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CSJ - STP8235-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8235-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8235-2023 Radicación N.° 132344 Acta 155 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS, frente al fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2023 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y habeas data de LUIS JAVIER GIRALDO ROJAS y otros, actuando como accionantes en el presente trámite constitucional. El Tribunal Superior de Bogotá acumuló al trámite las tutelas con radicados 110012204000202302375, 110012204000202302377, 110012204000202302376, 110012204000202302371 y 110012204000202302372.CUI 11001220400020230237401 Número Interno 132344 Tutela 2ª Instancia LUIS JAVIER GIRALDO ROJAS y otros ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS instauró acción de tutela contra el Obispado Castrense por la presunta vulneración a su derecho de petición. Dicho trámite correspondió al Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá

“JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS instauró acción de tutela contra el Obispado Castrense por la presunta vulneración a su derecho de petición. Dicho trámite correspondió al Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá (radicado 110014009024202300037 00) despacho que, el 7 de marzo de 2023, le amparó el referido derecho. En consecuencia, ordenó al Obispado Castrense de Colombia “en cabeza del señor Arzobispo VICTOR MANUEL OCHOA CADAVID en su calidad de Monseñor, que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda la petición elevada por el señor Juan Pablo Barrientos el día 10 de enero de 2023, previa verificación material oportuna y completa, de sus propios registros, bancos o bases de datos. Solo así, después de determinar justificadamente que no cuenta con la información, deberá detalladamente y de forma motiva exponer las situaciones y razones que llevan a descartar la entrega materialmente por falta de existencia material, y contextualizar al petente sobre la posibilidad, si la hay, de acceder a la información atendiendo la conformación organizacional clerical y su estructura jerarquizada de la iglesia católica. La mera afirmación indefinida de que no cuenta con la información, no le exonera de no brindarla, ni de explicar las razones al accionante por las cuales acontece tal situación, y exponer las alternativas desde el punto de vista de la organización clerical, para que el peticionante pueda acceder a la información solicitada”.

explicar las razones al accionante por las cuales acontece tal situación, y exponer las alternativas desde el punto de vista de la organización clerical, para que el peticionante pueda acceder a la información solicitada”. El pasado 7 de marzo, el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad, confirmó esa decisión. Tal asunto aún no ha sido excluido de revisión por la Corte Constitucional. Posteriormente, ÁNGEL RICARDO GONZÁLEZ FORERO, BENDICTO PEÑA ÁLVAREZ y JORGE ALBERTO CUASIALPUD, sacerdotes del Obispado Castrense de Colombia, solicitaron la nulidad de esa actuación dado que no fueron vinculados al trámite. El 10 de mayo, el Juzgado 22 Penal del Circuito, no accedió a esa pretensión. En esta oportunidad los accionantes aducen, por un lado, que no fueron vinculados a ese trámite, debiendo serlo, dado su interés directo y legítimo 2CUI 11001220400020230237401 Número Interno 132344 Tutela 2ª Instancia LUIS JAVIER GIRALDO ROJAS y otros en lo que allí se definió y, de otra parte, porque esa decisión genera la divulgación y exposición pública de información que los involucra la cual es de naturaleza semiprivada, pues ordenaron entregar información de sacerdotes que, como ellos, no están involucrados en presuntos casos de abusos sexuales en menores, por tanto, no se debe suministrar la información al periodista. Conforme a lo anterior, considera que debieron ser vinculados al trámite como quiera que el periodista solicitó información “semiprivada de todos los

abusos sexuales en menores, por tanto, no se debe suministrar la información al periodista. Conforme a lo anterior, considera que debieron ser vinculados al trámite como quiera que el periodista solicitó información “semiprivada de todos los sacerdotes ordenados e incardinados al Obispado Castrense, la cual se encuentra protegida por el artículo 15 de la Constitución Política y pro los artículos 9 y 10 de la Ley 1581 de 2012, normas que establecen que esta clase de información, que es la que pide el periodista, únicamente puede ser entregada a terceros directamente por su titular o con autorización previa y expresa.”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá empieza señalando la viabilidad de dar curso al trámite de tutela en contra del proceso de esta misma naturaleza que se adelantó bajo el radicado 11001400924202300037 y cuyo accionante era JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS, bajo el entendido que i) no se dirige contra la sentencia ii) la afectación alegada por el accionante se predica sobre la omisión del deber del juez de cumplir con informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados; todo ello, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU 627 de 2015. Dicha Corporación constató, además, que a los sacerdotes ordenados e incardinados al Obispado Castrense se les había vulnerado sus derechos de defensa y contradicción al no ser vinculados al trámite de tutela, teniendo un interés legítimo en ello.

ordenados e incardinados al Obispado Castrense se les había vulnerado sus derechos de defensa y contradicción al no ser vinculados al trámite de tutela, teniendo un interés legítimo en ello. 3CUI 11001220400020230237401 Número Interno 132344 Tutela 2ª Instancia LUIS JAVIER GIRALDO ROJAS y otros Por consiguiente, reconociendo una deficiencia en la integración del contradictorio por parte de los jueces del trámite constitucional con radicado 11001400924202300037, ordenó: “Primero. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de defensa y contradicción invocados por LUIS JAVIER GIRALDO ROJAS, LUIS

FERNANDO RESTREPO LONDOÑO, WILLIAM ALFONSO ALARCÓN CRUZ,

ÁNGEL RICARDO GOZÁLEZ FORERO, BENEDICTO PEÑA ÁLVAREZ y JORGE ALBERTO CUALSIALPUD CÓRDOBA contra los Juzgados 24 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito de Bogotá. Segundo. ORDENAR al Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá que, previa solicitud a la Corte Constitucional para que regrese y se reciba el expediente 11001400924202300037 00, tras dejar sin valor ni efecto los fallos allí proferidos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas imprima al asunto el trámite de rigor, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo, esto es, las relacionadas con la vinculación y enteramiento de los

proferidos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas imprima al asunto el trámite de rigor, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo, esto es, las relacionadas con la vinculación y enteramiento de los sacerdotes ordenados e incardinados al Obispado Castrense. (…)” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS quien, en resumidas, alegó que no se evidenciaba ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes en atención a que i) no se requiere autorización para la entrega de información por parte de los titulares de los datos semi privados, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente, las sentencias CC T 091 de 2020 y la SU 191 de 2022; y ii) la llamada a solventar cualquier anomalía en el trámite de tutela sería la propia Corte Constitucional en una eventual revisión. Por lo anterior, solicita: 4CUI 11001220400020230237401 Número Interno 132344 Tutela 2ª Instancia LUIS JAVIER GIRALDO ROJAS y otros “(…) que revoque esta sentencia y en su defecto declare la improcedencia de esta acción de tutela y detenga estos atropellos judiciales.”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el ciudadano JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Esta Sala advierte que el problema jurídico del presente asunto radica en verificar si existió una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes por no haber sido vinculados dentro del trámite de tutela con radicado 11001400924202300037 y no sobre aspectos relacionados sobre el fondo de la decisión. 3.1. Frente a este punto, en pacífica jurisprudencia, esta Corporación y la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma

5CUI 11001220400020230237401 Número Interno 132344 Tutela 2ª Instancia LUIS JAVIER GIRALDO ROJAS y otros naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta

Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de 6CUI 11001220400020230237401 Número Interno 132344

Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de 6CUI 11001220400020230237401 Número Interno 132344 Tutela 2ª Instancia LUIS JAVIER GIRALDO ROJAS y otros tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha

vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (negrillas fuera del texto original).

4. Aclarado ese punto, e l Tribunal Superior de Bogotá acertó al considerar que i) los accionantes tienen un interés legítimo en aquel trámite de tutela al ser miembros ordenados y/o incardinados de la congregación religiosa, sobre los cuales también recaía la solicitud de información ii) como consecuencia de ello, debieron ser vinculados a esa causa y iii) dicha omisión repercute en una imposibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 4.1. Bajo este entendido, esta Sala comparte la postura del Tribunal, esto es, que en aquel trámite constitucional el juez cognoscente incurrió

7CUI 11001220400020230237401 Número Interno 132344 Tutela 2ª Instancia LUIS JAVIER GIRALDO ROJAS y otros en un yerro procedimental relacionado con una indebida integración del contradictorio al no haber vinculado a aquellos terceros con interés que, para el caso, son justamente los miembros ordenados e incardinados al Obispado Castrense.

5. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. 5.1 Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa . Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción

oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar 8CUI 11001220400020230237401 Número Interno 132344 Tutela 2ª Instancia LUIS JAVIER GIRALDO ROJAS y otros las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1. (Destaca la Sala). 5.2. Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2.

6. Justamente, para el caso en concreto, el vicio procedimental no radica en la ausencia de notificación sino, más grave aún, la falta de una adecuada integración del contradictorio por parte de los jueces de instancia. Es evidente que el A quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de vincular a los integrantes del obispado castrense sobre los cuales recaía la solicitud de información, e integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción

desconociendo la necesidad de vincular a los integrantes del obispado castrense sobre los cuales recaía la solicitud de información, e integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.

7. Reitera esta Sala que el problema jurídico que se discute no se centra en este caso en determinar si los titulares de los datos semi privados debían o no prestar su consentimiento para cumplir con la solicitud de información, ni mucho menos en cuestionar la razonabilidad de la decisión emitida en aquel proceso de amparo; la presente causa tiene como única finalidad valorar la corrección del trámite de instancia en punto de concluir si se aseguraron los derechos al debido proceso y contradicción de todas las partes involucradas.

8. Respecto del alegato propuesto por el impugnante relacionado con la vulneración del principio de subsidiaridad al considerar que 1 CC T-661 de 2014.2 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.

9CUI 11001220400020230237401 Número Interno 132344 Tutela 2ª Instancia LUIS JAVIER GIRALDO ROJAS y otros cualquier anomalía en el trámite de tutela debería ser resuelto por la Corte Constitucional en una eventual revisión, considera esta Sala que con la decisión de instancia que se pasará a confirmar se busca evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, se les habilite para ejercer su defensa y contradicción en

decisión de instancia que se pasará a confirmar se busca evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, se les habilite para ejercer su defensa y contradicción en aquel proceso; todo ello, en cumplimiento de los parámetros ya citados de la sentencia CC SU-1219/01 y sin que, como se explicó en líneas precedentes, sea obstáculo para ello que los procesos constitucionales controvertidos aún no hayan sido objeto de revisión por el Alto Tribunal Constitucional.

9. Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión del 25 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro del trámite acumulado dentro del radicado

110012204000202302374. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

10CUI 11001220400020230237401 Número Interno 132344 Tutela 2ª Instancia LUIS JAVIER GIRALDO ROJAS y otros revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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