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CSJ - STP8244-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8244-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8244-2020 Radicación No. 112369 (Aprobado Acta No.200) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA INÉS MURIEL PUERTO, contra el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra del Procurador General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.Rad. 112369 María Inés Muriel Puerto Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El apoderado de María Inés Muriel Puerto expuso como supuestos de hecho, los siguientes: 2.1.- María Inés Muriel Puerto ocupa el cargo de Procuradora Judicial I y, como contraprestación al ejercicio de sus funciones percibe los siguientes emolumentos: sueldo básico, gastos de representación, prima especial de servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, y, una bonificación judicial sin carácter salarial conforme los parámetros de los decretos 383 de 2013 y 1016 de ese mismo año. 2.2.- A través de Sentencia de Unificación del 2 de

judicial sin carácter salarial conforme los parámetros de los decretos 383 de 2013 y 1016 de ese mismo año. 2.2.- A través de Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado SUJ -016 –CE-S2-2019, esa Corporación ratificó su precedente jurisprudencial y dispuso como reglas: i) que la prima especial de servicios es un valor agregado o incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores beneficiarios, (ii) todos los funcionarios a quienes se les reconoce dicha prestación, tienen derecho a la reliquidación de prestaciones sobre el 100% de su salario básico, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido o debitado para otorgarle el título de prima especial, y (iii) todos los destinatarios de la prima especial tienen derecho al pago de las diferencias. 2.3.- En cumplimiento a la anterior sentencia y a raíz de una negociación colectiva con los sindicatos, la Procuraduría General de la Nación a partir del 1o de enero de 2020, incluyó dentro los haberes laborales el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios ya referenciada. 2Rad. 112369 María Inés Muriel Puerto Impugnación 2.4.- La anterior inclusión reflejó un notable incremento en

reconocimiento y pago de la prima especial de servicios ya referenciada. 2Rad. 112369 María Inés Muriel Puerto Impugnación 2.4.- La anterior inclusión reflejó un notable incremento en la asignación básica mensual hasta el mes de mayo del año cursante pues, según alegó, de manera ilegal, unilateral y arbitraria, la Procuraduría General de la Nación sin previo aviso, suspendió el pago de la prima especial, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional efectuaran lo de su competencia. 2.5.- María Inés Muriel Puerto se enteró de la disminución de su asignación el 18 de junio de 2020, cuando se puso en su conocimiento el desprendible de nómina por $8.328.895. 2.6.- Mediante comunicado elaborado por la Procuraduría General de la Nación, sin fecha de elaboración, difundido por medios electrónicos, se pusieron en conocimiento las razones de suspensión de pago y se expuso que es necesario esperar la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional para destinar el rubro presupuestal denominado “transferencias corrientes” aprobado por el Decreto 2411 de 2019, donde se asignó a la entidad la suma de setenta mil millones de pesos ($70.000.000.000), para continuar atendiendo las obligaciones derivadas de la sentencia de unificación. 2.7.- El Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, por mandato del Procurador General de la

mil millones de pesos ($70.000.000.000), para continuar atendiendo las obligaciones derivadas de la sentencia de unificación. 2.7.- El Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, por mandato del Procurador General de la Nación, con Oficio del 17 de junio de 2020, se dirigió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y allí explicó con más detalle la situación. Además, dio a entender que la apropiación de recursos para cumplir con las sentencias de unificación no es posible pues dichas decisiones no tienen la virtualidad de afectar el presupuesto, que debe contar con sentencias judiciales individuales para tal efecto. 2.8.- La Procuraduría incurrió en un error, evidenciado en el hecho de incluir y pagar con recursos propios la pluricitada prestación conforme los mandatos del Consejo de Estado en la sentencia de unificación, con lo cual generó un derecho adquirido, confianza y seguridad en su permanencia, sin estimar o prever que, a futuro, tendría inconvenientes por requerir del aval del Ministerio de 3Rad. 112369 María Inés Muriel Puerto Impugnación Hacienda y Crédito Público y de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, en cuanto a un rubro totalmente diferente al usado por esa entidad para iniciar su pago. 2.9.- Agregó que con lo anterior se vulneraron los derechos fundamentales de María Inés Muriel Puerto y su familia pues su ingresos fueron ampliamente disminuidos lo cual,

totalmente diferente al usado por esa entidad para iniciar su pago. 2.9.- Agregó que con lo anterior se vulneraron los derechos fundamentales de María Inés Muriel Puerto y su familia pues su ingresos fueron ampliamente disminuidos lo cual, generó un cambio en sus obligaciones y estilo de vida. 2.10.- Aunado a lo anterior, presentó reclamación ante la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, la respuesta fue evasiva. Además, señaló que presentó petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; con todo, dicha cartera ministerial no atendió su solicitud. 2.11.- Por lo expuesto, solicitó ordenar al Procurador General de la Nación, incluir y pagar desde el mes de junio del año 2020 y en adelante, mientras la accionante se mantenga en el cargo de Procurador Judicial I, la Prima Especial Mensual sin Carácter Salarial en los términos que ya venía siendo reconocida desde el 1o de enero de la presente anualidad. Además, ordenar al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, realizar las actuaciones administrativas e interadministrativas pertinentes a efectos de que se ponga a disposición de la Procuraduría General de la Nación, los recursos necesarios para que pueda pagar en debida forma el Salario y la Prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

necesarios para que pueda pagar en debida forma el Salario y la Prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se ventilen y atiendan las pretensiones expuestas en sede 4Rad. 112369 María Inés Muriel Puerto Impugnación constitucional. Igualmente, no estableció razones suficientes que justifiquen esa omisión. Agregó que, tampoco se encuentra acreditada la inminencia, gravedad o impostergabilidad de evitar un posible perjuicio al accionante. Finalmente, frente a la petición de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición por parte de las autoridades accionadas, se evidenció que se resolvió de manera clara, precisa, congruente y de fondo las inquietudes del accionante, aún cuando el contenido de las respuestas haya sido desfavorable a los intereses de este. LA IMPUGNACIÓN El accionante, por medio de apoderado, interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez del a quo no consideró que con la decisión objeto de debate, se afecta su mínimo vital y condiciones de vida digna. Aseveró que, en el presente caso se evidencia una vía de

primera instancia, pues, a su criterio, el juez del a quo no consideró que con la decisión objeto de debate, se afecta su mínimo vital y condiciones de vida digna. Aseveró que, en el presente caso se evidencia una vía de hecho en actos administrativos, ya que al haberse suspendido el pago de la prima especial por parte de la Procuraduría General de la Nación, se tomó una decisión abiertamente irregular y contraria a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 5Rad. 112369 María Inés Muriel Puerto Impugnación 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de MARÍA INÉS MURIEL PUERTO, contra el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra del Procurador General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de MARÍA INÉS MURIEL PUERTO contra la comunicación de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual

si la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de MARÍA INÉS MURIEL PUERTO contra la comunicación de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual informó sobre las suspensión de pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la sentencia del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 6Rad. 112369 María Inés Muriel Puerto Impugnación Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, MARÍA INÉS MURIEL PUERTO debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para poner de presente los reproches y pretensiones que hoy en día se exponen en sede constitucional; sin embargo, optó por acudir directamente al mecanismo excepcional de tutela, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar el requisito de subsidiariedad para su procedencia. En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86

procedencia. En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe

7Rad. 112369 María Inés Muriel Puerto Impugnación analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos

subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe 7Rad. 112369 María Inés Muriel Puerto Impugnación analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como  mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de las partes, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Por otra parte, esta Sala no se pronunciará sobre la pretensión original correspondiente a la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de las autoridades accionadas, teniendo en cuenta que, en primera instancia,

Por otra parte, esta Sala no se pronunciará sobre la pretensión original correspondiente a la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de las autoridades accionadas, teniendo en cuenta que, en primera instancia, se verificó el cumplimiento de las respuestas con el lleno de requisitos legales a la accionante, aún cuando estas no hayan sido acordes a los intereses de la señora MARÍA INÉS

MURIEL PUERTO.

8Rad. 112369 María Inés Muriel Puerto Impugnación Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad

relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por esto se impide realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Rad. 112369 María Inés Muriel Puerto Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10Rad. 112369 María Inés Muriel Puerto Impugnación 11

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