CSJ - STP8232-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8232-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado
Ponente STP8232-2023 Radicación n°. 132107 Acta Nº 155 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE ELIÉCER BLANCO CELIS , frente al fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta contra la OFICINA DE TRATAMIENTO SOCIAL y la OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE OCAÑA por la presunta vulneración de su derecho de petición.Radicado 54001220400020230027601 Número interno 132107 Impugnación de Tutela
JORGE ELIÉCER BLANCO CÉLIS
2 Al contradictorio de la acción constitucional se vinculó al
JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE OCAÑA, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC , a la DEFENSORÍA
DEL PUEBLO y al DIRECTOR DEL COMPLEJO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE OCAÑA.
HECHOS Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en los siguientes términos: Expuso el accionante que el 17 de mayo de 2023 envió petición ante la
HECHOS Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en los siguientes términos: Expuso el accionante que el 17 de mayo de 2023 envió petición ante la oficina de tratamiento y desarrollo social del penal de Ocaña solicitando resocialización progresiva, indicó que solicitó la actividad de redención de pena acorde a su tratamiento, como anunciador de pasillos o rancho, pero que el encargado del tratamiento no quiso brindarle el sistema progresivo en su resocialización, que existen rancheros que han ocupado el cargo varias veces, y otros que llevan más de 6 meses como rancheros, considerando que existe tráfico de influencias, que hay muchos compañeros que han sido víctimas de esa misma situación; expone que no le han dado respuesta. Señaló, que presentó petición ante la oficina jurídica el 26/04/2023, ya que no cumple con el trámite de sus peticiones, que las retiene o no ingresan a los patios a recibirlas ni dar los recibidos, que a un interno de nombre ELKIN no se le avisó sobre su petición dirigida al Juzgado 1º de Penas de Ocaña, ni se le dio el recibido. Agregó, que ha solicitado entrevista personal con la Juez 1ª de Ejecución de Penas de Ocaña, y que esta solo les permite visitas virtuales, que no ingresa al penal a mirar las condiciones en que se encuentran. Solicita amparo a sus derechos fundamentales de petición y resocialización progresiva, para que se ordene i) a la accionada dar trámite a todas las peticiones sin ser retenidas, ii) a la Juez 1ª de Ejecución de Penas realizar visita personal al centro carcelario como lo dispone la Ley.
FALLO IMPUGNADO
peticiones sin ser retenidas, ii) a la Juez 1ª de Ejecución de Penas realizar visita personal al centro carcelario como lo dispone la Ley. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de tutela, luego de considerar que no existió acción u omisión atribuible a lasRadicado 54001220400020230027601 Número interno 132107 Impugnación de Tutela JORGE ELIÉCER BLANCO CÉLIS 3 partes accionadas, pues han dado trámite a las diferentes solicitudes del accionante, independientemente del sentido negativo de aquellas contestaciones. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante JORGE ELIÉCER BLANCO CELIS lo impugnó. Insiste en su inconformidad frente al programa de resocialización y añade que el jefe del área de tratamiento del penal “manipula” los programas de resocialización. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de quien es su superior funcional. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aRadicado 54001220400020230027601 Número interno 132107 Impugnación de Tutela JORGE ELIÉCER BLANCO CÉLIS 4 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. En el presente asunto, resulta relevante recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior. Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la
suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros»1. En este caso el accionante reprocha el programa de resocialización y las actividades desarrolladas al respecto, particularmente, porque afirma que ha sido manipulado al punto que se le impide laborar como ranchero o anunciador de pasillo, así que, envió petición en ese sentido ante la Oficina de Tratamiento del centro carcelario de Ocaña con respuesta adversa a sus intereses. En efecto, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ocaña – Norte de Santander, en su respuesta adujo: 1 CC T-193/17.Radicado 54001220400020230027601 Número interno 132107 Impugnación de Tutela JORGE ELIÉCER BLANCO CÉLIS 5 (…) que el señor BLANCO CELIS llegó el 14/04/2023 a ese centro carcelario trasladado del Complejo Penitenciario de Cúcuta, que se encuentra realizando actividades de redención Fibras y Materiales Sintéticos – Círculos Productividad Artesanal desde el 20/04/2023, de acuerdo a la disponibilidad
actividades de redención Fibras y Materiales Sintéticos – Círculos Productividad Artesanal desde el 20/04/2023, de acuerdo a la disponibilidad del plan ocupacional para el momento del traslado. Indicó que esa actividad de redención está caracterizada para todas las fases de tratamiento y por ende el privado de la libertad puede estar en esa actividad. Que el 17 de mayo de 2023 le dio respuesta al derecho de petición remitido por el accionante, dándole a conocer de forma clara y concisa por qué no era posible asignarle una actividad de redención en el área que solicita. Que, respecto a lo mencionado por el accionante, la actividad de redención “manipulación de alimentos” o ranchero como dice el accionante, es de hasta un (1) año prorrogable, no por 6 meses. Por lo anterior, argumentó que lo expuesto por el accionante no corresponde a la realidad, que desconoce el sistema progresivo que refiere la Resolución 010383 y 6349 de 2016, pretendiendo que se les termine de forma abrupta a las personas que actualmente ejercen la actividad de “manipuladores de alimentos”, y se le asigne de manera caprichosa una actividad sin cumplir los requisitos que establece la junta evaluadora de Trabajo Estudio y Enseñanza» De otro lado, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, informo que los días 2 y 16 de junio de 2023, en la visita programada semanalmente al centro carcelario, habló con el condenado JORGE ELIÉCER BLANCO CÉLIS, e incluso aquel le
visita programada semanalmente al centro carcelario, habló con el condenado JORGE ELIÉCER BLANCO CÉLIS, e incluso aquel le manifestó que «no era atendido por el cuerpo médico de conformidad a su enfermedad, que no se le suministraban medicamentos y no se le asignaban actividades propias a la calidad que este tenía reconocida de confianza». En virtud de ello, el funcionario judicial realizó requerimientos verbales y escritos al director del penal, al encargado del área de tratamiento y al médico general, quienes, de igual forma, expresaron dentro del trámite de amparo haber atendido aquellos reclamos del demandante.Radicado 54001220400020230027601 Número interno 132107 Impugnación de Tutela
JORGE ELIÉCER BLANCO CÉLIS
6 El anterior recuento permite a la Sala establecer que cada una de las peticiones elevadas por el accionante han sido atendidas por las autoridades responsables de emitir pronunciamiento frente a las inconformidades de BLANCO CÉLIS. Ello, con independencia de la respuesta adversa a sus intereses pues, como explicaron los demandados, variar la labor que desempeña a las pretendidas – de ranchero o anunciador de pasillos – significaría remover de esa tarea a otro privado de la libertad que también ostenta el derecho a redimir pena. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales en cabeza de las autoridades accionadas resulta
de pasillos – significaría remover de esa tarea a otro privado de la libertad que también ostenta el derecho a redimir pena. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales en cabeza de las autoridades accionadas resulta acertada la decisión del A quo. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Notifíquese y Cúmplase,Radicado 54001220400020230027601 Número interno 132107 Impugnación de Tutela
JORGE ELIÉCER BLANCO CÉLIS
7
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria