🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8242-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8242-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8242-2023 Radicación N. 132348 Aprobado según acta n° 155 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por

MAURICIO QUINTERO MEDINA, contra la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el asunto laboral radicado con número 11001-31050-35-2018-00403-00.

2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés Aerovías del Continente Americano – AVIANCA, la Cooperativa de Trabajo Asociado “SERVICOPAVA”, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral de la referencia.CUI 11001020400020230157300

Radicado interno 132348 Tutela primera instancia

MAURICIO QUINTERO MEDINA

II. HECHOS

3. MAURICIO QUINTERO MEDINA, indicó lo siguiente: -. Promovió demanda ordinaria laboral contra Aerovías del Continente Americano S.A. -Aviancay la Cooperativa de Trabajo Asociado “SERVICOPAVA”, con el propósito de obtener la «declaratoria de un contrato realidad con AVIANCA y que SERVICOPAVA fungió como una intermediaria irregular, para lo cual argumentó que siempre estuvo subordinado enteramente a la empresa

«declaratoria de un contrato realidad con AVIANCA y que SERVICOPAVA fungió como una intermediaria irregular, para lo cual argumentó que siempre estuvo subordinado enteramente a la empresa AVIANCA; pidió que se declarara que al momento del despido se encontraba protegido por la estabilidad laboral reforzada por encontrarse calificado con una pérdida de capacidad laboral del 19,25 %, y, además, reubicado de puesto de trabajo por recomendaciones médicas; en consecuencia, reclamó el reintegro, los salarios dejados de percibir, así como los demás derechos derivados del reconocimiento de la relación laboral». -. El asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá , despacho que, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, resolvió: «PRIMERO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA a reintegrar a MAURICIO QUINTERO MEDINA, al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato o a uno de condiciones acordes con su capacidad laboral, en virtud de la ineficacia de la culminación de la relación laboral que operó por ministerio de la ley. 2CUI 11001020400020230157300 Radicado interno 132348 Tutela primera instancia MAURICIO QUINTERO MEDINA SEGUNDO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – SERVICOPAVA a pagar a Mauricio Quintero Medina, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia,

AMERICANO – AVIANCA y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – SERVICOPAVA a pagar a Mauricio Quintero Medina, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, las siguientes sumas de dinero: Por salarios: $ 21.705.075

Por cesantías: $ 6.654.080 que deberán ser consignadas al fondo al que se encuentre afiliado el demandante.

Por intereses a las cesantías: $429.158.

TERCERO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – SERVICOPAVA a pagar a Mauricio Quintero Medina, la indemnización de que trata el Art. 99 de la ley 50 de 1990, esto es un día de salario por cada día de retardo correspondiente a la suma de $51.421.477 (…) CUARTO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – SERVICOPAVA a pagar a Mauricio Quintero Medina por concepto de indemnización del art 26 de la ley 361 de 1997 la suma de $ 5.172.336 (…)»

-. Aerovías del Continente Americano S.A. -Aviancainterpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de fallo de 26 de febrero de 2021, revocó la providencia de primer grado «y en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio.» 3CUI 11001020400020230157300 Radicado interno 132348 Tutela primera instancia

en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio.» 3CUI 11001020400020230157300 Radicado interno 132348 Tutela primera instancia MAURICIO QUINTERO MEDINA -. MAURICIO QUINTERO MEDINA presentó recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 4-, mediante sentencia SL026-2023 de 24 de enero de la anualidad, a través de la cual no casó el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá.

4. Inconforme con tal determinación, MAURICIO QUINTERO MEDINA promueve acción de tutela; porque considera que la Sala de Casación Laboral incurrió en los siguientes defectos:

(i) Material o sustantivo «al aplicar de manera errada el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo»; desconocimiento de «la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral». (ii) Orgánico «la Sala de Descongestión no puede desconocer la jurisprudencia y mucho menos cuando no sustenta por qué se aparta» (iii) Procedimental absoluto «la prueba testimonial no es prueba calificada en casación» (iv) Fáctico «al desconocer que las funciones realizadas por el demandante eran misionales permanentes y al indicar que se dejaron incólumes pilares de la sentencia cuando solo se basa en prueba testimonial por demás mal apreciada y prueba no calificada (…) al valorar de manera errada el uso de las plataformas y elementos de Avianca» (v) No «se pronunció sobre el estado de salud del trabajador por

testimonial por demás mal apreciada y prueba no calificada (…) al valorar de manera errada el uso de las plataformas y elementos de Avianca» (v) No «se pronunció sobre el estado de salud del trabajador por considerar que al no prosperar el contrato realidad este cargo no debía ser estudiado (…)» 4CUI 11001020400020230157300 Radicado interno 132348 Tutela primera instancia

MAURICIO QUINTERO MEDINA

5. En consecuencia solicita «(…) Revocar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) y confirmar la sentencia de primera instancia.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE

LA ACCIONADA Y VINCULADOS

6. Con auto de 2 de agosto de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la Sala accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 4 de agosto.

7. La Sala demandada y vinculados dentro del presente trámite

constitucional, expusieron lo siguiente: 7.1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral explicó lo siguiente: -. En sede de casación, se determinó que el actuar del Tribunal fue correcto y ajustado a la legalidad, como quiera que bajo un análisis «juicioso, detallado, concreto, motivado y razonable» estableció que de los medios probatorios se lograba inferir que no existió actuación

«juicioso, detallado, concreto, motivado y razonable» estableció que de los medios probatorios se lograba inferir que no existió actuación subordinada por parte de Avianca hacia el actor, de tal suerte, que contrario a lo manifestado por el recurrente, se determinó que en efecto el señor Quintero Medina actuó dentro de un convenio asociativo válido. -. Dentro del caso quedó evidenciado que entre Servicopava y Avianca existió una relación cooperativa de servicios prestados a esta última, así mismo, en dicha relación no se observó que se transgredieran, en el caso concreto, las limitaciones contractuales que la ley le impone a 5CUI 11001020400020230157300 Radicado interno 132348 Tutela primera instancia MAURICIO QUINTERO MEDINA las cooperativas de trabajo asociado, razón suficiente para desvirtuar la presunción estipulada en el artículo 24 del CST. -. La sentencia, siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión, mismas que, el hoy tutelante pretende mostrar como erradas. Así las cosas, «lo que el señor Mauricio Quintero Medina quiere alcanzar con esta acción, es revivir un debate ya concluido, y que era objeto únicamente del proceso ordinario.» 7.2. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal, y adjuntó el link de consulta del expediente digital. 7.3. Aerovías del Continente Americano – AVIANCA expuso que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, se presenta «siete

un recuento de la actuación procesal, y adjuntó el link de consulta del expediente digital. 7.3. Aerovías del Continente Americano – AVIANCA expuso que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, se presenta «siete meses después de proferida la sentencia de la Sala de Casación Laboral (…)» y, «la sentencia (…) es ajustada a Derecho como lo fue la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo que el no acceder a las pretensiones de la parte accionante por valorar las pruebas diferentes a como la misma pretende no constituye ninguna vía de hecho.» 7.4. La Cooperativa de Trabajo Asociado “SERVICOPAVA” se opuso a las pretensiones del accionante y destacó que MAURICIO QUINTERO MEDINA «pretende por medio de la acción de tutela, crear una nueva instancia para debatir nuevamente los hechos que fueron sometidos ante la autoridad judicial competente (…)» 7.5. El profesional del derecho Jorge Arturo Rivera Tejada, coadyuvó las pretensiones del accionante, pues lo representó en todas las instancias y, destacó que debe aplicarse el precedente de esta Sala de 6CUI 11001020400020230157300 Radicado interno 132348 Tutela primera instancia MAURICIO QUINTERO MEDINA Decisión, en donde mediante providencia radicado 123403 de 26 de abril de 2022, se confirmó una decisión de la Sala de Casación Laboral en donde se advirtió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustancial en la decisión que profirió al «no abordar el

de 2022, se confirmó una decisión de la Sala de Casación Laboral en donde se advirtió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustancial en la decisión que profirió al «no abordar el problema jurídico frente a desvirtuar el elemento subordinante de la relación laboral por parte de la empresa demandada.» 7.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MAURICIO QUINTERO

MEDINA, contra la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

7CUI 11001020400020230157300

venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 7CUI 11001020400020230157300 Radicado interno 132348 Tutela primera instancia

MAURICIO QUINTERO MEDINA

10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere 8CUI 11001020400020230157300 Radicado interno 132348 Tutela primera instancia MAURICIO QUINTERO MEDINA alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

12.1. En el asunto, se advierte que: 9CUI 11001020400020230157300 Radicado interno 132348 Tutela primera instancia

MAURICIO QUINTERO MEDINA

procedibilidad. 12.1. En el asunto, se advierte que: 9CUI 11001020400020230157300 Radicado interno 132348 Tutela primera instancia MAURICIO QUINTERO MEDINA i) Ostenta relevancia constitucional, en tanto que MAURICIO QUINTERO MEDINA alega la vulneración de sus garantías fundamentales, entre otras, al debido proceso. ii) También se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, por cuanto, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. iii) Igualmente, se cumple el requisito de la inmediatez, pues la demanda de tutela se presentó dentro de un término razonable, por cuanto, si bien la sentencia de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral CSJ SL026-2023, rad. 91630, data del 24 de enero de 2023, se notificó por edicto del siguiente 31 de enero, y la acción constitucional se radicó el 1° de agosto de la misma anualidad. iv) De igual forma, se advierte, que la demanda de tutela contiene una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental; los defectos acusados tuvieron según el accionante una incidencia determinante en la decisión demanda al definir el proceso y no se ataca por esta vía sentencias de tutela. 12.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias

incidencia determinante en la decisión demanda al definir el proceso y no se ataca por esta vía sentencias de tutela. 12.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10CUI 11001020400020230157300 Radicado interno 132348 Tutela primera instancia

MAURICIO QUINTERO MEDINA

13. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL026-2023, rad. 91630, de 24 de enero de 2023. 13.1. No obstante pese a encontrarse cumplidas las causales generales, no ocurre igual con los requisitos de índole específico para que proceda la acción de tutela y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 13.2. Previo a abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, conviene recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo puede configurarse cuando se presenten eventos como los siguientes: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c)

presenten eventos como los siguientes: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes ” o cuando se aplica una norma jurídica 11CUI 11001020400020230157300 Radicado interno 132348 Tutela primera instancia MAURICIO QUINTERO MEDINA de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;

(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.2 13.3. Por su parte, un defecto procedimental se estructura, como lo ha enseñado la Corte Constitucional, bajo dos modalidades ( i) defecto procedimental absoluto, esto es cuando el funcionario se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto especifico o (ii) por exceso ritual manifiesto, esto es cuando utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia3.

14. Caso concreto 2 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-050 de 2017.

3 Cfr. Sentencia CC T-367-2018. 12CUI 11001020400020230157300 Radicado interno 132348 Tutela primera instancia MAURICIO QUINTERO MEDINA 14.1. MAURICIO QUINTERO MEDINA pretende que a través de la presente demanda de tutela se revoquen «(…) los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación

MAURICIO QUINTERO MEDINA 14.1. MAURICIO QUINTERO MEDINA pretende que a través de la presente demanda de tutela se revoquen «(…) los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) y confirmar la sentencia de primera instancia.». No obstante, como pasa a explicarse, la Sala considera que aquella decisión resolvió el asunto de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 14.2. La Sala demandada, inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, los fundamentos fácticos y pretensiones del libelo. Asimismo, en su reseña incluyó lo concerniente al decurso procesal, las sentencias de primera y segunda instancia, y frente a las mismas, los tres cargos formulados por MAURICIO QUINTERO MEDINA a través de su apoderado, para luego concluir en punto al reproche consistente en la «interpretación errónea dada por el juez colegiado al art. 24 del CST» que «carece de fundamento», pues «el sentenciador tuvo por acreditada la prestación personal del servicio del trabajador a favor de Avianca, solo que la tuvo por desvirtuada a partir del material probatorio arrimado al proceso.» al considerar que «se acreditó por las demandadas que se implementó en correcta forma la tercerización de los servicios prestados por el actor, como auxiliar de operaciones terrestres.» Al punto, transcribió el siguiente análisis hecho por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: «(…) en principio, encuentra esta Colegiatura que efectivamente el

por el actor, como auxiliar de operaciones terrestres.» Al punto, transcribió el siguiente análisis hecho por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: «(…) en principio, encuentra esta Colegiatura que efectivamente el demandante, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre SERVICOPAVA y AVIANCA, sí prestó servicios personales a (sic) última. En tan virtud, resulta evidente que a favor del demandante opera la presunción de que trata el artículo 24 del CST, no obstante, la misma puede ser desvirtuada, si como se explicó con 13CUI 11001020400020230157300 Radicado interno 132348 Tutela primera instancia MAURICIO QUINTERO MEDINA antelación, se demuestra por AVIANCA, que se ejerció en debida forma la tercerización de los servicios, pues como se anunció, la misma no se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico Colombiano, por el contrario, esta figura ha tenido cabida con la introducción del contrato asociativo de trabajo, el contrato sindical y el contratista independiente. Atendiendo a ello, se advierte que SERVICOPAVA suscribió con AVIANCA una oferta mercantil que tuvo por objeto la venta de servicios de apoyo en procesos técnicos, administrativos y operativos. Por efecto de ello, y como quiera que se trata de una operación que realizaba anteriormente AVIANCA, ésta ya contaba con los bienes muebles requeridos para la ejecución de dichos procesos, razón por la cual, se celebró un contrato de comodato precario, el cual tuvo por

realizaba anteriormente AVIANCA, ésta ya contaba con los bienes muebles requeridos para la ejecución de dichos procesos, razón por la cual, se celebró un contrato de comodato precario, el cual tuvo por objeto permitir el préstamo de uso, de los bienes muebles de propiedad de AVIANCA, a fin de satisfacer las necesidades de infraestructura para la correcta prestación de los servicios, bienes muebles que según se desprende del anexo de inventario al contrato consistían en computadores, sillas, escritorios, entre otros.» 14.3. Posteriormente recalcó que «se sabe que el juez de la alzada se basó en el análisis conjunto de toda la documental, por tanto, para arribar a la conclusión absolutoria, también apreció las pruebas que el casacionista dice que no fueron objeto de la valoración». De tal modo, la Sala accionada afirmó que «no se acreditó dentro del proceso, que hubo subordinación a cargo de Avianca, según el dicho de los testigos.»

15. Así las cosas, en la sentencia de casación la autoridad judicial accionada tuvo como acertado el análisis que realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consiste en que «de los medios probatorios se infería que no hubo actuación subordinada de Avianca hacia el ahora recurrente; que este actuó en el marco de un convenio asociativo válido; y que existió frente a Servicopava una relación cooperativa de servicios prestados a Avianca, sin que con ello se transgredieran, en este caso

14CUI 11001020400020230157300 Radicado interno 132348 Tutela primera instancia

MAURICIO QUINTERO MEDINA

prestados a Avianca, sin que con ello se transgredieran, en este caso 14CUI 11001020400020230157300 Radicado interno 132348 Tutela primera instancia MAURICIO QUINTERO MEDINA específico, las limitaciones contractuales que la ley les impone a las cooperativas de trabajo asociado.»

16. De manera que, la decisión de la Colegiatura demandada se emitió luego de analizar los argumentos a los que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, a su vez, valoró las pruebas y aplicó la normatividad que rige la materia, p or lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral accionada.

17. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron las pretensiones de

MAURICIO QUINTERO MEDINA.

18. Por lo anterior, se advierte razonable lo resuelto por la Sala accionada, pues fulge diáfano que la negativa de acceder a las pretensiones se sustentó en que ««no se acreditó dentro del proceso, que hubo subordinación a cargo de Avianca» , razonamiento que en manera alguna comporta la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad.

subordinación a cargo de Avianca» , razonamiento que en manera alguna comporta la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad.

19. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el libelista, no se observa que la providencia confutada hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo

15CUI 11001020400020230157300 Radicado interno 132348 Tutela primera instancia MAURICIO QUINTERO MEDINA pedido, más aún cuando la decisión atacada se encuentra revestida de plena juridicidad y razonabilidad.

20. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

21. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

22. Finalmente, debe indicarse que en efecto mediante providencia STP4899-2022 radicación 123403 de 26 de abril de 2022, esta Sala al deci

Consultar sobre este documento ...