CSJ - STP8237-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8237-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8237-2023 Radicación N°. 132408 Acta 155 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
OSWALDO ARROYO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO
DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a la oficina de Correspondencia Externa del establecimiento penitenciario y carcelario ERON -La Picotade esta ciudad, o a quien haga sus veces.CUI 11001020400020230160300
Número interno 132408 Tutela primera instancia
OSWALDO ARROYO
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, con sentencia del 26 de junio de 2009, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Santiago de Cali, condenó a OSWALDO ARROYO como autor de los delitos de
del 26 de junio de 2009, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Santiago de Cali, condenó a OSWALDO ARROYO como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego; en consecuencia, le impuso 26 años (312 meses) de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. La pena la vigila el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá.
5. OSWALDO ARROYO interpuso acción de tutela contra los accionados, para la protección de sus derechos a la igualdad, petición, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto refiere, que presentó recurso de apelación contra el auto del 13 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que le negó el amparo de pobreza, sin recibir respuesta.
5.1. Aseguró también que, el 4 de julio de 2023, radicó petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que solicitó información sobre el trámite dado a la alzada. Del mismo modo, que en la misma fecha presentó otra petición ante el juez ejecutor, para que le informara el total de pena cumplida y redimida a la fecha. 5.2. Solicitó ordenar a los accionados que resuelvan el recurso de
otra petición ante el juez ejecutor, para que le informara el total de pena cumplida y redimida a la fecha. 5.2. Solicitó ordenar a los accionados que resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de septiembre de 2022, y se dé respuesta al derecho de petición del 4 de julio de este año. De la misma manera ordenar al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver la petición de la misma fecha, sobre el cumplimiento de la pena.CUI 11001020400020230160300 Número interno 132408 Tutela primera instancia OSWALDO ARROYO 3 5.3. Finalmente, pidió requerir al juzgado en mención para que programe una visita virtual, de manera directa con la titular del despacho, pues ya la ha tenido de manera presencial con la asistente social.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del 4 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
7. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, el 14 de agosto pasado registró el proyecto de decisión de segunda instancia, para el estudio y aprobación de los demás magistrados, que resuelve la apelación contra el auto del 13 de septiembre de 2022, del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dentro del radicado 76001-31-04-018-2006-00097-02, envió soporte del registro.
16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dentro del radicado 76001-31-04-018-2006-00097-02, envió soporte del registro.
8. El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que respecto al recurso presentado por el accionante en contra de la decisión del 15 de septiembre de 2022, ese despacho en auto de octubre de 2022, dispuso por intermedio del centro de servicios administrativos conceder la apelación interpuesta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo; en consecuencia, determinó remitir el expediente a esa Corporación, orden que se materializó mediante oficio No. 2517 del 30 de marzo de 2023. 8.1. En cuanto a la solicitud de información de redención y pena cumplida por el accionante, detalló que con auto del 8 de agosto de 2023, reconoció como pena redimida 24 meses, 24 días y 12 horas, ello comprende 13 días por cuenta de la certificación 18856808 solicitada por el accionante; además, comoCUI 11001020400020230160300
Número interno 132408 Tutela primera instancia OSWALDO ARROYO 4 cumplimiento de manera física 68 meses, y 21 días, para un total de 93 meses, 15 días y 12 horas, de los 312 meses de pena impuesta en la sentencia condenatoria. 8.2. Agregó que solicitó a la oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario “se sirva remitir a esta sede judicial copia de la cartilla
condenatoria. 8.2. Agregó que solicitó a la oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario “se sirva remitir a esta sede judicial copia de la cartilla biográfica y certificados de conducta y cómputos por trabajo, estudio y/o enseñanza, carentes de reconocimiento, en especial los que obren a partir de abril de 2023”. 8.3. Advirtió que, ante el informe de la asistente social del 10 de abril del presente año, se dispuso en auto No. 431 del 10 de mayo de 2023: «A través del Centro de Servicios Administrativos de estos despachos, DÉSE traslado a la Dirección de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota del informe de visita carcelaria 613 de 10 de abril de 2023 con el fin de que se pronuncien sobre las afirmaciones del penado respecto a la omisión de proveerle el medicamento “Silodosina de 8mg” que aduce, requiere para tratar su “hiperplasia prostática”; así como sobre su manifestación de discriminación racial al interior del reclusorio. A través del Centro de Servicios Administrativos REQUIÉRASE a la Cruz Roja Colombiana con el fin de que informe sobre la atención médica que se ha prestado al PPL Oswaldo Arroyo, relacionada con las patologías que lo aquejan e indique si actualmente recibe tratamiento médico.» 8.4. Igualmente, requirió oficiar al Instituto de Medicina Legal a efectos de practicar valoración médica al accionante, la cual fue programada para el próximo 23 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., consulta que fue autorizada por
8.4. Igualmente, requirió oficiar al Instituto de Medicina Legal a efectos de practicar valoración médica al accionante, la cual fue programada para el próximo 23 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., consulta que fue autorizada por ese despacho y de la que ya se comunicó a la dirección del penal, para que sea dispuesto el traslado del interno, con las medidas de seguridad pertinentes, anexó copias de soporte.
9. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó:CUI 11001020400020230160300
Número interno 132408 Tutela primera instancia OSWALDO ARROYO 5 «De manera atenta, por medio del presente, me permito informarle que el proceso identificado con el numero(sic) 76001-31-04-018-2006-00097 02, proveniente con ocasión de la apelación presentada a la decisión adoptada por el Juzgado 16 EPMS, indicando que el expediente fue recibido y repartido por la Secretaria de la Sala de este Tribunal, el 31 de marzo de 2023 esto es el último día hábil, previo a la vacancia judicial de la Semana Santa, y paso(sic) al Despacho del Magistrado Alberto Poveda Perdomo el 10 de abril de 2023 a las 8:00 am, esto es en la primera hora hábil del primer día hábil siguiente a la vacancia judicial. Lo anterior se soporta en la información que reporta en el sistema de información de la Rama Judicial Siglo XXI (adjunto 02 folios), a la fecha, esta Secretaría no ha recibido comunicación o decisión alguna por parte del despacho judicial, razón por la que no se ha impartido trámite de notificación.»
10. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados.
recibido comunicación o decisión alguna por parte del despacho judicial, razón por la que no se ha impartido trámite de notificación.»
10. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
12. En el presente caso encuentra la sala que son cuatro los problemas jurídicos a resolver i) la posible mora para resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto del 13 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde le negó el amparo de pobreza al demandante; ii) establecer si el Tribunal Superior de Bogotá ha dado respuesta al derecho de petición del 4 de julio de 2023, en el que solicitó información sobre el trámite dado a la alzada; iii) del mismo modo, si se ha resuelto lo solicitado en petición de la misma fecha por parte del juez ejecutor, para que le informe el total de pena cumplida y la redimida a la fecha;CUI 11001020400020230160300
Número interno 132408 Tutela primera instancia OSWALDO ARROYO 6 iv) finalmente, lo relativo a la solicitud de programar una visita virtual por parte del mismo juzgado.
13. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política,
Número interno 132408 Tutela primera instancia OSWALDO ARROYO 6 iv) finalmente, lo relativo a la solicitud de programar una visita virtual por parte del mismo juzgado.
13. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia
(T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
14. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 14.1. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha establecido que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de
- Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yCUI 11001020400020230160300
Número interno 132408 Tutela primera instancia OSWALDO ARROYO 7 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 14.2. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o el atraso supere los plazos razonables y
- Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Por lo anterior, se entra a verificar si en esta oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o no. Sobre la posible mora para resolver el recurso de apelación contra el auto del 13 de septiembre de 2022CUI 11001020400020230160300 Número interno 132408 Tutela primera instancia
OSWALDO ARROYO
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15. Si bien de la respuesta del Tribunal Superior de Bogotá no se puede inferir que se haya resuelto y comunicado la apelación contra el auto que negó el reconocimiento del amparo de pobreza del accionante, de la misma se concluye, que ya existe un proyecto para la aprobación de la providencia que resuelve la alzada, por lo que de acuerdo con lo determinado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007, cualquier orden al respecto, en este momento, resultaría inane, así se pronunció el alto tribunal: «[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es
respecto, en este momento, resultaría inane, así se pronunció el alto tribunal: «[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.» Por lo anterior se negará el amparo; sin embargo, se requerirá al despacho accionado, para que tan pronto sea aprobada una decisión que solucione el recurso interpuesto, se comunique lo decidido a OSWALDO
ARROYO.
