CSJ - STP8237-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8237-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8237-2022 Radicación #123385 Acta 94 Bogotá, D. C., mayo (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por
HARLES MAX CORTES RODRÍGUEZ, Fiscal 113
Especializado de la Dirección Nacional Contra Organizaciones Criminales – DECOC con sede en Yopal , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y las demás partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado 11001600000020210159701.CUI 11001020400020220071600 Número Interno 123385 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra Adolfo Hernández Núñez se adelanta proceso penal radicado 11001600000020210159701. El 17 de julio de 2021, la Fiscalía 113 Especializada DECOC de Yopal, formuló imputación contra aquel, como supuesto integrante de la organización subversiva Ejército de Liberación Nacional - ELN, por los delitos de rebelión, en concurso heterogéneo y sucesivo con el de concierto para delinquir en calidad de autor y, expuso los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:
concurso heterogéneo y sucesivo con el de concierto para delinquir en calidad de autor y, expuso los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: Se sabe que usted tiene una vinculación con el Ejército de Liberación Nacional por hace 18 años. Usted está vinculado a esa organización desde ese momento. Usted le ha venido prestando los servicios como colaborador o auxiliador a la estructura organizada de poder desde diferentes perfiles. En primer lugar, ha sido un abastecedor o logístico para la estructura, específicamente cuando alias “Yesid” o “Coco” todavía se encontraba vigente, transportándole insumos y transportándole medicamentos y transportándole todos aquellos elementos que son necesarios para la manutención y el mantenimiento de la parte o el ala militar. De la misma manera, usted también realiza actividades consistentes en inteligencia delictiva, es decir, usted informa la presencia de tanto del ejército como de la policía nacional para efectos de que estos no vayan a ser sorprendidos y no vayan a ser en unos determinados confrontados dentro del marco del derecho internacional humanitario o, privados de la libertad, como en el caso que le ocupa a usted. Esta función de rebeldía, mediante la cual se vincula, a través de esos actos investigativos, son los que lo tienen privado de la libertad, pues se tiene conocimiento que, en el municipio de Recetor, en el departamento del Casanare usted representa la red de milicias que existe en esa localidad. Y que usted es la persona que allí presta los servicios para esa organización desde esa época.
el municipio de Recetor, en el departamento del Casanare usted representa la red de milicias que existe en esa localidad. Y que usted es la persona que allí presta los servicios para esa organización desde esa época. Pero independiente de la función consistente en pretender llegar al poder, a través del uso de las armas, han tenido ustedes unos actos que no tienen vocación hacía ese fin, y es que ustedes han constituido una empresa criminal donde usted tiene una vigencia en el tiempo desde hace más de 18 años, donde están destinados 1CUI 11001020400020220071600 Número Interno 123385 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA para la comisión de diferentes delitos, el tráfico de armas, el tráfico de drogas, el tráfico de estupefacientes y para llevar a cabo esa actividad, pues, tienen un mando responsable desde “Coco” “Gavilán” “El mono”. Todas estas personas que han asumido el mando del instituto delictivo, y usted con un papel preponderante, pero como le decía, ese papel preponderante va más allá de la función rebelde, pues, cuando ustedes suministran los denominados “vikingos” ¿qué es un “vikingo” señora juez? son las notas extorsivas y llegan en poder de la víctima, y acto posterior a ésta le toca ir a presentarse a zonas rurales, alejadas, montañosas, en algunos casos en Arauca, y en otros casos a Venezuela. Eso genera una situación autónoma e independiente, es decir, que ustedes se concertaban, se asociaban para que a las
montañosas, en algunos casos en Arauca, y en otros casos a Venezuela. Eso genera una situación autónoma e independiente, es decir, que ustedes se concertaban, se asociaban para que a las personas fueran seleccionadas y acto posterior les llegara el “vikingo”. Quiere ser radical la fiscalía en indicar que usted no ha efectuado actos tendientes a incrementar su patrimonio económico. Usted no ha efectuado extorsiones de manera independiente y directa para favorecer sus intereses particulares. La asociación es para favorecer al instituto delictivo o empresa criminal que hoy se diría es el Ejército de Liberación Nacional. Son entonces dos momentos que usted tiene que tener claros, uno, la vinculación con el ELN desde hace más de 18 años, para el frente “José David Suárez” bajo el mando de alias “Yesid” o “Coco”, pero que independiente de pretender llegar al poder, a través del uso de las armas, se han asociado para la comisión de diferentes delitos, con una permanencia en el tiempo, con una distribución de funciones y, con una convicción detallada y específica, como es la financiación a la estructura organizada de poder. Son esos los hechos jurídicamente relevantes, que lo involucran a usted en el departamento del Casanare, desde esa época y bajo esas directrices. (Énfasis propio) En dicha diligencia, Hernández Núñez aceptó los cargos imputados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, la causa fue repartida al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal, quien,
imputados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, la causa fue repartida al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal, quien, en audiencia del 16 de noviembre de 2021 examinó que el allanamiento fuera voluntario, libre y espontáneo. De modo que el 28 de enero de 2022 dictó sentencia de condena. Le 2CUI 11001020400020220071600 Número Interno 123385 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La determinación de primer grado fue apelada por la defensa, tras encontrarse inconforme con la no concesión del subrogado de la prisión domiciliaria. El Tribunal Superior de Yopal, en proveído del 1° de marzo de 2022, indicó: No puede ocuparse la Sala del recurso propuesto, ante la existencia flagrante de una causal de nulidad, específicamente la prevista en el artículo 457 del CPP: la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, y violan el derecho de defensa. Si bien aquí se trata de una forma anticipada de culminar el proceso, de ninguna manera ello implica que no se deban respetar las garantías fundamentales del procesado, siendo la principal y la que aquí interesa, que se le hagan saber las imputaciones fácticas, que haya congruencia entre estas y las jurídicas. Pero, ni siquiera se narran los hechos que pudieron originar la autoría del procesado en los delitos que se le imputan. Mucho menos existe el mínimo de prueba que
hagan saber las imputaciones fácticas, que haya congruencia entre estas y las jurídicas. Pero, ni siquiera se narran los hechos que pudieron originar la autoría del procesado en los delitos que se le imputan. Mucho menos existe el mínimo de prueba que doctrinal y jurisprudencialmente se exige para enrostrar responsabilidad, en desarrollo del artículo 327 del CPP: “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”. Y se cita esta norma, a pesar que el defensor dice que los hechos ocurrieron hace más de diez años, dado el carácter permanente de las conductas imputadas. Pero, además, siendo que la Rebelión y el Concierto son conductas muy similares, siendo poco probable que concurran, debió por lo menos mencionarse las que generarían este último, delito común, para diferenciarlo del otro, que es eminentemente político. (…) Aquí, la sentencia, al igual que la “imputación” de la fiscalía, ni siquiera contienen los hechos concretos en los cuales habría intervenido el hoy procesado, especialmente para que se le impute el delito común de Concierto para delinquir, el cual jurídicamente, como es bien sabido, no puede desprenderse del delito de Rebelión. Y ni hablar de los medios de prueba que deberían sustentar la condena. No existen. No puede tomarse como tal la
como es bien sabido, no puede desprenderse del delito de Rebelión. Y ni hablar de los medios de prueba que deberían sustentar la condena. No existen. No puede tomarse como tal la “relación” que en la sentencia se nomina como “elementos materiales probatorios”, cuando la gran mayoría no lo son, y sobre los cuales hay ausencia total de análisis, desconociendo de plano el señor juez lo ordenado por los artículos 59 del CP, 139-4 y 162 3CUI 11001020400020220071600 Número Interno 123385 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA del CPP, entre otros. No puede de esta manera enviarse a una persona a la cárcel. No puede desconocerse el esencial principio que ordena una debida motivación para toda providencia interlocutoria, máxime si se trata de una sentencia, que por varios años envía a una persona a la cárcel. En el delito de Rebelión pareciera que el procesado es responsable solo por haber militado hace algún tiempo en el grupo delincuencial que se menciona. No se dice a que título lo hizo, con que conductas. Nada. Actuación irregular que obliga a que por la Sala se ordene la correspondiente expedición de copias para los entes correspondientes. Y, finalmente, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de lo actuado desde la audiencia de imputación, porque desde ella deben quedar claramente establecidos los hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar que generan la imputación jurídica. (…)
audiencia de imputación, porque desde ella deben quedar claramente establecidos los hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar que generan la imputación jurídica. (…) CUARTO: Igualmente, por dicha oficina se expedirán las copias pertinentes a la investigación aquí ordenada y se enviarán a los organismos competentes, dejando las necesarias constancias. Afirmó el Fiscal que la determinación de segunda instancia es lesiva de su derecho fundamental al debido proceso. Luego de indicar que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y referirse al contenido de la decisión que pretende atacar en esta sede, señala que el Tribunal cometió un yerro al declarar la nulidad del procedimiento. Refirió que los hechos jurídicamente relevantes planteados al formular la imputación fueron claros, de modo que le explicó al procesado los presupuestos fácticos y jurídicos, así como la congruencia entre éstos. Que fue abundante el mínimo de prueba exigido en ese estadio procesal. 4CUI 11001020400020220071600 Número Interno 123385 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Seguidamente, que la Corporación accionada argumentó que no era posible el concurso entre las conductas de rebelión y concierto para delinquir por ser similares y poco probable que concurran y, además, que en la narración de los hechos no existió diferenciación entre ambas. Refutó esas apreciaciones, tras explicar que se
similares y poco probable que concurran y, además, que en la narración de los hechos no existió diferenciación entre ambas. Refutó esas apreciaciones, tras explicar que se trataba de delitos conexos, puesto que, en su criterio, hay un concurso material de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, «como lo ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos, en beneficio puramente individual, sin ningún nexo con la militancia política, se materializan». (No citó precedente jurisprudencial alguno) Añadió que sí describió las circunstancias de tiempo y espacio en las que se encontraba el indagado en relación con los hechos objeto de investigación. No obstante, le resultó imposible indicar puntualmente una fecha específica respecto de la actividad del procesado con la organización ilegal. Así, tratándose de conductas de tracto sucesivo, enunció un lapso aproximado, esto es, 18 años. Afirmó que cumplió la carga de narrar el comportamiento concreto que el involucrado ejecutó a título de autor, dejando claras las circunstancias por las que sería convocado a juicio. Al punto que aquel resolvió de manera libre, consiente y voluntaria, aceptar la responsabilidad por los hechos imputados. 5CUI 11001020400020220071600 Número Interno 123385 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Finalmente, expuso que el Tribunal ordenó compulsar
libre, consiente y voluntaria, aceptar la responsabilidad por los hechos imputados. 5CUI 11001020400020220071600 Número Interno 123385 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Finalmente, expuso que el Tribunal ordenó compulsar copias, pero no especificó en contra de quién. Con todo, consideró que ha sido respetuoso de los derechos fundamentales del investigado. Y destacó, que las audiencias se llevaron a cabo con observancia de las formas exigidas por la Ley y la Constitución Política. Por esos motivos, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la determinación adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 21 de abril de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 25 de abril siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación.
Un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, se remitió a los argumentos consignados en la decisión censurada, la cual allegó.
El Juez 1° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad narró el trámite surtido al interior del proceso penal 11001600000020210159701. Resaltó que la objeción
El Juez 1° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad narró el trámite surtido al interior del proceso penal 11001600000020210159701. Resaltó que la objeción 6CUI 11001020400020220071600 Número Interno 123385 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA planteada en la demanda se hizo frente a la decisión emitida en segunda instancia, por lo cual, solicitó la desvinculación del presente asunto, Precisó que ese Despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional pretende HARLES MAX CORTES RODRÍGUEZ, Fiscal 113 Especializado de la Dirección Nacional Contra Organizaciones Criminales – DECOC, que se revoque la decisión de nulidad emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal dentro del proceso penal seguido contra Adolfo Hernández Núñez , tras estimar que cumplió con los requisitos legales del acto de imputación de cargos. El reclamo del accionante se deriva de la supuesta materialización de una vía de hecho en la providencia del 1° de marzo de 2022. Sin embargo, ha de anunciarse desde ya
cargos. El reclamo del accionante se deriva de la supuesta materialización de una vía de hecho en la providencia del 1° de marzo de 2022. Sin embargo, ha de anunciarse desde ya que su postura es equivocada. El Tribunal fundó su pronunciamiento en: i) la defectuosa imputación de cargos y, ii) la verificación del 7CUI 11001020400020220071600 Número Interno 123385 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA allanamiento por parte del juez de conocimiento. En ese orden estudiará la Sala el asunto. Precisamente, la autoridad judicial demandada advirtió la falencia de la imputación fáctica y jurídica y, también, señaló la ausencia del mínimo de prueba para demostrar la presunta responsabilidad penal del procesado. De ahí que decidió dar aplicación al fallo CSJ SP de 2004 Rad. 13594, en el cual la Corte recordó que: Cuando la sentencia anticipada se produce en la etapa de investigación el acta contentiva de los cargos formulados y aceptados por el sindicado hace las veces de resolución acusatoria, pues equivale a tal pieza procesal, y, en consecuencia, debe contener una relación clara de los hechos, los cargos formulados y la aceptación de estos por parte del procesado debe contener la imputación de manera clara y precisa. De la anterior reseña se observa con claridad la importancia de los hechos jurídicamente relevantes en los actos de disposición de la Fiscalía, tal y como lo anunció la
debe contener la imputación de manera clara y precisa. De la anterior reseña se observa con claridad la importancia de los hechos jurídicamente relevantes en los actos de disposición de la Fiscalía, tal y como lo anunció la accionada, por ende, encontró que no podía haberse emitido sentencia de condena ante la ausencia de delimitación de los aspectos fácticos que marca la imputación. En su función constitucional de interpretar el ordenamiento jurídico, la Sala ha insistido, en múltiples pronunciamientos, en la trascendencia de la correcta fijación de la situación fáctica que el legislador reguló en los artículos 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal en los que dispuso que «el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir 8CUI 11001020400020220071600 Número Interno 123385 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga». De ese modo, le exige a la fiscalía exhibir «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes». En segundo lugar, la autoridad accionada indicó que al juzgado de conocimiento le correspondía ejercer un control sobre la legalidad del acto, pues, aunque se tratara de un allanamiento a cargos, nada obsta para irrespetar las garantías procesales. Ello, por cuanto advirtió que la sentencia no contenía los hechos concretos en los cuales
allanamiento a cargos, nada obsta para irrespetar las garantías procesales. Ello, por cuanto advirtió que la sentencia no contenía los hechos concretos en los cuales presuntamente participó el procesado en los delitos señalados. Agregó que el juez se equivocó al tramitar la terminación anticipada del proceso bajo el rito de un preacuerdo, pese a que el imputado había aceptado su responsabilidad de manera unilateral, como lo tiene decantado la Sala: Al efecto, en primer lugar, es necesario relevar que el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, de ninguna manera habilita reiterar la práctica ya realizada por el Juez de Control de Garantías cuando se trata de un allanamiento operado en sede de la audiencia de formulación de la imputación, pues, su contenido se dirige exclusivamente a los asuntos gobernados por ese acto bilateral que deriva en un preacuerdo sometido en todos sus extremos a control del juez de conocimiento. (CSJ SP 2014 Rad. 34699) La discusión que abordó la segunda instancia fue eminentemente legal. La revisión detallada de la decisión cuestionada muestra que el Tribunal actuó con intención garantista y, 9CUI 11001020400020220071600 Número Interno 123385 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA por esa razón, estimó que debía invalidarse la actuación, ante la falencia advertida del desconocimiento absoluto de los extremos de los hechos jurídicamente relevantes. Contrario a la exposición del demandante, no se
por esa razón, estimó que debía invalidarse la actuación, ante la falencia advertida del desconocimiento absoluto de los extremos de los hechos jurídicamente relevantes. Contrario a la exposición del demandante, no se observa en este caso que se hayan delimitado las conductas que se le atribuyen al indiciado. Se evidencia que la narración de los hechos en los que el fiscal estructura las hipótesis delictivas se construye a partir de afirmaciones genéricas, sin establecer concretamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como tampoco, alguna víctima; ni se enuncia, siquiera, elementos de convicción que sustenten la formulación de imputación. Más aún, no existe descripción, de por lo menos, un hecho determinado y especifico en el que se puntualice la concertación criminal, ni los fines de la misma. Así, ante la situación anómala detectada por el Tribunal, no es posible predicar que aquel incurrió en una vía de hecho, esencialmente la nulidad se originó en que se desconocían cuál era la imputación fáctica, siendo el remedio extremo la única alternativa que no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes, pues la ausencia de la formulación de imputación quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa. Por todo lo anterior, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el auto controvertido son ajustados a derecho, porque tiene soporte en las 10CUI 11001020400020220071600
Por todo lo anterior, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el auto controvertido son ajustados a derecho, porque tiene soporte en las 10CUI 11001020400020220071600 Número Interno 123385 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto, igualmente, permite a la Sala concluir que debía declararse la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. Finalmente, en relación a la censura planteada frente a la compulsa de copias, habrá de recordarse que esa decisión no es susceptible de discusión, pues aquel acto no hace parte de la razón de la decisión del proveído atacado. Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos, como lo señaló la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP5200 – 2014, en la que expuso: …cuando en el trámite de los procesos los funcionarios judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a
cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (énfasis propio). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. 11CUI 11001020400020220071600 Número Interno 123385 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por HARLES
MAX CORTES RODRÍGUEZ, Fiscal 113 Especializado de la Dirección Nacional Contra Organizaciones Criminales – DECOC, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal dentro del proceso penal seguido contra Adolfo Hernández Núñez.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el
Núñez.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
12CUI 11001020400020220071600 Número Interno 123385
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE Salvamento de voto
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13