CSJ - STP8246-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8246-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8246-2020 Radicación No. 112399 (Aprobado Acta No.200) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por EMILIO MEZA GUANGA, por medio de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:Rad. 112399 Emilio Meza Guanga Impugnación Emilio Meza Guanga instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida digna, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo constitucional en que, en síntesis, por dictamen n.o 854-2010 del 7 de julio de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño le determinó un 54.82% de pérdida de capacidad laboral (PCL), estructurada desde el 24 de septiembre de 2001, misma calenda en que fue herido con arma de fuego perdiendo su ojo izquierdo, no obstante, al resolver
laboral (PCL), estructurada desde el 24 de septiembre de 2001, misma calenda en que fue herido con arma de fuego perdiendo su ojo izquierdo, no obstante, al resolver un recurso de reposición, esa Junta decidió modificar el dictamen, en el sentido de aumentar el porcentaje de PCL a 82.20%, pero con fecha de estructuración 31 de agosto de 2012. Inconforme con esta última fecha de estructuración del estado de invalidez, formuló recurso de apelación que fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen n.o 5363179 del 7 de marzo de 2013, determinando un porcentaje de PCL del 77.50% con fecha de estructuración 24 de noviembre de 2011. Expuso que ante la negativa de Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. en reconocer la pensión de invalidez, presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de las Juntas de Calificación de Invalidez en comento, radicada con el n.o 2013-719, con el fin de que se declarara que «la fecha de estructuración de la invalidez fue el 24 de septiembre de 2001» y, por tanto, se condenara al reconocimiento y pago de la citada prestación. El asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, que por sentencia del 21 de julio de 2016 desestimó sus pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
El asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, que por sentencia del 21 de julio de 2016 desestimó sus pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 29 de enero de 2020, por no haber acreditado cotizaciones al Sistema General de Pensiones en los tres años anteriores a su estado de invalidez. 2Rad. 112399 Emilio Meza Guanga Impugnación Para el promotor de esta acción, «el cambio de la fecha de estructuración de la invalidez le está causando un perjuicio irremediable [...], toda vez que había laborado hasta junio de 2001», realizando cotizaciones hasta esa calenda. Afirmó que «solo depende de lo poco que su hijo le puede proporcionar e incluso, más grave es su situación porque su esposa tampoco trabaja y tienen a su cargo dos nietos menores de edad, porque el padre y la madre fallecieron [...]». Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se dejen sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia censuradas y, en su lugar, se ordene a la colegiatura acusada emitir una nueva con base «en el dictamen No. 85-2010 de fecha 7 de julio de 2010, con pérdida de capacidad laboral del 54.82% y fecha de estructuración 24 de septiembre de 2001». La acción de tutela se admitió mediante auto de 30 de julio de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal para
estructuración 24 de septiembre de 2001». La acción de tutela se admitió mediante auto de 30 de julio de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño manifestó que el proceso de calificación del actor «gozó de la aplicación del debido proceso, garantías procesales y etapas que hacen parte del marco normativo de las calificaciones de invalidez» y que la fecha de estructuración de la invalidez «se soportó en la historia clínica y los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica». BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, porque no se acreditó la vulneración de derecho fundamental alguno. A su turno, Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A. alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque el actor no le atribuye ninguna acción u omisión vulneradora de garantías superiores. 3Rad. 112399 Emilio Meza Guanga Impugnación Por su parte, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali advirtió la improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en esa instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
tutela por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en esa instancia.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. Agregó que, el accionante manifestó que se encontraba en una difícil situación económica, por lo que no presentó el mecanismo extraordinario de casación; sin embargo, no allegó prueba de este argumento, e igualmente, tenía la posibilidad de solicitar en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido en el artículo 151 del Código General del Proceso, para garantizar el acceso a la administración y el derecho de defensa.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, por medio de apoderado, interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez del a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 4Rad. 112399 Emilio Meza Guanga Impugnación Aseveró que, el recurso extraordinario de casación demanda tiempo y gastos monetarios, con los cuales no cuenta y por
derechos fundamentales. 4Rad. 112399 Emilio Meza Guanga Impugnación Aseveró que, el recurso extraordinario de casación demanda tiempo y gastos monetarios, con los cuales no cuenta y por lo cual acudió a la acción de tutela, con el fin de salvaguardar la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por EMILIO MEZA GUANGA, por medio de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 112399 Emilio Meza Guanga Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece 2 Ibídem 6Rad. 112399 Emilio Meza Guanga Impugnación absolutamente de competencia para ello.
judicial que profirió la providencia impugnada carece 2 Ibídem 6Rad. 112399 Emilio Meza Guanga Impugnación absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 112399
una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 112399 Emilio Meza Guanga Impugnación del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por EMILIO MEZA GUANGA contra la providencia proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la sentencia del 21 de julio de 2016 emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, cumple con los requisitos generales de procedibilidad
2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la sentencia del 21 de julio de 2016 emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 112399 Emilio Meza Guanga Impugnación Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, EMILIO MEZA GUANGA no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original). Aunque el apoderado de la parte accionante expuso que no 9Rad. 112399 Emilio Meza Guanga Impugnación agotó este recurso como consecuencia de la falta de recursos económicos, y teniendo en cuenta el trámite dispendioso por el tiempo que se requiere para presentar este, lo cierto es que no aporto los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión. Es menester resaltar al accionante que, si considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones
siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar 10Rad. 112399 Emilio Meza Guanga Impugnación y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez
improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por esto se impide realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 11Rad. 112399 Emilio Meza Guanga Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12