CSJ - STP8233-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8233-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8233-2023 Radicación n°. 132243 Acta 155 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIO HERNANDO ARIAS HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 21 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de controversia.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020230084601
Número interno 132243 Tutela impugnación Mario Hernando Arias Hernández 2
2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: El ciudadano Mario Hernando Arias Hernández, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó la accionante
a la asociación, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó la accionante que promovió juicio ordinario laboral en contra de Emcali E.I.C.E. E.S.P., en aras de obtener la reliquidación de los intereses a la cesantía, aplicando el 12% anual sobre el acumulado del auxilio de cesantía, conforme lo señala el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y la Unión Sindical EMCALI – USE, más la indexación. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali quien mediante sentencia de fecha 24 de agosto de d2022 accedió parcialmente a las pretensiones, determinación que fue revocada el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Alegó [que] el tribunal accionado realizó una indebida valoración de las pruebas que comportan el expediente, así mismo reprochó que existen fallos contradictorios del tribunal, en razón que existen decisiones de otras Salas que vienen accediendo a la reliquidación de los intereses a las cesantías y, que, incluso el Ministerio de Trabajo sancionó a EMCALI en febrero de este año por incumplir la Convención Colectiva del Trabajo en cuanto al alcance del artículo 39. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales
incluso el Ministerio de Trabajo sancionó a EMCALI en febrero de este año por incumplir la Convención Colectiva del Trabajo en cuanto al alcance del artículo 39. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, para que en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de su demanda.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la protección incoada, al considerar que, aunque se cumplían los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providenciasCUI 11001020500020230084601
Número interno 132243 Tutela impugnación Mario Hernando Arias Hernández 3 judiciales, no se advertía ninguna irregularidad en la decisión objeto de controversia, toda vez que se profirió en el marco de la autonomía e independencia judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación. Además, no era procedente acudir a la acción de tutela por discrepancias de criterio, como si se tratara de una tercera instancia.
VI. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el accionante MARIO HERNANDO ARIAS HERNÁNDEZ, quien indicó que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, pues, aunque la Junta Directiva del Sindicato realizó un acuerdo extra convencional, no lo suscribió, por lo que no tiene
HERNÁNDEZ, quien indicó que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, pues, aunque la Junta Directiva del Sindicato realizó un acuerdo extra convencional, no lo suscribió, por lo que no tiene validez y por ende, se debía acceder a sus pretensiones. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de
Casación Laboral.
6. La acción de tutela es un mecanismo de protecciónCUI 11001020500020230084601
Número interno 132243 Tutela impugnación Mario Hernando Arias Hernández 4 excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
7. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan
planteamiento, sino también en su demostración.
7. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
8. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
9. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
10. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de 1 Ibídem.CUI 11001020500020230084601
Número interno 132243 Tutela impugnación Mario Hernando Arias Hernández 5 junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto
Número interno 132243 Tutela impugnación Mario Hernando Arias Hernández 5 junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.
11. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
12. En el presente evento, el ciudadano MARIO HERNANDO ARIAS HERNÁNDEZ, cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 19 de diciembre de 2022, a través del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la providencia emitida el 24 de agosto del mismo año, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y en su lugar, negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías equivalentes al 12% sobre las acumuladas del año inmediatamente anterior, la indexación y la sanción moratoria por el no pago oportuno. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
inmediatamente anterior, la indexación y la sanción moratoria por el no pago oportuno. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020230084601 Número interno 132243 Tutela impugnación Mario Hernando Arias Hernández 6
13. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, igualdad, asociación, debido proceso y seguridad social, contemplados en los artículos 11, 13,
derechos fundamentales al mínimo vital, vida, igualdad, asociación, debido proceso y seguridad social, contemplados en los artículos 11, 13, 29, 38 y 48 de la Constitución Política.
14. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se cumple el presupuesto de la inmediatez.
15. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues acorde con lo indicado por la primera instancia, revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, acorde con lo referido por la primera instancia.
16. Lo anterior, porque revisada la providencia del 19 de diciembre de 2022, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó en primer término que no existía controversia en cuanto a que:
(i) El actor ingresó a laborar para la entidad demandada el 23/07/1992, ocupando el cargo de “OPERARIO DE RED ACUEDUCTO I”. (ii) Es afiliado al sindicato UNION SINDICAL EMCALI “USE”, por lo tanto, es beneficiario de la disposición convencional 2010-2015.
ocupando el cargo de “OPERARIO DE RED ACUEDUCTO I”. (ii) Es afiliado al sindicato UNION SINDICAL EMCALI “USE”, por lo tanto, es beneficiario de la disposición convencional 2010-2015. (iii) Que la asociación sindical UNION SINDICAL EMCALI – USE enCUI 11001020500020230084601 Número interno 132243 Tutela impugnación Mario Hernando Arias Hernández 7 representación de los trabajadores, afiliados a dicha organización sindical, con el ánimo de agotar la reclamación administrativa, solicitó la RELIQUIDACIÓN DEL PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS, teniendo en cuenta el ya mencionado artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo.
17. Acto seguido, indicó la Sala accionada que el problema jurídico se centraba en determinar si era «procedente la reliquidación de los intereses a las cesantías, partiendo de unas cesantías acumuladas o retroactivas».
18. En desarrollo de dicho planteamiento refirió que se había allegado a las diligencias la copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emcali y la Unión Sindical Emcali – USE, con vigencia 2010 -2015, la cual cumplía las formalidades establecidas en el artículo 469 del
Código Sustantivo del Trabajo.
19. Igualmente, adujo que el artículo 39 de dicho acuerdo establecía los intereses a las cesantías, al igual que el anexo 2 en el que se determinaba la forma de liquidación; normas que transcribió in extenso,
los intereses a las cesantías, al igual que el anexo 2 en el que se determinaba la forma de liquidación; normas que transcribió in extenso, para concluir que: La Sala interpreta que la intención de las partes que suscribieron el acuerdo convencional, junto con el anexo o el cálculo de los intereses en el período anterior a liquidación o petición, fue que la forma de liquidar los intereses sobre las cesantías, se generan sobre las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior al mes de febrero del año en que se paga dicho auxilio, es decir, desde enero 01 hasta el 31 de diciembre, de cada anualidad, dicha intención de las partes se ratifica ya que éstos suscribieron un acta extra convencional el 01/09/2021.
20. Además, transcribió tal acta en la que se establecía lo respectivoCUI 11001020500020230084601
Número interno 132243 Tutela impugnación Mario Hernando Arias Hernández 8 a los intereses a las cesantías y el procedimiento para el cálculo, para determinar la autoridad demandada que: Por todo lo expuesto, el anterior articulado del texto convencional no amerita interpretación diferente, pues es clara en su tenor literal, por lo tanto y, al no estar en discusión el monto de los intereses a las cesantías liquidados y pagados por EMCALI EICE, nos impele en revocar la apelada sentencia condenatoria, para en su lugar absolver. Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en
condenatoria, para en su lugar absolver. Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia, se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir «conforme al art. 187 CGP», se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales.
21. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, como lo concluyo el a quo, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de manera razonable, resolvió la alzada.
22. Además, debe indicar la Sala que el actor, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se revoque la providencia emitida el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y en su lugar, se acceda a sus
pretensiones económicas.CUI 11001020500020230084601 Número interno 132243 Tutela impugnación Mario Hernando Arias Hernández 9
23. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de
la Carta Política.
24. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020500020230084601
Número interno 132243 Tutela impugnación Mario Hernando Arias Hernández 10
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria