u otra persona habilitada para tal efecto. Sin embargo, precisó que dado el tiempo que tardó la propietaria del automotor para solicitar su devolución, deberá correr con los gastos de parqueadero desde el día siguiente al que se efectuó la inspección judicial al mismo, hasta cuando reclamó su entrega. Además, de aquellos causados desde la orden de entrega provisional hasta el momento que acudió a retirarlo, «pues, de ahí en adelante, en
hasta cuando reclamó su entrega. Además, de aquellos causados desde la orden de entrega provisional hasta el momento que acudió a retirarlo, «pues, de ahí en adelante, en tanto se denegó su devolución a pesar de la existencia del tal orden judicial y contra la voluntad de aquélla continúa en depósito, le corresponde asumirlos al establecimiento donde 6CUI 73001220400020210036801 Tutela de 2ª instancia No. 116563 LILIA MARCELA CARDOZO RIVAS está estacionado dicho bien, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el representante legal o administrador del establecimiento comercial afectado de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar los costos por el servicio prestado para la fiscalía».
LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó para que sea revocada y «se le imponga la totalidad del pago a la Fiscalía 11 Seccional de Ibagué – Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué – Fiscalía General de la Nación, desde el momento que se puso a disposición el vehículo y hasta cuando se efectuó el retiro del vehículo, por ser ellos los únicos responsables en la demora y dilatación de la entrega de este vehículo».
Lo anterior, porque considera injusto que se le obligue a un pago por cuenta del retiro de esta camioneta, teniendo en cuenta que: i) la Fiscalía General de la Nación debe contar con parqueaderos o convenios con los mismos, para
Lo anterior, porque considera injusto que se le obligue a un pago por cuenta del retiro de esta camioneta, teniendo en cuenta que: i) la Fiscalía General de la Nación debe contar con parqueaderos o convenios con los mismos, para depositar estos vehículos que son puestos a disposición de las mismas, o como se hace frecuentemente en El Espinal, ordenando el traslado de estos vehículos al parqueadero propio de la fiscalía en Ibagué; ii) la Fiscalía, Policía y CTI han entorpecido todo el procedimiento de esta entrega, además, porque al momento del peritaje argumentaron que el vehículo está en absoluta y única disposición del ente acusador, argumento que nos lleva a deducir que es esta 7CUI 73001220400020210036801 Tutela de 2ª instancia No. 116563 LILIA MARCELA CARDOZO RIVAS quien debe pagar la totalidad de este cargo por el vehículo; iii) en estos momentos no tiene los recursos para asumir estos pagos, pues su economía se ha visto afectada enormemente por los gastos adicionales que ha debido sufragar.
2. La representante legal del establecimiento de comercio Parqueadero y Grúas MR presentó impugnación.
Refirió que LILIA MARCELA CARDOZO RIVAS compareció al parqueadero reclamando la entrega del rodante, resistiéndose a pagar el parqueo como se ordenó en sentencia, por lo que solicita al juez de tutela de segunda instancia para que «prevenga a la accionante que si no paga
resistiéndose a pagar el parqueo como se ordenó en sentencia, por lo que solicita al juez de tutela de segunda instancia para que «prevenga a la accionante que si no paga los gastos de parqueadero, la entrega queda suspendida hasta que satisfaga la obligación». Asimismo, señala que se atiene a lo que se resuelva en segunda instancia, frente a la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y reclamar allí los costos de parqueo prestado a la fiscalía.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera 8CUI 73001220400020210036801 Tutela de 2ª instancia No. 116563 LILIA MARCELA CARDOZO RIVAS instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico Conforme con los planteamientos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la orden de amparo proferida por el juez constitucional de primer grado que concedió la tutela a favor de la ciudadana LILIA MARCELA CARDOZO RIVAS , debe ser objeto de modificación, en el sentido de imponerle a la Fiscalía General de la Nación el pago total de los gastos causados por el servicio de parqueadero del vehículo de placa IWU-985, inmovilizado desde el pasado 20 de julio de 2020, tras resultar
pago total de los gastos causados por el servicio de parqueadero del vehículo de placa IWU-985, inmovilizado desde el pasado 20 de julio de 2020, tras resultar involucrado en un accidente de tránsito que es objeto de investigación por parte de la Fiscalía Once Seccional de Ibagué. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En el evento sub judice, está demostrado que el 20 de julio de 2020, fue inmovilizado el vehículo de placa IWU-985
9CUI 73001220400020210036801 Tutela de 2ª instancia No. 116563 LILIA MARCELA CARDOZO RIVAS de propiedad de LILIA MARCELA CARDOZO RIVAS y, con posterioridad, dejado a disposición de la Fiscalía Once Seccional de Ibagué. Lo anterior, en atención al accidente de tránsito en el que se vio comprometido y que originó la actuación penal No. CUI 732686099121202080014, por el delito de homicidio culposo. Igualmente, logró establecerse que a partir de la petición de entrega elevada por la accionante, se adelantaron dos audiencias preliminares con ese fin, la última de ellas el 24 de marzo de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Igualmente, logró establecerse que a partir de la petición de entrega elevada por la accionante, se adelantaron dos audiencias preliminares con ese fin, la última de ellas el 24 de marzo de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, que al resolver sobre la apelación interpuesta contra la determinación del Juzgado Primero Penal Mixto Municipal con funciones de control de garantías, decidió «DECRETAR la entrega provisional del vehículo tipo camioneta de placas IWU 985 » a favor de LILIA MARCELA CARDOZO RIVAS, dejándola condicionada al pago de la suma adeudada al establecimiento de comercio Parqueadero y Grúas MR, a donde fue trasladado, por concepto de guarda y custodia.
3. De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC T-1000/01 y T-748/03), cuando al interior de un proceso penal son retenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos.
Esto, por cuanto en las causas penales los vehículos son depositados en patios sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las 10CUI 73001220400020210036801 Tutela de 2ª instancia No. 116563 LILIA MARCELA CARDOZO RIVAS obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización (CC T-1000/01). Se ha precisado, sin embargo, que esta carga la asume
y requiriendo para su entrega la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización (CC T-1000/01). Se ha precisado, sin embargo, que esta carga la asume la autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. (Cfr. CC T-748/03). Se ha destacado, igualmente, que cuando un parqueadero presta el servicio de patio, es decir, recibe automotores retenidos por orden judicial competente, hasta el momento en el cual se levante la decisión que dio origen a la inmovilización, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia. Por tanto, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica de quien dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la autoridad competente y no del usuario de la justicia. Adicionalmente se afirma que no le es dable a ningún parqueadero omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, so pretexto del ejercicio del derecho a retenerlo 11CUI 73001220400020210036801 Tutela de 2ª instancia No. 116563 LILIA MARCELA CARDOZO RIVAS por la omisión en el pago, puesto que, con ello, se sustrae de
11CUI 73001220400020210036801 Tutela de 2ª instancia No. 116563 LILIA MARCELA CARDOZO RIVAS por la omisión en el pago, puesto que, con ello, se sustrae de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (Cfr. CC T-1000/01).
4. De lo expuesto se desprende que, en el caso analizado, la inmovilización del vehículo de placa IWU-985, perteneciente a la demandante, se dio en el marco de las facultades con que cuenta el ente investigador, cuando se está frente a indagaciones por la presunta comisión de delitos de homicidio en colisiones de tránsito. Esto, en aras de garantizar los derechos de las víctimas, o permitir la aclaración de los hechos, mediante la inmovilización de los instrumentos utilizados o involucrados como objeto material del actuar ilícito.
En las referidas condiciones, el costo en que se incurrió por su permanencia en el parqueadero, debe ser asumido por la Fiscalía Once Seccional de Ibagué, pues resulta claro que tal bien fue puesto a su disposición en desarrollo de la actuación penal con radicado 732686099121202080014, y su entrega provisional operó en la misma causa penal. Aunque la orden impartida por el Tribunal a quo tiene soporte en lo estatuido en el ordenamiento jurídico 1 y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, la réplica de la accionante será acogida en esta sede, por lo que resulta 1 Artículo 1º, inciso 9º de la Ley 1730 de 2014: “ la autoridad judicial instructora del
jurisprudencia nacional aplicable al caso, la réplica de la accionante será acogida en esta sede, por lo que resulta 1 Artículo 1º, inciso 9º de la Ley 1730 de 2014: “ la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero”. 12CUI 73001220400020210036801 Tutela de 2ª instancia No. 116563 LILIA MARCELA CARDOZO RIVAS procedente su modificación a fin de esclarecer el alcance del amparo otorgado y ajustarlo al criterio prohijado por la Sala.
5. Se dispone entonces, modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de aclarar que no hay lugar a exigirle a la accionante el pago de dineros por cuenta del servicio de parqueadero, luego de autorizada la entrega provisional del vehículo de su propiedad. Esto, debido a que los dineros adeudados por tal prestación, deben ser sufragados por la autoridad judicial que tenía el bien a su disposición. Dejando a salvo, que el representante legal del establecimiento de comercio Parqueadero y Grúas MR promueva las acciones pertinentes para reclamar los costos por el servicio prestado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Modificar el numeral segundo de la sentencia
ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de aclarar que no hay lugar a exigirle a la accionante el pago de dineros por cuenta del servicio de parqueadero, luego de autorizada la entrega provisional del vehículo de su propiedad. Esto, debido a que los dineros adeudados por tal prestación, deben ser sufragados por la autoridad judicial que tenía el bien a su disposición. Dejando a salvo, que el representante legal del establecimiento de
13CUI 73001220400020210036801 Tutela de 2ª instancia No. 116563 LILIA MARCELA CARDOZO RIVAS comercio Parqueadero y Grúas MR promueva las acciones pertinentes para reclamar los costos por el servicio prestado. De acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Confirmar en lo restante la sentencia objeto de impugnación.
3. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14