Sobre la falta de respuesta a la petición de información del trámite dado al recurso de apelación contra la negativa de reconocerle la condición de pobreza y la resolución del mismo
16. Si bien la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá referenció el reparto del asunto en cuestión, no se pronunció puntualmente sobre la respuesta a la petición del accionante, radicada el 4 de julio de 2023; no obstante, en concordancia con lo resuelto en el ítem anterior,CUI 11001020400020230160300
Número interno 132408 Tutela primera instancia OSWALDO ARROYO 9 se requerirá igualmente a esa dependencia, para que tan pronto sea aprobada la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por OSWALDO ARROYO, se le notifique lo determinado. Sobre la solicitud de información al juez ejecutor, para que le comunique el total de pena cumplida y redimida a la fecha
17. El accionante presentó solicitud de información al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 4 de julio de 2023, donde requirió saber el tiempo de privación de libertad reconocido desde su captura, así como el avalado por redención de pena. 17.1. Al respecto, en la respuesta recibida por el accionado, este informó que, con auto del 8 de agosto de 2023, totalizó la pena redimida por OSWALDO ARROYO en un monto de 24 meses, 24 días y 12 horas, incluida una certificación denotada por el accionante; además, como cumplimiento de manera física 68 meses, y 21 días, para un gran total de 93 meses, 15 días y 12 horas, de los 312 meses de pena impuesta en la sentencia condenatoria. Dicho auto fue remitido al Centro de Servicios en la misma fecha para su notificación. 17.2. Adicionalmente, en la misma providencia ordenó oficiar a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario con el fin de que le remita copia de la cartilla biográfica y certificados de conducta y cómputos por trabajo,
Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario con el fin de que le remita copia de la cartilla biográfica y certificados de conducta y cómputos por trabajo, estudio y/o enseñanza, carentes de reconocimiento, en especial los que obren a partir de abril de 2023. 17.3. Así, observa la Sala que, si bien no se allegó constancia de notificación, ya se ordenó a través del Centro de Servicios enviar al centro carcelario el auto y garantizar la misma, por lo que en este apartado se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, el que se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.CUI 11001020400020230160300 Número interno 132408 Tutela primera instancia OSWALDO ARROYO 10 17.4. Por lo anterior, sobre este aspecto se negará el amparo solicitado, respecto al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Sobre la solicitud al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de programar una visita virtual
18. De la respuesta del accionado se conoció que, el asistente social de ese despacho presentó informe de visita al establecimiento carcelario y penitenciario, el 10 de abril de 2023, en el que expuso las inquietudes del interno, entre ellas la no entrega de un medicamento esencial para su salud, como también los diferentes padecimientos que ha venido sufriendo. 18.1. A partir de allí el Juzgado ejecutor solicitó a la dirección del penal la entrega del medicamento requerido por OSWALDO ARROYO, además
como también los diferentes padecimientos que ha venido sufriendo. 18.1. A partir de allí el Juzgado ejecutor solicitó a la dirección del penal la entrega del medicamento requerido por OSWALDO ARROYO, además requirió a la Cruz Roja el seguimiento al estado de salud del mismo, y a medicina legal una valoración completa, que, de ser el caso, permita determinar la imposibilidad de permanencia en el establecimiento carcelario, la que ya fue programada y aprobada para el próximo 23 de agosto a las 8:00 a.m. 18.2. En todo caso, en el mencionado informe no se relacionó una solicitud de “visita virtual”, y si bien el art. 51 de la Ley 65 de 1993, impone al Juez de ejecución realizar visitas a los establecimientos carcelarios a su cargo, no cuenta la Sala con elementos que le indiquen que el Juzgado accionado ha incumplido ese deber, o no ha resuelto una solicitud en ese sentido por parte del accionante, lo cual impide la intervención del juez de tutela, dado que el resguardo constitucional no se instituyó como un medio supletorio, pues como de manera reiterada ha sostenido la Corte Constitucional: «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008)CUI 11001020400020230160300
Número interno 132408 Tutela primera instancia OSWALDO ARROYO 11 18.3. Con esto, es claro que, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle al juzgado accionado que resuelva una petición, cuando éste no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma, por lo que también se negará lo demandado en este aspecto.
19. Así las cosas, dado que no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el amparo solicitado de acuerdo a las anteriores consideraciones.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a la Secretaria de la misma, para que tan pronto se apruebe la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto 991 de 2022, se notifique personalmente al interno OSWALDO ARROYO. 3°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual
revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020230160300
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OSWALDO ARROYO
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria