CSJ - STP8248-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8248-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8248-2020 Radicación n.° 112455 (Aprobación Acta No.200) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica – César, Fiscalía 28 Seccional de Valledupar y Álvaro Garnica Piñeres, con ocasión del proceso penal 20011318900220150012000 (en adelante proceso penal 2015-00120).Rad. 112455 Luz Irina Pérez Sánchez Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, solicita el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso, defensa técnica y libertad, que considera vulnerados como consecuencia del actuar de los accionados dentro del proceso penal 2015-00120. Narró que, el señor Álvaro Garnica Piñeres instauró denuncia penal en su contra ante la Fiscalía Seccional de Aguachica – Cesar, por el delito de falso testimonio, con ocasión al interrogatorio de parte que rindió el 10 de diciembre de 2007 cuando fungía como Alcaldesa de Aguachica, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad.
interrogatorio de parte que rindió el 10 de diciembre de 2007 cuando fungía como Alcaldesa de Aguachica, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad. Manifestó que, enterada de la apertura de la investigación en su contra, otorgó poder al señor Luis Alfonso Correa Villalobos; sin embargo, no se reconoció personería a su defensor por carecer el poder de presentación personal. Agregó que, en etapa de indagatoria, fue asistida por el abogado Israel Otalora Arias, y que, no fue notificada personalmente a ella, o al abogado, de la resolución de acusación, por el contrario, le fue notificada al señor Luis 2Rad. 112455 Luz Irina Pérez Sánchez Acción de tutela Alfonso Correa Villalobos, quien no contaba con el reconocimiento de la personería para actuar. Aseveró que, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica en etapa de juzgamiento, no dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y convocó a audiencia preparatoria y citación al señor Luis Alfonso Correa Villalobos, por lo cual, considera viola su derecho de defensa dado que, reitera, el abogado carecía de personería, y aun así, presentó solicitud de cesación del procedimiento el 24 de marzo de 2015, mientras que el 7 del mismo mes y año, renunció al poder. Siendo así, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica le solicitó que designara un apoderado, por lo cual
el 24 de marzo de 2015, mientras que el 7 del mismo mes y año, renunció al poder. Siendo así, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica le solicitó que designara un apoderado, por lo cual otorgó poder al abogado Mario Pérez Villalobos, quien asistió a la audiencia preparatoria del 24 de mayo de 2017 sin ejercer una defensa técnica, pues fue pasivo, no solicitó pruebas, y no advirtió de nulidades que viciaran la actuación. Precisó que, el 10 de julio de 2019, se dictó sentencia condenatoria en su contra, la cual fue apelada y confirmada el 13 de abril de 2020, por intermedio de su nuevo defensor, el señor Nevardo Trillos Salazar. Frente a este fallo, se interpuso recurso extraordinario de casación, y se solicitó una prórroga del término para sustentar la demanda, lo que fue denegado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 3Rad. 112455 Luz Irina Pérez Sánchez Acción de tutela Advirtió que, la demanda no se pudo presentar en tiempo, por motivos de dificultad en el recaudo de unos documentos físicos que se requerían para la presentación del recurso, aunado esto, a la imposibilidad de incurrir en los costos de una demanda de casación, con ocasión a la actual pandemia ocasionada por el COVID-19, la cual ha generado su confinamiento y restricciones de movilidad. Finalmente, manifestó que el recurso extraordinario de casación fue declarado desierto, mediante auto del 5 de
ocasionada por el COVID-19, la cual ha generado su confinamiento y restricciones de movilidad. Finalmente, manifestó que el recurso extraordinario de casación fue declarado desierto, mediante auto del 5 de agosto de 2020. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional y solicita que se declare la falta de defensa técnica y sea declarada la nulidad todo lo actuado en el proceso penal 2015-00120 a partir del auto de fecha 11 de agosto de 2014, por medio del cual, se avocó el conocimiento del asunto.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, solicitó que la presente solicitud de amparo fuera declarada improcedente, toda vez que el accionante no presentó en segunda instancia los argumentos sobre las supuestas irregularidades que hoy expone vía tutela, igualmente, se abstuvo de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, lo que demuestra que con esta acción constitucional pretende revivir varias oportunidades procesales perdidas, hecho que 4Rad. 112455 Luz Irina Pérez Sánchez Acción de tutela torna improcedente la acción constitucional incoada dado su carácter subsidiario y residual. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica manifestó que, durante las actuaciones surtidas ante su dependencia, se garantizaron los derechos fundamentales de LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ , por lo cual, su solicitud de amparo debe ser denegada. Añadió que la defensa interpuso recurso de apelación contra
dependencia, se garantizaron los derechos fundamentales de LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ , por lo cual, su solicitud de amparo debe ser denegada. Añadió que la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisiones que la desfavorecieron en primera instancia, y que, durante toda su actuación, contó con la asesoría y representación judicial de varios abogados, los cuales como sus apoderados, en ninguna etapa del proceso, ni siquiera en la sustentación del recurso de apelación, expusieron las supuestas falencias procesales ahora endilgadas. 3.- Álvaro Garnica Piñeres, aseveró que los hechos motivo de la presente acción de tutela son con el animo de esquivar, una vez más, la acción de la justicia. Aseveró que, los hechos alegados se desmienten totalmente con los autos dentro del proceso penal de referencia. Agregó que, tanto ella como sus defensores, no pudieron desvirtuar las pruebas tenidas en cuenta dentro del tramite procesal; además, no asistieron oportunamente a las audiencias, dilatando el proceso. 5Rad. 112455 Luz Irina Pérez Sánchez Acción de tutela 4.- La Fiscalía 28 Seccional de Valledupar optó por guardar silencio en el presente tramite procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica – César, Fiscalía 28 Seccional de Valledupar y Álvaro Garnica Piñeres, con ocasión del proceso penal 2015-00120. Sobre la procedencia de la acción de tutela por ausencia material de defensa técnica. En línea con lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías.1 Como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por esta 1 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151. 6Rad. 112455 Luz Irina Pérez Sánchez Acción de tutela Sala,2 para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:
- Que sea evidente que el defensor cumplió un papel
Acción de tutela Sala,2 para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:
- Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. ii. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.
Lo anterior porque «…si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»3 (Textual).
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: 2 Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980.3 CC T-106 de 2005. 7Rad. 112455 Luz Irina Pérez Sánchez Acción de tutela determinar si existió una ausencia material de defensa técnica de LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ , al interior del proceso penal 2015-00120, que genere una nulidad
determinar si existió una ausencia material de defensa técnica de LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ , al interior del proceso penal 2015-00120, que genere una nulidad insalvable al interior de dicho proceso. Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado o de su abogado al interior de una determinada actuación judicial, toda vez que resulta insoslayable que se demuestre como el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo. En el asunto bajo examen, el accionante expone cómo considera que se evidencia la vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso desde la apertura de la investigación en su contra, donde no se le reconoció personería jurídica al señor Luis Alfonso Correa Villalobos; posteriormente, se presentó, según su criterio, en la etapa de indagatoria, donde no se le notificó personalmente a ella, o al abogado asignado para el caso, de la resolución de acusación; finalmente, establece que se acrecentó este hecho, en la audiencia preparatoria del 24 de mayo de 2017, donde manifiesta, no se ejerció una defensa técnica por parte del abogado Mario Pérez Villalobos, quien fue pasivo en el
hecho, en la audiencia preparatoria del 24 de mayo de 2017, donde manifiesta, no se ejerció una defensa técnica por parte del abogado Mario Pérez Villalobos, quien fue pasivo en el trámite procesal, no solicitó pruebas, y no advirtió de nulidades que viciaran la actuación. 8Rad. 112455 Luz Irina Pérez Sánchez Acción de tutela Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no avizora que se encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir que, la defensa prestada por Mario Pérez Villalobos, o de alguno de los otros abogados que hicieron parte del tramite procesal, constituye una vulneración a la defensa técnica de su poderdante, por lo cual, se anuncia anticipadamente, que el sentido de esta decisión será desfavorable a los interés del accionante. El hecho de manifestar, por sí solo, que la accionante considera que no contó con una defensa técnica dentro del procesal penal cursado en su contra, no es suficiente para catalogar como «pasiva» la participación de Mario Pérez Villalobos, o alguno de los otros abogados en el proceso, pues sí tuvieron una participación activa en el mismo y la oportunidad de interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que era contrarias a los intereses de la señora Pérez. El simple hecho de no haber sido suficiente los argumentos presentados por la defensa de la accionante, para generar un resultado favorable, debido a la considerable cantidad de
decisiones que era contrarias a los intereses de la señora Pérez. El simple hecho de no haber sido suficiente los argumentos presentados por la defensa de la accionante, para generar un resultado favorable, debido a la considerable cantidad de pruebas en su contra, no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, en el relato del actor en su escrito, la Sala advierte una escasez de la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar cómo la aparente ausencia de 9Rad. 112455 Luz Irina Pérez Sánchez Acción de tutela defensa material, fue determinante o trascendente en el sentido del fallo del proceso penal 2015-00120. No expuso algún sustento de cuales eran las pruebas o testimonios que debieron ser solicitados por la defensa, y cómo estos hubiesen sido de utilidad para defender sus intereses. Además, no se comparte el criterio establecido en su escrito, respecto de su imposibilidad de poner de presente las presuntas vulneraciones al interior del proceso, toda vez que, fácilmente, pudo haber manifestado personalmente ante el juez de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de su defensor de confianza. También, si no estaba conforme con las funciones de su apoderado de confianza, tuvo la posibilidad de prescindir de los servicios de este abogado y solicitar la asistencia de un defensor de oficio, siendo el desconocimiento del derecho un argumento insuficiente para ignorar esta falencia. Aunado a lo anterior, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del recurso
defensor de oficio, siendo el desconocimiento del derecho un argumento insuficiente para ignorar esta falencia. Aunado a lo anterior, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, como la sustentada en razón a la pandemia, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. 10Rad. 112455 Luz Irina Pérez Sánchez Acción de tutela Finalmente, la Sala considera pertinente mencionar a la accionante la existencia de la acción de revisión, figura que, según el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, procede cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», razón por la cual, si consideran que alguna de las pruebas omitidas cumple con los requisitos necesarios para que se configure esta causal, tiene la posibilidad de acudir a dicho mecanismo en pro de sus intereses. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica – César y Fiscalía 28 Seccional de Valledupar y Álvaro Garnica, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 11Rad. 112455 Luz Irina Pérez Sánchez Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12