CSJ - STP8231-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8231-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8231-2023 Radicación n°. 132255 Aprobado según acta nº 155 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ÁNGEL STIVEN VERASTEGUI VARGAS, a través de su apoderado, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2023 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo de tutela instaurado contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. A la presente actuación fue vinculada como tercera con interés la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de febrero de 2023.Radicado 11001220400020230231401
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3. Mediante sentencia del 12 de enero de 2017, J uzgado 37 Penal Municipal con función de Conocimiento de esta ciudad condenó a ÁNGEL STIVEN VERASTEGUI VARGAS a la pena de 108 meses de prisión, luego de hallarlo responsable del delito de «hurto calificado agravado».
En la misma decisión le negó los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la detención domiciliaria.
luego de hallarlo responsable del delito de «hurto calificado agravado». En la misma decisión le negó los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la detención domiciliaria.
4. Con auto de 28 de abril de 2021, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) le concedió la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal.
5. Posteriormente, la vigilancia del cumplimiento de la pena quedó a cargo del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que con auto de 9 de noviembre de 2021 le concedió la libertad condicional, previo pago de caución prendaria equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. Mediante providencias de 13 y 28 de junio de 2023, el aludido juzgado revocó la prisión domiciliaria y la libertad condicional, respectivamente; y, en su lugar, libró orden de captura contra el accionante para que continuara con el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario.
7. VERASTEGUI VARGAS fue privado de su libertad el 29 de junio del presente año, razón por la cual formuló la acción de habeas corpus; sin embargo, su pretensión fue negada en primera y segunda instancia.
8. Como consecuencia de lo anterior, acude a la presente tutela,
con el ánimo que se otorgue su libertad inmediata, y se investigue alRadicado 11001220400020230231401 Número interno 132255 Impugnación de Tutela Ángel Stiven Verastegui Vargas 3 funcionario encargado de tramitar y fallar el habeas corpus en primera instancia (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) , dada la demora en que incurrió al resolverlo.
III. FALLO IMPUGNADO
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad declaró improcedente la demanda, por desconocimiento del requisito de subsidiariedad. 9.1. Lo anterior debido a que, durante el trámite de esta acción, se demostró que el accionante quedó privado de la libertad como consecuencia de la revocatoria del subrogado, efectuada mediante auto de 28 de junio de 2023 por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la sentencia que le fue impuesta. 9.2. Agregó que esa decisión, al igual que la emitida por ese mismo despacho judicial el 13 de junio anterior, se encuentra en trámite de notificaciones y, por lo tanto, lo procedente es que libelista ejerza los recursos ordinarios que tiene a su alcance al interior del proceso de ejecución de penas y eleve la pretensión liberatoria que por vía de tutela propone. «(…) verificado el registro de actuaciones del juzgado accionado, a la fecha no se ha concretado la notificación de ninguno de tales
propone. «(…) verificado el registro de actuaciones del juzgado accionado, a la fecha no se ha concretado la notificación de ninguno de tales proveídos, es decir, que una vez se materialice la notificación a los interesados, estos podrán formular los recursos de reposición y apelación ante el juez fallador, mismos que naturalmente no se han agotado, lo que comporta la improcedencia de la acción de tutela, en cuanto se cuestiona el fundamento de dos providencias judicialesRadicado 11001220400020230231401 Número interno 132255 Impugnación de Tutela Ángel Stiven Verastegui Vargas 4 contra las que no se han interpuesto ni resuelto los recursos de ley, siendo ello un presupuesto de procedencia excepcional de la tutela».
10. Respecto de la presunta mora en la resolución del habeas corpus por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, destacó que tal aseveración del accionante resultaba contraria a la evidencia aportada a la tutela, puesto que se demostró la celeridad y apremio con el que actuó la autoridad para pronunciarse de fondo y notificar el fallo de manera oportuna. Sobre el particular, precisó: «Por otro lado, en lo que atañe a la omisión en la notificación oportuna del fallo de habeas corpus de primera instancia, de acuerdo con la información allegada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, se observa que tal aseveración carece de fundamento, pues en efecto la decisión se notificó en debida forma, dentro del plazo legal y antes de
información allegada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, se observa que tal aseveración carece de fundamento, pues en efecto la decisión se notificó en debida forma, dentro del plazo legal y antes de la interposición de la tutela. […] El correo electrónico que figura en la imagen corresponde al aportado por el apoderado del accionante, quien es el mismo profesional que lo representa en esta actuación constitucional, y quien apeló la negativa del habeas corpus, situación que torna incomprensibles sus afirmaciones, máxime que el mismo día que formuló la acción de tutela, se concedió la apelación que interpuso contra el habeas corpus, como se aprecia en seguida, recurso que ya se desató en proveído del 6 de julio cursante, donde el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió confirmar la decisión confutada.
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 11001220400020230231401
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11. Notificado del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó con fundamento en que la privación de la libertad de su prohijado deviene
«ilegal».
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de
con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.Radicado 11001220400020230231401
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15. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela
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15. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo que impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto.
17. De acuerdo con lo señalado en el libelo introductorio y los elementos de juicio aportados durante el trámite de la tutela, se observa jurídicamente correcta la decisión del A-quo constitucional, que declaró improcedente del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues la controversia que aquí se pone de presente corresponde ser debatida al interior del proceso de ejecución de la pena que se sigue contra el accionante y no por esta vía constitucional.
Lo anterior porque la revocatoria del subrogado de libertad condicional fue producto de una decisión emitida por el juez natural de la causa, providencia contra la cual proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, a los cuales podrá acudir el demandante una vez
condicional fue producto de una decisión emitida por el juez natural de la causa, providencia contra la cual proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, a los cuales podrá acudir el demandante una vez sea notificado formalmente de su contenido.Radicado 11001220400020230231401 Número interno 132255 Impugnación de Tutela Ángel Stiven Verastegui Vargas 7
18. Bajo ese contexto, deviene improcedente la solicitud de amparo del actor por cuanto pretende anteponer un pronunciamiento del juez de tutela, sin que hayan agotado en su totalidad los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para la protección del derecho a la libertad que estima vulnerado.
19. Por lo anterior, el planteamiento formulado por el censor deberá ser analizado y resuelto por el juez natural de la causa al interior del proceso de ejecución de penas, si así lo propone a través de los recursos de reposición o apelación, según sea el caso, pues no puede acudirse a esta acción constitucional para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como instancia alternativa o adicional a la cual acudir para enmendar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
20. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que determina que, ante la existencia de un proceso o actuación en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido
determina que, ante la existencia de un proceso o actuación en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal.
21. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 11001220400020230231401
Número interno 132255 Impugnación de Tutela Ángel Stiven Verastegui Vargas 8 del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
22. No se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con miras a obtener la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido insistente en establecer que su procedencia es excepcional, subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios
particulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido insistente en establecer que su procedencia es excepcional, subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que tiene a su alcance para conjurar la presunta vulneración.
23. Por último, no se observa que el actor haya alegado la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, eventualidad que tampoco avizoró esta Sala de los elementos de juicio aportados3.
24. Por lo anterior, cualquier solicitud o inconformidad que tenga el libelista respecto a la revocatoria del subrogado de la libertad condicional o la prisión domiciliaria, deberá ponerla de presente al interior del proceso de ejecución de penas, a través de los recursos ordinarios previstos en la norma; de esta manera, dicho debate podrá ser resuelto por el juez natural de la causa.
25. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», se confirmará el fallo 3 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.Radicado 11001220400020230231401
Número interno 132255 Impugnación de Tutela Ángel Stiven Verastegui Vargas 9 impugnado.
26. Frente a la pretensión de compulsar de copias contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , la Sala advierte que si el accionante considera que tal Corporación incurrió en alguna falta -cuya posible ocurrencia no se advierte prima facie del recuento fáctico-, es él quien debe acudir a las autoridades competentes de conformidad con las reglas aplicables a ese tipo de actuaciones, sin requerir para ello el aval del juez de tutela, pues la intervención de este juez constitucional está orientada a la protección de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001220400020230231401
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria