CSJ - STP8246-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8246-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8246-2023 Radicación n° 131956 Acta 153. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Sysco S.A.S., a través de su representante legal, frente a la decisión proferida el 14 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad material. Al trámite fueron vinculados Jander Camilo Barrera Neita y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral N.º 15759310500220220002000.CUI 11001020500020230078401 Tutela 2ª Instancia No. 131956 Sysco S.A.S. 2 ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: La Sociedad SYSCO SAS, legalmente representada por HÉCTOR MANUEL CÁRDENAS RUIZ, adelanta la presente acción constitucional al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, debida administración de justicia e igualdad material por parte del Juzgado Segundo
CÁRDENAS RUIZ, adelanta la presente acción constitucional al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, debida administración de justicia e igualdad material por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y la Sala Única Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Para sustentar su petición, manifiesta que entre SYSCO SAS y el señor JANDER CAMILO BARRERA NEITA se celebraron diversos contratos de trabajo a término fijo, durante los meses de febrero al 31 de diciembre de cada año, los cuales finalizaban por vencimiento del término previa comunicación de no prórroga y, el último de ellos, por justa causa el 10 de octubre de 2020. Afirma que el señor BARRERA NEITA presentó demanda laboral en el mes de febrero de 2022, con el fin de obtener el reconocimiento de tal vínculo contractual y el consecuente pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, quien emitió sentencia el 24 de enero de 2023, condenando a la empleadora al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización por despido sin justa causa, salarios dejados de percibir, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria y devolución de descuentos. Contra esta decisión la demandada y ahora accionante interpuso el correspondiente recurso de apelación, que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 10 de mayo de 2023.
correspondiente recurso de apelación, que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 10 de mayo de 2023. En criterio de la actora, el Tribunal accionado vulneró sus garantías superiores al omitir pronunciamiento frente a la totalidad de los reparos esgrimidos contra la providencia de primera instancia y no analizar la totalidad de las pruebas allegadas. Arguye que, ante la ausencia de mecanismo procesal para cuestionar las decisiones lesivas a sus derechos fundamentales, acude al presente mecanismo constitucional. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, que se dejen sin efecto las sentencias de 24 de enero y 10 de mayo de 2023, con la consecuente orden de emitir las de reemplazo conforme a las pruebas allegadas, la jurisprudencia aplicable y elCUI 11001020500020230078401 Tutela 2ª Instancia No. 131956 Sysco S.A.S. 3 respeto de sus garantías constitucionales. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 14 de junio de 2023, negó el amparo deprecado, tras estimar que la decisión proferida por el Tribunal accionado, se encontraba cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada. Lo anterior, comoquiera que se estudiaron los puntos neurálgicos del
frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada. Lo anterior, comoquiera que se estudiaron los puntos neurálgicos del proceso laboral, para así concluir no sólo de la existencia de una relación laboral con Jander Camilo Berrera Neita, sino, también, de la procedencia del despido injusto y sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales, al constatarse el irregular procedimiento sancionatorio para desvincularlo de la empresa, así como la mala fe, derivada de la reiterada modalidad ilegal usada para perpetuar la relación laboral. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien insistió en que no se verificó el tema relacionado con la prescripción, es decir, estudiar si se aplicó correctamente y si, con ello, se garantizó la garantía a la doble instancia. Tampoco si las providencias tuteladas se fundamentan en hechos y soportes probatorios o si la valoración se realizó de una manera arbitraria, irracional y caprichosa. De igual manera, indicó que no se analizó si laCUI 11001020500020230078401 Tutela 2ª Instancia No. 131956 Sysco S.A.S. 4 aplicación de las sanciones e indemnizaciones se hicieron conforme al supuesto de hecho previsto en la norma y conforme a la jurisprudencia, para verificar que no se trata de un acto de arbitrariedad judicial como en efecto se demandó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la
verificar que no se trata de un acto de arbitrariedad judicial como en efecto se demandó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el sub examine, el problema jurídico a resolver la impugnación interpuesta por la accionante Sysco S.A.S. , a través de su representante legal, frente a la decisión proferida el 14 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad material. En la impugnación, la parte actora insistió en que el Tribunal omitió pronunciarse frente a la totalidad de los reparos esgrimidos contra la providencia de primera instancia, en especial en lo relacionado con la prescripción de la acción laboral, a la vez que no analizó si las condenas estuvieron debidamente respaldadas en las pruebas del proceso.CUI 11001020500020230078401 Tutela 2ª Instancia No. 131956
prescripción de la acción laboral, a la vez que no analizó si las condenas estuvieron debidamente respaldadas en las pruebas del proceso.CUI 11001020500020230078401 Tutela 2ª Instancia No. 131956 Sysco S.A.S. 5 De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ
STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales
para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad queCUI 11001020500020230078401 Tutela 2ª Instancia No. 131956 Sysco S.A.S. 6 consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la determinación cuestionada no es susceptible de recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión cuestionada de segundo grado fue adoptada el 10 de mayo de 2023, y la demanda de amparo fue presentada el día 29 de ese mismo mes; (iv) la irregularidad que se ventila fue debidamente sustentada; (v) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y,
detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI 11001020500020230078401
Tutela 2ª Instancia No. 131956 Sysco S.A.S. 7 Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche, se ciñe a la demanda ordinaria laboral promovida por Jander Camilo Barrera Neita en contra de la empresa accionante Sysco S.A.S., en la cual, la última fue condenada al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización por despido sin justa causa, salarios dejados de percibir, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria y devolución de descuentos. La actora, se muestra inconforme con las decisiones de 24 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y la confirmatoria de 10 de mayo de esta misma anualidad, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Así las cosas, una vez estudiadas las providencias objeto de reproche, se advierte que contienen motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. El Tribunal de segunda instancia accionado encontró demostrado que las partes estuvieron vinculadas mediante un único contrato laboral durante el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2016 al 10 de octubre de 2020, conforme a las declaraciones rendidas, contratos firmados y recibos de pago por concepto de honorarios durante los mesesCUI 11001020500020230078401
octubre de 2020, conforme a las declaraciones rendidas, contratos firmados y recibos de pago por concepto de honorarios durante los mesesCUI 11001020500020230078401 Tutela 2ª Instancia No. 131956 Sysco S.A.S. 8 de enero de cada anualidad, con lo cual se demostró la unidad contractual máxime cuando la parte accionada no objetó tales pagos. Para arribar a esa conclusión destacó que luz del artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C. de P. T. y de la S.S., corresponde a la demandada asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que fundamentan las excepciones que pretende demostrar. Así, al no haberse contradicho con elementos de convicción los embates del trabajador, se daba por demostrados los hechos de la demanda. Seguidamente, para definir la condena por concepto de indemnización y/o sanción por la no consignación de cesantías ante el fondo administrador, se determinó que fue desconocida la obligación legal que le correspondía a la luz del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 254 del CST. En palabras del Tribunal: En cuanto a la indemnización y/o sanción por el no pago de cesantías en el fondo, en razón a la unicidad del contrato de trabajo que se probara, no es de recibo el argumento erigido sobre el pago directo al trabajador a la luz del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del Art. 254 del CST, vale decir, se omitió consignar en un fondo lo correspondiente a las cesantías cada
recibo el argumento erigido sobre el pago directo al trabajador a la luz del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del Art. 254 del CST, vale decir, se omitió consignar en un fondo lo correspondiente a las cesantías cada anualidad, dejando de lado con ello una obligación legal, al tiempo que se hicieron pagos parciales por ese concepto con ocasión a los contratos a término fijo inferiores a un año con el que se quiso encubrir la continuidad de la relación laboral, aun cuando existe una prohibición legal al respecto, por manera que le asiste la obligación a SYSCO S.A.S. de asumir la indemnización correspondiente, máxime cuando se verifica mala fe en el actuar del empleador derivada de la forma en que sobrepaso la libertad de escogencia de la modalidad contractual, desconoció derechos laborales en épocas como los periodos laborados en pandemia y sustituyó salarios con préstamos que posteriormente hizo efectivos. Frente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, adujo que no podía hablarse de buena fe si la interrupción de los contratos daCUI 11001020500020230078401 Tutela 2ª Instancia No. 131956 Sysco S.A.S. 9 cuenta de un comportamiento sistemático de la accionada tendiente a desconocer derechos del trabajador. En lo que toca a la indemnización por despido, solo se encontró acreditada la notificación al empleado para presentar su defensa, haciendo referencia al reglamento interno de la empresa, pero sin detallar los cargos
desconocer derechos del trabajador. En lo que toca a la indemnización por despido, solo se encontró acreditada la notificación al empleado para presentar su defensa, haciendo referencia al reglamento interno de la empresa, pero sin detallar los cargos imputados ni las supuestas faltas de manera clara. También se evaluó el documento que parece ser una respuesta a los cargos, carente de fecha de emisión y sin evidencia de su recepción. Lo cual denota que no existió un proceso disciplinario que haya respetado las garantías necesarias del debido proceso, pues ni siquiera se presentó el reglamento interno de la empresa como evidencia en el proceso. En relación con la devolución de descuentos o deducciones efectuadas por concepto de préstamos y créditos de mercancía, ante la falta de soportes contables, solicitudes y material probatorio, no se accedió a esa pretensión de la empresa. Bajo ese contexto, se aprecia que, conforme a la normatividad aplicable al caso, en conjunto con jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se estaba en presencia de un despido sin justa causa, que conllevó la condena por dicho concepto, a la sanción moratoria y demás, esencialmente porque, la empresa accionada en virtud de la carga probatoria que le correspondía no contrarió los hechos en que se soportó la demanda, con elementos de pruebas contundentes. Es así como, el razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela no es unaCUI 11001020500020230078401
controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela no es unaCUI 11001020500020230078401 Tutela 2ª Instancia No. 131956 Sysco S.A.S. 10 herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Ahora bien, de cara al embate reiterado en la impugnación de la tutela, alusivo a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado, se constata que el inconformismo del actor se ofrece refractario a la realidad material de lo acontecido. Al revisar el recurso de apelación que dio origen al fallo de segundo grado, ciertamente la empresa actora tocó el tema de la prescripción en los siguientes términos: “Pese a que el a quo manifestó la prosperidad de la excepción de prescripción ante cualquier derecho laboral causado antes del 04 de febrero de 2019, condena a mi representada al pago de salarios de los meses de enero de los años 2017, 2018 y 2019 , mismos que se encontraban prescritos tal y como lo manifestó al declarar probada la excepción de prescripción”. Sin embargo, revisada la sentencia de primer grado, se verifica que en manera alguna fue condenada al pago de salarios por meses anteriores a 2020. El numeral segundo de la decisión en comento indica: CONDENAR al demandado SYSCO SAS propietarios del establecimiento de
sentencia de primer grado, se verifica que en manera alguna fue condenada al pago de salarios por meses anteriores a 2020. El numeral segundo de la decisión en comento indica: CONDENAR al demandado SYSCO SAS propietarios del establecimiento de comercio LBR LUBER , a reconocer y pagar a demandante JANDER CAMILO BARRERA NEITA los siguientes conceptos: • Indemnización por despido sin justa causa $2.340.808 • Salarios dejados de percibir correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020 por valor de $5.559.419 • Sanción por no consignación de las cesantías en un fondo consagrada en el numeral 3º del art 99 de la ley 50 de 1990, por un valor total de $24.069.379 • Indemnización moratoria por valor de $29.260 diarios a partir del 11 de octubre de 2020 y hasta cumplir los veinticuatro meses, (11 octubre de 2022) para un total de $21.067.200, a partir de dicha fecha, es decir desde el 11 de octubre de 2022, se generan los intereses moratorios. • A la devolución de los descuentos correspondientes a la suma de $926.086,oo que fue descontada por concepto de crédito mercancía sin que haya tenido respaldo. • Al pago de la suma deCUI 11001020500020230078401 Tutela 2ª Instancia No. 131956 Sysco S.A.S. 11 $646.875 correspondiente a préstamo que fue descontado de liquidación definitiva del 10 de octubre de 2020(…) (negrilla fuera del texto) Significa lo anterior, que el reproche del actor, cuando indicó que fue
11 $646.875 correspondiente a préstamo que fue descontado de liquidación definitiva del 10 de octubre de 2020(…) (negrilla fuera del texto) Significa lo anterior, que el reproche del actor, cuando indicó que fue condenado a salarios anteriores a 2019, es opuesto a la realidad del fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, lo cual torna intrascendente su reclamo, en la medida que la base de su cuestionamiento no encuentra correspondencia en lo ocurrido en el proceso. Además, para cuestionar ese asunto, podía la actora promover solicitud de adición de sentencia, sin embargo, no lo hizo. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo confutado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplaseCUI 11001020500020230078401 Tutela 2ª Instancia No. 131956 Sysco S.A.S. 12
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria