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CSJ - STP8247-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8247-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8247-2020 Radicación n.° 112402 (Aprobación Acta No.200) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JONY STIVEN ESLAVA CORZO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de agosto de 2020, mediante el cual se concedió parcialmente el amparo formulado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.Rad. 112402 Jony Stiven Eslava Corzo Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El 20 de febrero del año 2020, Jony Stiven Eslava Corzo fue condenado dentro del proceso 110016000023201708378 y NI.297918 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de 96 meses de prisión y multa equivalente a 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándosele el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, fallo contra el cual no se interpuso recurso alguno por parte de la defensa técnica que lo asistiera en esa oportunidad. El apoderado del accionante refirió que, dentro de dicho proceso penal se presentaron las siguientes situaciones

la defensa técnica que lo asistiera en esa oportunidad. El apoderado del accionante refirió que, dentro de dicho proceso penal se presentaron las siguientes situaciones procesales: -Escrito de Acusación 18/septiembre/2017, sin preso. -Fecha de reparto Juzgado Primero penal del circuito 19/sep/2017. -Se hacen Citación audiencia de acusación el 10/10/2017, para el 22/02/2018, el 12/03/2018 para el 12/04/2018 y 13/04/2018 para el 05/2018, anotación sin preso en las boletas o fichas de citación, no figura como detenidos los Imputados FRANCO VARGAS y ESLAVA CORZO, este último a la calle 79 Bis No. 104 – 69 y celular 3144249234, cuando en realidad ESLAVA CORZO se encontraba en poder del Estado pues estaba privado de la Libertad. -Con fecha 02/abril/2018, el Dr. EDISSON PIÑEROS GÓMEZ, renuncia a continuar con la defensa técnica de ENRIQUE FRANCO VARGAS Y OTRO (ESLAVA CORZO), “por no llegar a un acuerdo económico con el señor NELSON PARRA HERNÁNDEZ”, persona que lo contrato, y que FRANCO VARGAS está preso Cárcel Pamplona, no informa o no sabía situación de ESLAVA CORZO. -Con fecha 05/junio/2018, Notifican Escrito de Acusación a ESLAVA CORZO, aparece en acta constancia que no asistió

situación de ESLAVA CORZO. -Con fecha 05/junio/2018, Notifican Escrito de Acusación a ESLAVA CORZO, aparece en acta constancia que no asistió

JONY STIVEN ESLAVA, el Defensor Dr. JOSE ÁNGEL

2Rad. 112402 Jony Stiven Eslava Corzo Impugnación BAUTISTA, hace saber que fue asignado para el proceso para esa fecha, el acusado JAIME ENRIQUE FRANCO VARGAS, pide comunicarse con su Defensor. -Se hace citación audiencia preparatoria, fecha 07/junio/2018 para el 10/julio/2018, esa fecha del siete (7) de junio de 2018, dejan constancia a mano alzada que ESLAVA CORZO, esta privado de la libertad en Cúcuta. -Se Cita a Audiencia Preparatoria fallidas con ESLAVA CORSO, privado de la libertad, del 12/jul/2018 para el 12/sep/2018, del 14/sep/2018 para el 15/Nov/2018, y el 16/nov/2018. -Acta de audiencia preparatoria del 07/marzo/2019, dejan constancia que no fue posible hacer contacto con la cárcel de Cúcuta, citan a mano alzada los números telefónicos 0375879707, 3134555603, 3133694580, ese día se hace preacuerdo con JAIME ENRIQUE FRANCO VARGAS, actúa como Defensor Dr. JOSE ÁNGEL BAUTISTA JAIMES. -En citación del 14/marzo/2019, audiencia preparatoria dejan

preacuerdo con JAIME ENRIQUE FRANCO VARGAS, actúa como Defensor Dr. JOSE ÁNGEL BAUTISTA JAIMES. -En citación del 14/marzo/2019, audiencia preparatoria dejan constancia que no contestan en la Cárcel de Cúcuta, en boleta de citación del 3 de mayo 2019, dejan constancia que no se pudo hacer videoconferencia con la cárcel de Cúcuta. -Ruptura de la Unidad procesal, por sentencia contra JAIME ENRIQUE FRANCO VARGAS, dentro del mismo proceso y por los mismos hechos. -En fecha 19/junio/2019 Dr. JOSÉ ÁNGEL BAUTISTA JAIMES, no continua con la defensa técnica, por haber sido cambiado de juzgados Municipales en la Defensoría. -Boleta de citación del 3 de mayo de 2019, para audiencia del 27/junio/2019 constancia para la audiencia preparatoria no fue posible adelantarla, no se logró realizar conferencia con la Cárcel de Cúcuta, se deja para el 30 de agosto de 2019, igual el 30 de agosto de 2019 constancia que no se pudo realizar conferencia cárcel de Cúcuta. -Citación audiencia preparatoria 05/septiembre/2019, para el 13/noviembre/2019, se notifica a JONY STIVEN ESLAVA CORZO a la calle 79 Bis 104 – 69 Bogotá DC. y celular

3144249234. En esta citación dejan constancia que se han realizado 8 citaciones por el CSJ, para la audiencia preparatoria.

3144249234. En esta citación dejan constancia que se han realizado 8 citaciones por el CSJ, para la audiencia preparatoria. -Audiencia preparatoria del 13 de noviembre de 2019, se adelanta, se deja constancia que ESLAVA CORZO, no asistió, y actúa como su defensor el Dr. CRISTIAN DAVID BALLÉN MEDINA, se estipulo identidad del acusado ESLAVA CORZO, sustentado con el informe de plena identidad, la sustancia

3Rad. 112402 Jony Stiven Eslava Corzo Impugnación incautada, la mismidad de la sustancia con álbum fotográfico (sic). Testimonio de la Fiscalía JAIRO ANDRÉS LOZANO MARTÍNEZ, Defensa Declaración del acusado “en caso de que asista a juicio oral” (sic). -Citaciones juicio oral del 03/12/2019, y del 27/01/2020 a lectura de sentencia, aparece dirección de ESLAVA CORZO a la calle 79 Bis 104 – 69 Bogotá DC. Y celular 3144249234. -Juicio oral del 22 de enero de 2020, teoría del caso, se incorporaron las pruebas estipuladas, se escuchó el testimonio de JAIRO ANDRÉS LOZANO MARTÍNEZ, alegatos de conclusión. No asistió ESLAVA CORZO. -Lectura de Sentencia del 20 de febrero de 2020, condena de 96 meses de prisión, no hay recurso de la defensa, quedó en firme, no asistió ESLAVA CORZO.

conclusión. No asistió ESLAVA CORZO. -Lectura de Sentencia del 20 de febrero de 2020, condena de 96 meses de prisión, no hay recurso de la defensa, quedó en firme, no asistió ESLAVA CORZO. -24 de febrero de 2020, orden de captura en cumplimiento a la sentencia del 20 de febrero de 2020. -10 de marzo de 2020, captura de JONY STIVEN ESLAVA CORZO, en cumplimiento orden de captura por sentencia del 20 de febrero del 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Bogotá. (Sic) De igual manera, el profesional del derecho relató que, el 29 de septiembre de 2017, el accionante fue detenido en la Cárcel Modelo de San José de Cúcuta - Norte de Santander, por otro delito, dentro del asunto 201800520, siendo condenado el 7 de diciembre de 2017 a 32 meses de prisión. Además, el Juzgado 4o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le concedió libertad condicional, en proveído del 4 de marzo de 2019. De ese modo, el procesado informó ante ese despacho ejecutor que viviría al lado de su progenitora en la ciudad del Socorro Santander, en la dirección calle 9 # 9-56 Barrio Fátima. Así las cosas, expuso que las audiencias de juicio oral dentro del proceso 110010000023-201708378 se realizaron sin la presencia de Jony Stiven Eslava Corzo sin que el Juzgado 1o Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá verificara la situación del procesado respecto a lo ocurrido dentro de las

presencia de Jony Stiven Eslava Corzo sin que el Juzgado 1o Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá verificara la situación del procesado respecto a lo ocurrido dentro de las diligencias 2018-00520 vigiladas por el Juzgado 4o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, máxime cuando el 7 de junio de 2018, supo que estaba privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Cúcuta. Aunado a lo anterior, rechazó que, cuando Jony Stiven Eslava Corzo quedó en libertad condicional, el despacho judicial demandado no desarrolló esfuerzo alguno tendiente a saber si, en efecto, la residencia que se notificaba era su domicilio o no, y si le figuraban otras residencias que pudieran 4Rad. 112402 Jony Stiven Eslava Corzo Impugnación conducir a su ubicación. Agregó que, el Juzgado nunca indagó con la Fiscalía si en los actos de Investigación adelantados tenía información sustancial donde se pudiera establecer la ubicación de su poderdante, pese a que el ente acusador tenía en su poder la ficha de plena identidad donde tenía la Dirección del Socorro Santander, ficha que se estipuló en la audiencia preparatoria. Por otro lado, alegó la falta de defensa técnica. Así, rechazó que para cada una de las etapas procesales tuvo un abogado diferente. El primero profesional Edinson Piñeros Gómez,

Por otro lado, alegó la falta de defensa técnica. Así, rechazó que para cada una de las etapas procesales tuvo un abogado diferente. El primero profesional Edinson Piñeros Gómez, renunció el 2 de abril de 2018; posteriormente, José Ángel Bautista, una vez se presentó, asistió la audiencia de acusación, sin saber la suerte de su defendido; por último, Cristian David Ballén Medina, concurrió a la audiencia preparatoria, anunciando el testimonio de Eslava Corzo, como única prueba, por lo que no planteó una alternativa favorable en su defensa. En atención a lo planteado, consideró que no se garantizó la defensa técnica y material de su prohijado, motivo por el cual, solicitó declarar la nulidad de la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 1o Penal del Circuito Bogotá, retrotrayéndose la actuación judicial a la Audiencia de Acusación, desde donde se produjo el yerro judicial. Asimismo, requirió la libertad inmediata de Jony Stiven Eslava Corzo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió parcialmente el amparo deprecado, al no advertirse dentro de la documentación aportada por el juzgado accionado, una planilla física de citaciones remitidas a las partes convocando a la lectura de sentencia, que se llevó a cabo el 20 de febrero de 2020 en contra de JONY STIVEN ESLAVA CORZO. Por lo tanto, al no comprobarse la

a las partes convocando a la lectura de sentencia, que se llevó a cabo el 20 de febrero de 2020 en contra de JONY STIVEN ESLAVA CORZO. Por lo tanto, al no comprobarse la debida notificación, se dispuso dejar sin efectos la orden que dispuso la ejecutoria de la sentencia, y se ordenó al Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá conceder la oportunidad al accionante, de presentar y 5Rad. 112402 Jony Stiven Eslava Corzo Impugnación sustentar el recurso de apelación. Por otra parte, se negó el amparo deprecado frente a la pretensión de proteger el derecho fundamental a la defensa técnica y declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de acusación, teniendo en cuenta su improcedencia por el significativo y desproporcionado paso del tiempo, ya que han transcurrido más dos (2) años desde la audiencia de acusación que se pretende dejar sin efectos, y en la que fue debidamente notificada la parte actora. Adicionalmente, se declaró la improcedencia de la acción de tutela con respecto a la pretensión de ordenar la libertad inmediata del accionante, toda vez que, se ordenó su encarcelamiento desde el anuncio del sentido de fallo; es decir, desde antes de la decisión que se declaró sin valor a través de la tutela de primera instancia. Entonces, hay una decisión judicial que soporta la privación de la libertad del demandante. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de JONY STIVEN ESLAVA CORZO impugnó el

través de la tutela de primera instancia. Entonces, hay una decisión judicial que soporta la privación de la libertad del demandante. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de JONY STIVEN ESLAVA CORZO impugnó el fallo de tutela de primera instancia y solicitó conceder el amparo frente a la pretensión correspondiente a la nulidad procesal desde la audiencia de acusación que se llevó a cabo el 5 de junio de 2018, toda vez que, considera que existió una indebida notificación y se corrió traslado del escrito de acusación estando privado de la libertad. Agregó que, no contó con una defensa técnica, por lo cual, 6Rad. 112402 Jony Stiven Eslava Corzo Impugnación todas las actuaciones posteriores a la audiencia de acusación son nulas de pleno derecho. Criticó el argumento presentado por el juez de primera instancia en torno a la inmediatez, ya que los dos años manifestados, se deprecan de la actividad procesal, pues solamente desde la acusación del 5 de junio de 2018, a la audiencia preparatoria 13 de noviembre de 2019, pasaron 17 meses, y el 20 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo la por el Juzgado Primero Penal del Circuito Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JONY STIVEN ESLAVA CORZO , contra el fallo de tutela

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JONY STIVEN ESLAVA CORZO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de agosto de 2020, mediante el cual se concedió parcialmente el amparo formulado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su 7Rad. 112402 Jony Stiven Eslava Corzo Impugnación prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la 8Rad. 112402 Jony Stiven Eslava Corzo Impugnación acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la

«…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto , el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017. 9Rad. 112402 Jony Stiven Eslava Corzo Impugnación decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga

Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar 2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 10Rad. 112402 Jony Stiven Eslava Corzo Impugnación si a partir de las alegaciones presentadas por la parte impugnante, debe revocarse parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, que negó el amparo deprecado frente a la pretensión de declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de acusación, dentro del proceso penal 201708378. Considera esta Sala que, asiste razón al juez de primera instancia en dejar sin efectos la orden que dispuso la ejecutoria de la sentencia del 20 de febrero de 2020 en contra de JONY STIVEN ESLAVA CORZO, teniendo en cuenta que, de la documentación aportada por el juzgado accionado, no se evidenció la planilla física de citaciones remitidas a las partes convocando a la audiencia de lectura de fallo, por lo tanto, se confirma la orden de primera instancia, mediante la cual se solicita al Juez Primero Penal del Circuito de

se evidenció la planilla física de citaciones remitidas a las partes convocando a la audiencia de lectura de fallo, por lo tanto, se confirma la orden de primera instancia, mediante la cual se solicita al Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá conceder la oportunidad al accionante de presentar y sustentar el recurso de apelación en la mencionada audiencia. Se advierte, además, que en esta instancia, el juzgado accionado no impugnó el fallo del a quo, y muchos menos remitió como prueba en su defensa, las citaciones físicas para la realización de la mencionada audiencia de lectura de fallo. Ahora bien, frente a la pretensión del accionante de declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de acusación, es acertada la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por parte del a quo; sin embargo, se debe precisar que, la improcedencia se da, no solo en razón al incumplimiento del requisito de inmediatez analizado en el 11Rad. 112402 Jony Stiven Eslava Corzo Impugnación fallo de primera instancia, sino también, en razón del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos,

supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Con respecto al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge teniendo en cuenta que, la finalidad de esta acción, es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: 12Rad. 112402 Jony Stiven Eslava Corzo Impugnación

(i)                que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)             que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(i)                que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)             que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv)            que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar la legalidad de la audiencia de acusación en contra de JONY STIVEN ESLAVA CORZO llevada a cabo el 5 de junio de 2018, teniendo en cuenta que existió una indebida notificación, por lo que el procesado no asistió a dicha audiencia . Siendo así, la parte actora tardó más de dos (2) años en acudir al presente trámite constitucional para solicitar la nulidad de lo pretendido, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por otra parte, incluso si se omitiera la falta del requisito de inmediatez advertido, tampoco procedería el amparo invocado frente a la pretensión del accionante de declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de acusación, esto, en razón del requisito de subsidiariedad establecido por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela.

invocado frente a la pretensión del accionante de declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de acusación, esto, en razón del requisito de subsidiariedad establecido por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela. 13Rad. 112402 Jony Stiven Eslava Corzo Impugnación Lo anterior, teniendo en cuenta la orden impartida por el juez de primera instancia al Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de conceder el amparo deprecado en contra de la orden que dispuso dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia del 20 de febrero de 2020, y ordenar la notificación efectiva del fallo condenatorio al accionante, con el fin de concederle la oportunidad de presentar y sustentar el recurso de apelación, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, será en la fase correspondiente a la audiencia de lectura de fallo, donde podrá el accionante, a través del recurso de apelación, debatir la supuesta vulneración de su derecho de defensa. Es menester resaltar que, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela4. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte

constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela4. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso: 4 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 14Rad. 112402 Jony Stiven Eslava Corzo Impugnación

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es

la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos

excepciones que justifican su procedibilidad[33]:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como  mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede

definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA 15Rad. 112402 Jony Stiven Eslava Corzo Impugnación DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aclaro voto

JOSÉ FRANCISCO AC

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