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CSJ - STP8244-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8244-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8244-2023 Radicación nº 132382 Aprobado según acta n°. 155 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la señora FABIOLA DE JESÚS NIETO TÉLLEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la entidad financiera Banco Agrario, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana.Radicado 11001020400020230158000

Número interno 132382 Primera instancia

FABIOLA DE JESÚS NIETO TÉLLEZ

2

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Alcaldía Municipal de Valledupar y la Gobernación del

Departamento del Cesar.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Adujo la actora que es víctima de desplazamiento forzado y ha solicitado en diversas oportunidades a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida de manera prioritaria (no indicó fecha de esa Resolución).

4. Destacó que su salud y la de su cónyuge se han deteriorado

administrativa que le fue reconocida de manera prioritaria (no indicó fecha de esa Resolución).

4. Destacó que su salud y la de su cónyuge se han deteriorado paulatinamente por la avanzada edad de ambos; sin embargo, la entidad no ha hecho entrega de la aludida indemnización, razón por la cual presentó demanda de tutela en su contra.

5. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado 1° Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar 1, autoridad que, según afirmó, no la ha resuelto.

6. Añadió que, en virtud de lo anterior, decidió formular una segunda acción de tutela 2, ésta dirigida contra el Juzgado 1° Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

7. Afirmó que esa actuación, cuyo conocimiento fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, tampoco ha sido fallada y, en consecuencia, acude a esta tercera acción de tutela. 1 La accionante no precisó el número de radicación del proceso; no obstante, durante el trámite de esta acción se estableció que se trata del No. 20001-31-87-001-2023-03013-00.2 La actora tampoco indicó el número de radicado, pero se compró que corresponde al radicado No. 2000122-04-002-2023-00387-00.Radicado 11001020400020230158000

Número interno 132382 Primera instancia

FABIOLA DE JESÚS NIETO TÉLLEZ

3

8. Por último, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las mencionadas autoridades administrativas y

judiciales y, solicitó:

Primera instancia

FABIOLA DE JESÚS NIETO TÉLLEZ

3

8. Por último, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las mencionadas autoridades administrativas y

judiciales y, solicitó: (i) Ordenar al Banco Agrario que habilite un micrositio en su página web y permita consultar la «indemnización y demás giros» que, presuntamente, le efectuó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV por concepto de indemnización por su condición de víctima del conflicto armado. De igual forma, pidió que se exija a esa entidad que brinde información sobre el pago del aludido rubro por la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. (ii) Requerir a la Alcaldía Municipal de Valledupar y a la Gobernación del Departamento del César para que garanticen «la protección de los derechos fundamentales de las víctimas ancianos en condiciones de extrema pobreza ya que no hicieron la mínima gestión para garantizar nuestro (sic) acceso al mínimo vital». (iii) Disponer que se adelante una investigación en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por vulnerar su derecho fundamental al debido proceso y no resolver la tutela que formuló contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. La presente demanda fue inicialmente recibida por la Oficina Judicial de Reparto de Valledupar (Cesar), dependencia que remitió el asunto

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. La presente demanda fue inicialmente recibida por la Oficina Judicial de Reparto de Valledupar (Cesar), dependencia que remitió el asunto a la Secretaría General de esta Corporación, quien a su vez la envió a la SalaRadicado 11001020400020230158000

Número interno 132382 Primera instancia FABIOLA DE JESÚS NIETO TÉLLEZ 4 de Casación Penal, por encontrarse vinculada al contradictorio la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.

10. Mediante auto del 3 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído se dispuso negar la medida provisional solicitada por la actora. 10.1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que conoció de la tutela presentada por la señora FABIOLA DE JESÚS NIETO TÉLLEZ, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Rad. 2000131-87-001-2023-03013-00), demanda en la que invocó su condición de víctima del conflicto armado y solicitó, en amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida por la entidad.

víctima del conflicto armado y solicitó, en amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida por la entidad. - Destacó que dicho asunto fue resuelto mediante sentencia de 19 de julio de 2023, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales invocados. En la parte resolutiva del fallo ordenó: «PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado por la señora FABIOLA DE JESUS (sic) NIETO TELLEZ (sic) MAYOR, en contra de la UNIDAD DE VICTIMAS (sic) URAVI, por las razones expuestas a lo largo de este proveído, en consecuencia se ORDENA a la doctora ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, o quien haga sus veces, dentro de las próximas 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, realice las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida a la señora FABIOLA DE JESUS (sic) NIETO TELLEZ (sic) MAYOR, teniendo en cuenta que su condición es de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conformeRadicado 11001020400020230158000 Número interno 132382 Primera instancia FABIOLA DE JESÚS NIETO TÉLLEZ 5 lo establece la Resolución 582 del 26 de abril de 2021. Asimismo, dentro de los 5 días posterior a la notificación de este provisto, deberá establecer una fecha cierta para la entrega de la misma.

5 lo establece la Resolución 582 del 26 de abril de 2021. Asimismo, dentro de los 5 días posterior a la notificación de este provisto, deberá establecer una fecha cierta para la entrega de la misma. - Agregó que el fallo fue notificado mediante oficio No. 1612 de 19 de julio del presente año, al correo electrónico aportado por la accionante «marimarmartinezpadilla11@gmail.com», por lo que desconoce los motivos por cuales formula esta demanda; en consecuencia, pidió declarar su improcedencia. 10.2. L a Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar puso de presente que tramitó una tutela interpuesta por FABIOLA DE JESÚS NIETO TÉLLEZ (Rad. 20001-22-04002-2023-00387-00) , actuación en la que la petente invocó su condición de víctima desplazada del conflicto armado interno y cuestionó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar por no resolver la demanda que de igual naturaleza presentó contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Rad. 20001-31-87-001-2023-03013-00). - De acuerdo con lo indicado por el Tribunal, durante el trámite de esa actuación se estableció que el juzgado tramitó oportunamente la tutela e incluso que, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, amparó los derechos fundamentales invocados por la libelista y le ordenó a la Unidad de Atención a Víctimas que priorizara la entrega de la indemnización administrativa

incluso que, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, amparó los derechos fundamentales invocados por la libelista y le ordenó a la Unidad de Atención a Víctimas que priorizara la entrega de la indemnización administrativa reconocida. - Concluyó que, a través de fallo de 8 de agosto del presente año, resolvió declarar improcedente la tutela, actuación notificada con oficio No. 3806 de 9 de agosto siguiente. A su respuesta anexó copia de dicho trámite.Radicado 11001020400020230158000 Número interno 132382 Primera instancia FABIOLA DE JESÚS NIETO TÉLLEZ 6 10.3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de su Representante Judicial, reconoció que la señora FABIOLA DE JESÚS NIETO TÉLLEZ fue favorecida con el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa «Resolución No. 04102019-709107 - del 22 de mayo de 2020», por el hecho victimizante de desplazamiento forzado - SIPOD 887078, Ley 387 de 1997. - Sobre entrega de la medida reparadora, destacó que la actora «ya cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021 » y, por tanto, la entidad «está realizando las verificaciones correspondientes en los

vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021 » y, por tanto, la entidad «está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento de su caso particular para recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019». - Como consecuencia de lo anterior, pidió declarar improcedente la demanda. 10.4. El Departamento del Cesar y la Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar –Centro de Atención y Reparación Integral para las Víctimas del Conflicto Armado-, alegaron que la indemnización pretendida por la accionante es de competencia exclusiva de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, en consecuencia, invocaron falta de legitimación en la causa por pasiva. 10.5. El Banco Agrario de Colombia S.A., refirió que luego de consultar el Área Operativa de Convenios de la entidad, no encontró girosRadicado 11001020400020230158000 Número interno 132382 Primera instancia FABIOLA DE JESÚS NIETO TÉLLEZ 7 pendientes por pagar a nombre de la señora FABIOLA DE JESÚS NIETO TÉLEZ. - Añadió que para realizar pagos ordenados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la entidad debe, previamente, ordenar y girar los recursos en favor de la persona interesada, en este caso la accionante.

  • Añadió que para realizar pagos ordenados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la entidad debe, previamente, ordenar y girar los recursos en favor de la persona interesada, en este caso la accionante. - Mencionó que la entidad bancaria verifica lo siguiente al momento de hacer efectiva la entrega de los recursos: « A) El pago se efectúa al beneficiario. B) Se debe presentar al momento del pago la cédula de ciudadanía original amarilla con hologramas. C) Carta original de indemnización, la cual es entregada por la UARIV al beneficiario. D) El pago del giro se realiza únicamente en la oficina designada por la UARIV». - Por último, pidió declarar improcedente la demanda por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FABIOLA DE JESÚS NIETO TÉLLEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazadosRadicado 11001020400020230158000 Número interno 132382 Primera instancia FABIOLA DE JESÚS NIETO TÉLLEZ 8 por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe

lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversiasRadicado 11001020400020230158000 Número interno 132382 Primera instancia FABIOLA DE JESÚS NIETO TÉLLEZ 9 sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».

errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,

cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosaRadicado 11001020400020230158000 Número interno 132382 Primera instancia FABIOLA DE JESÚS NIETO TÉLLEZ 10 juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la

el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Análisis del caso en concreto

11. En el presente asunto, la actora no cuestiona una sentencia de tutela, sino la ausencia de esta en las demandas que en su momento presentó ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRadicado 11001020400020230158000

Número interno 132382 Primera instancia

FABIOLA DE JESÚS NIETO TÉLLEZ

11 Valledupar (Rad. 20001-22-04002-2023-00387-00) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (Rad. 20001-31-87001-2023-03013-00).

12. Bajo ese entendido, en principio, sería procedente analizar si se vulneraron sus derechos fundamentales por la falta de pronunciamiento; sin embargo, durante el trámite de esta acción, que correspondería a la tercera demanda que presenta, se estableció que tales autoridades judiciales fallaron y notificaron oportunamente cada una de esas tutelas. 12.1. De acuerdo con la respuesta ofrecida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se verificó la

y notificaron oportunamente cada una de esas tutelas. 12.1. De acuerdo con la respuesta ofrecida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se verificó la tutela con radicado No. 20001-22-04002-2023-00387-00, formulada por la señora FABIOLA DE JESÚS NIETO TÉLLEZ, se resolvió a su favor mediante sentencia de 13 de julio de 2023, y le fue notificada el 19 de julio del mismo año al correo electrónico que suministró para esos efectos «marimarmartinezpadilla11@gmail.com». Contra esta decisión no se presentaron recursos. 12.2. De igual forma, a instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se constató que la acción constitucional con radicado No. 20001-31-87-001-2023-03013-00, en la que controvirtió la supuesta falta de pronunciamiento en el radicado de igual naturaleza No. 20001-22-040022023-00387-00, se falló el 8 de agosto de 2023; determinación que también le fue notificada 3 al correo electrónico que aportó, esto es «marimarmartinezpadilla11@gmail.com».

13. Al contrastar esa información, con los elementos de juicio obrantes en esta actuación, se observa que la actora, para efectos de notificación, aporta el mismo correo electrónico que ha venido empleando en las tres 3 Comunicación librada mediante oficio No. 3806 del 9 de agosto del presente año.Radicado 11001020400020230158000

Número interno 132382

aporta el mismo correo electrónico que ha venido empleando en las tres 3 Comunicación librada mediante oficio No. 3806 del 9 de agosto del presente año.Radicado 11001020400020230158000 Número interno 132382 Primera instancia FABIOLA DE JESÚS NIETO TÉLLEZ 12 demandas, «marimarmartinezpadilla11@gmail.com»; por manera que, lejos de advertirse un error en el trámite de notificación de las dos providencias citadas, lo que se aprecia es una ausencia de vulneración, al no existir una conducta reprochable de la parte accionada.

14. Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta   respecto   de   la   cual   se   pueda   efectuar   el   juicio   de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o

desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»4. (Textual).

15. Si bien podría suponerse que al momento de radicar esta tutela la actora no tenía conocimiento de las sentencias emitidas en los radicados 20001-31-87-001-2023-03013-00 y 20001-22-04002-2023-00387-00, ello por sí solo no constituye una omisión atribuible a los accionados; pues, conforme se analizó en precedencia, aquéllos resolvieron y notificaron ambas acciones constitucionales de manera oportuna. 4 CC T-130/2014.Radicado 11001020400020230158000

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16. Respecto de la censura presentada contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entidad financiera Banco Agrario, la Alcaldía Municipal de Valledupar y la Gobernación del Departamento del Cesar, tampoco se observa afectación alguna de su parte en contra de los derechos fundamentales de la ciudadana FABIOLA DE JESÚS, por lo siguiente: i) Respecto de la primera, se observa que ya le reconoció la indemnización administrativa por la condición de víctima de desplazamiento forzado; y, según informó en su respuesta, «está realizando las

indemnización administrativa por la condición de víctima de desplazamiento forzado; y, según informó en su respuesta, «está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento de su caso particular para recibir la medida indemnizatoria»; es decir, para efectuar el pago. ii) Del Banco Agrario, se estableció que su intervención se circunscribe exclusivamente al trámite del desembolso del rubro que reconozca la entidad administrativa en mención, lo cual, a la fecha, no ha ocurrido. iii) Por último, se concluye que la pretensión de la actora no involucra a la Alcaldía Municipal de Valledupar y la Gobernación del Departamento del Cesar, pues es evidente que la indemnización que reclama compete exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los términos anteriormente expuestos.

17. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades accionadas, resulta improcedente el amparo constitucional invocado.

18. Frente a la pretensión de ordenar que se investigue a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, considera esta Corporación que, si laRadicado 11001020400020230158000

Número interno 132382 Primera instancia FABIOLA DE JESÚS NIETO TÉLLEZ 14 accionante estima que esa autoridad incurrió en alguna falta -cuya posible ocurrencia no se advierte prima facie del recuento fáctico-, es ella quien debe acudir a las autoridades competentes de conformidad con las reglas aplicables a ese tipo de actuaciones, sin requerir para ello el aval del juez de tutela, pues

ocurrencia no se advierte prima facie del recuento fáctico-, es ella quien debe acudir a las autoridades competentes de conformidad con las reglas aplicables a ese tipo de actuaciones, sin requerir para ello el aval del juez de tutela, pues la intervención de este juez constitucional está orientada a la protección de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente la tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicado 11001020400020230158000

Número interno 132382 Primera instancia

FABIOLA DE JESÚS NIETO TÉLLEZ

15 Secretaria

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