🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8242-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8242-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8242-2020 Radicación No. 112359 (Aprobado Acta No.200) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado MARIO HERNÁNDEZ PENAGOS , contra el fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:Rad. 112359 Emilio Meza Guanga Impugnación El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, “falta de aplicación al precedente” y los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. (…) Expresó que promovió demanda laboral en contra de la UGPP para el reconocimiento de “la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva”, que le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 26 de febrero de 2018, negó las pretensiones; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal

conforme a la convención colectiva”, que le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 26 de febrero de 2018, negó las pretensiones; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 15 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. Que recurrió en casación y esa misma autoridad, por auto de 22 de marzo de 2019, lo negó, motivo por el cual interpuso recurso de reposición y el 5 de noviembre de 2019, se mantuvo la decisión. Manifestó que las autoridades accionadas le vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto “al perder vigencia las reglas pensionales convencionales, el [actor] ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido, el tiempo mínimo de servicios, desde antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y su desvinculación, y solo, quedaba la edad como condición personal o individual para su exigibilidad. Además, que en sus decisiones las autoridades judiciales se apartaron del precedente jurisprudencial, pues al interpretar la clausula 42 de la convención colectiva suscrita entre los trabajadores de Sintraofitel y Teletolima, llegaron a la misma conclusión, la cual fue que para tener derecho a la pensión era estrictamente necesario que se cumplieran los dos requisitos de “20 años de servicio continuos o discontinuos y 50 años de edad [...] no solo, en vigencia del contrato de trabajo sino que, para la fecha de terminación del contrato y fecha de

necesario que se cumplieran los dos requisitos de “20 años de servicio continuos o discontinuos y 50 años de edad [...] no solo, en vigencia del contrato de trabajo sino que, para la fecha de terminación del contrato y fecha de la edad mínima, las clausulas convencionales, eran ineficaces, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. 2Rad. 112359 Emilio Meza Guanga Impugnación Finalmente, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales vulnerados por las autoridades accionadas, y, como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de noviembre de 2018, y la emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 26 de febrero del mismo año. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez y subsidiariedad. Manifestó que, la última actuación proferida dentro del proceso ordinario laboral objeto de debate, fue el 5 de noviembre de 2019, que negó el recurso de reposición dentro del recurso extraordinario de casación, y se acudió al mecanismo constitucional el 15 de julio de 2020, por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela

del recurso extraordinario de casación, y se acudió al mecanismo constitucional el 15 de julio de 2020, por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. Advirtió que, con ello se involucra otro de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, esto es, el requisito de subsidiariedad, ya que no puede pretender la parte actora suplir el control de legalidad, mediante el uso de la tutela como procedimiento alternativo y supletorio, sin utilizar los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses.

3Rad. 112359 Emilio Meza Guanga Impugnación LA IMPUGNACIÓN El accionante, por medio de apoderado interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Aseveró que, frente al requisito general de inmediatez, esta Corporación siempre lo ha valorado a la luz del plazo razonable, atendiendo a las particularidades del caso. En este caso, se presentó una pandemia que descontroló el actuar de muchos profesionales del derecho, teniendo en cuenta la suspensión de términos y la esencialidad de la virtualidad, lo que no le permitió ser mas eficiente CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto

actuar de muchos profesionales del derecho, teniendo en cuenta la suspensión de términos y la esencialidad de la virtualidad, lo que no le permitió ser mas eficiente CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado MARIO HERNÁNDEZ PENAGOS, contra el fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. 4Rad. 112359 Emilio Meza Guanga Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 112359 Emilio Meza Guanga Impugnación vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 112359 Emilio Meza Guanga Impugnación fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 112359 Emilio Meza Guanga Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la 8Rad. 112359 Emilio Meza Guanga Impugnación satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está

8Rad. 112359 Emilio Meza Guanga Impugnación satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la  “protección inmediata”  de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad,  en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa 9Rad. 112359 Emilio Meza Guanga Impugnación juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que  “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”.

entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que  “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala). En el asunto bajo examen, el accionante considera que este principio de inmediatez se debe analizar teniendo en cuenta la vacancia judicial y la actual pandemia generada por el COVID-19, donde se suspendieron los términos judiciales en todo el país; no obstante, esta sería una acepción errónea. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la última actuación objeto de reproche, se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2019, donde aún no se presentaban las situaciones alegadas por el accionante, por lo cual, el momento donde se materializó la presunta vulneración, es cuando adquirieron conocimiento de la decisión, o desde el momento en el que consideró que se estaban violando los términos establecidos por la ley para brindar una respuesta de fondo a su petición, lo cual no se evidencia en el expediente. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los 10Rad. 112359 Emilio Meza Guanga Impugnación

lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los 10Rad. 112359 Emilio Meza Guanga Impugnación hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Adicionalmente, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que la decisión objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala considera que la petición de amparo propuesta por MARIO HERNÁNDEZ PENAGOS está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 11Rad. 112359 Emilio Meza Guanga Impugnación presente fallo, por el medio más expedito.

por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 11Rad. 112359 Emilio Meza Guanga Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...