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CSJ - STP8234-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8234-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8234-2023 Radicación n°. 132307 Aprobado según acta n° 155 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado de los accionantes LUIS EDUARDO MARTÍNEZ, BLANCA LUCÍA ARIAS, GIOVANNY CANDIA TORRIJOS y MARÍA DOLORES BOTACHE TRUJILLO, contra el fallo proferido el 11 de julio de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), mediante el cual negó el amparo de tutela formulado contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima y la Fiscalía 46 Seccional de Guamo, trámite al que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación.

II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 31 de julio de 2023.Radicado 73001220400020230060001

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2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Refirió el apoderado que, elevó derecho de petición ante la FISCALÍA 46 GUAMO (TOLIMA), el día 30 de mayo de 2023, solicitando

información sobre el estado del proceso 73671-6000-4762022-00011, datos biográficos y de ubicación de los funcionarios de la policía judicial asignados para dicho proceso y, por último, indicar si ya se impartió programa metodológico y órdenes a policía judicial; petición que fue resuelta el día 07 de junio de 2023, en donde se le indicó que, el proceso se encuentra en etapa de indagación y, en lo que respecta a policía judicial, no se podían indicar datos de ubicación de la misma, en razón a que, desde el año 2021, la policía de carreteras no recibe las ordenes de policía judicial en los casos donde los inspectores de policía realizan el acta de inspección técnica a cadáver, manifestando que son dichos inspectores quienes deben continuar con la investigación. Derivado de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordenara a las entidades accionadas, designar, nombrar e impartir las correspondientes ordenes de policía judicial, plan metodológico y demás acciones judiciales».

II. FALLO IMPUGNADO

3. Mediante decisión del 11 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de tutela, al considerar que la Fiscalía 46 Seccional demandada dio respuesta de fondo a la solicitud de celeridad formulada por los accionantes.

4. Agregó que, si bien el proceso continúa en etapa de investigación, ello por sí solo no configura una afectación a los derechos fundamentales de los libelistas, pues «no se ha[n] superado los términos que estableció el legislador para adoptar una decisión de fondo en desarrollo de laRadicado 73001220400020230060001

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de los libelistas, pues «no se ha[n] superado los términos que estableció el legislador para adoptar una decisión de fondo en desarrollo de laRadicado 73001220400020230060001 Número interno 132307 Impugnación LUIS EDUARDO MARTÍNEZ y otros 3 indagación preliminar, en tanto, el ente de persecución penal cuenta con dos (2) años desde la fecha en la que tiene conocimiento sobre la existencia de unos hechos que revisten las características de delito para, entre otras cosas: i) archivar la denuncia; ii) formular imputación de cargos; o iii) solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento».

5. Por último, mencionó que el actuar de la accionada tampoco resultaba reprochable por vía de tutela puesto que, según lo informó en ejercicio del derecho de contradicción, a la fecha no ha podido recolectar elementos materiales probatorios y avanzar en la investigación por falta de policía judicial.

6. Sobre la presunta controversia entre quien debería adelantar las funciones de policía judicial cuando se trate de investigaciones por delitos culposos en accidentes de tránsito cuya acta de inspección técnica fue elaborada por un Inspector de Policía, sostuvo que dicha discusión escapa del marco de protección constitucional al que se circunscribe este asunto; pues, hasta tanto no se superen los términos con los que cuenta la Fiscalía Seccional para finalizar su etapa instructiva, no podría considerarse que existe mora judicial y, en consecuencia, la afectación de los derechos fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes.

IV. IMPUGNACIÓN

7. El apoderado de los accionantes apeló el fallo, con fundamento

existe mora judicial y, en consecuencia, la afectación de los derechos fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes.

IV. IMPUGNACIÓN

7. El apoderado de los accionantes apeló el fallo, con fundamento en que la demanda no se encaminó a cuestionar el tiempo empleado la fiscalía para adelantar la investigación; sino que lo pretendido tenía por objeto lograr «una pronta y eficaz administración de justicia».Radicado 73001220400020230060001

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4 Bajo esa precisión, reiteró que la solicitud de amparo busca «dar celeridad y nombrar a los funcionarios de Policía Judicial para que se ponga en marcha el aparato judicial y se adelante el proceso 736716000476202200011, con la eficiencia y eficacia que corresponde a la Fiscalía general de la Nación».

8. En consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder la tutela.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado 73001220400020230060001

Número interno 132307 Impugnación LUIS EDUARDO MARTÍNEZ y otros 5 tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

12. En el caso objeto de análisis, desde ya anuncia la Sala que confirmará la decisión impugnada, pues esta acción constitucional fue instituida para la protección inmediata de derecho fundamentales cuando éstos han sido vulnerados por autoridades o particulares en los términos anteriormente expuestos, y no para debatir aspectos o controversias

instituida para la protección inmediata de derecho fundamentales cuando éstos han sido vulnerados por autoridades o particulares en los términos anteriormente expuestos, y no para debatir aspectos o controversias propias de un trámite ordinario, como en este caso lo acontecido en la investigación No. 736716000476202200011 respecto de la presunta falta de un policía judicial que dé cumplimiento al plan metodológico trazado por la fiscalía seccional.

13. Conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

14. Para cumplir con esa misión constitucional, el Legislador dotó al ente acusador con determinadas funciones especiales como la de dirigir, coordinar y ejercer «control jurídico y verificación técnico-científica» de las actividades que desarrolle la policía judicial (Art. 200 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, modificado por el art. 49 de la Ley 1142 de 2007).Radicado 73001220400020230060001

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Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, modificado por el art. 49 de la Ley 1142 de 2007).Radicado 73001220400020230060001 Número interno 132307 Impugnación

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15. La citada disposición, inciso 3°, establece que se entiende por policía judicial: «[l]a función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados. - En el inciso siguiente, determina que los organismos oficiales y particulares están obligados a prestar la colaboración que soliciten las unidades de policía judicial en los términos establecidos dentro de la indagación o investigación para la elaboración de actos urgentes y el cumplimiento de las actividades contempladas en el programa metodológico.

16. De acuerdo con lo anterior, resulta razonable lo concluido en el fallo de primera instancia toda vez que no es procedente la intervención del juez de tutela para «nombrar funcionarios de Policía Judicial» que permitan impartir celeridad a las órdenes libradas por el fiscal seccional que adelanta la investigación; tal controversia, se insiste, escapa del análisis y valoración constitucional que se hace través de esta acción.

17. Por último, si la inconformidad de los accionantes persiste frente a la presunta tardanza de la fiscalía accionada en ejecutar el programa metodológico que fijó para la investigación, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para poner de presente tal hipótesis a la autoridad competente (Fiscalía General de la Nación), a saber:

metodológico que fijó para la investigación, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para poner de presente tal hipótesis a la autoridad competente (Fiscalía General de la Nación), a saber: (i) La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar laRadicado 73001220400020230060001 Número interno 132307 Impugnación LUIS EDUARDO MARTÍNEZ y otros 7 actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; (ii) La vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 de la Ley 270 de 1996), o (iii) La acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.

18. Por las anteriores razones y como las actuaciones de policía judicial se encuentran bajo la coordinación y dirección del Fiscal General de la Nación, conforme a lo establecido en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, autoridad a la que no han acudido los demandantes para poner de presente lo que por vía de tutela proponen, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 73001220400020230060001

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8 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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