CSJ - STP825-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP825-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP825-2022 Radicación n.° 121266 (Aprobación Acta No.16) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALEJANDRO ÁNGEL MENDOZA LOZANO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Neiva, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Fiscalía Primera Local de Neiva, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Neiva y la Defensoría del Pueblo – Regional Huila , con ocasión al proceso penal con radicación número 410016000716201801323 (en adelante, proceso penal 2018-01323).CUI 11001020400020210262900 Rad. 121266 Alejandro Ángel Mendoza Lozano Acción de tutela Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2018-01323.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ALEJANDRO ÁNGEL MENDOZA LOZANO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 2018-01323.
que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 2018-01323. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor MENDOZA LOZANO fue condenado el 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, al encontrarlo penalmente responsable del delito de estafa, asimismo, se le negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria. Agregó que, fue capturado el 3 de diciembre de 2021, y “[su] privación de la libertad es injusta, y viola [su] debido proceso y el principio de legalidad debido que fu[e] condenado a la pena de prisión de 18 meses, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley para la suspensión condicional de la pena como lo dice el artículo 63 del Código Penal Colombiano” 2CUI 11001020400020210262900 Rad. 121266 Alejandro Ángel Mendoza Lozano Acción de tutela Por lo anterior, fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa del señor MENDOZA LOZANO sin embargo, alega que, a la fecha, no ha sido resuelto el mismo. Siendo así, acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se que se amparen sus derechos
embargo, alega que, a la fecha, no ha sido resuelto el mismo. Siendo así, acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se que se amparen sus derechos fundamentales, y, teniendo en cuenta que no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal de referencia, considera que se debe “ORDENAR al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva y/o al Tribunal Superior de Neiva – Sala Penal –o a quien haga sus veces, la libertad inmediata a [su] nombre”. Agregó que, en el mes de diciembre elevó acción constitucional de hábeas corpus, la cual correspondió a la Comisión Seccional de Disciplinar Judicial del Tolima, y fue negada por esa autoridad mediante proveído del 9 de diciembre de 2021. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva manifestó que, el proceso penal 2018-01323, fue asignado por reparto a su Despacho el 23 de septiembre 2021.
Expresó lo siguiente: 3CUI 11001020400020210262900
Rad. 121266 Alejandro Ángel Mendoza Lozano Acción de tutela “En esa época, el procesado estaba en libertad y la causa penal no estaba próxima a prescribir, razón por la cual, se dispuso que su resolución se atendería conforme al orden de ingreso y fecha de prescripción, siendo estos últimos los de mayor prelación junto con las acciones constitucionales que son asignadas diariamente.
no estaba próxima a prescribir, razón por la cual, se dispuso que su resolución se atendería conforme al orden de ingreso y fecha de prescripción, siendo estos últimos los de mayor prelación junto con las acciones constitucionales que son asignadas diariamente. No obstante, el 7 de diciembre de 2021 el Juzgado 5 Penal Municipal de Neiva, nos informó sobre la captura de Mendoza Lozano, razón por la cual se procedió a otorgarle a su proceso la prelación que por Ley le corresponde, por lo tanto, una vez se evacúen dos procesos con prescripción inminente, se pasará al estudio de la alzada propuesta a través de apoderado judicial por el hoy accionante contra el mentado fallo.” Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del amparo, al no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 2.- El el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2018-01323. 3.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, y al considerar que “las pretensiones que envuelven la demanda, no están dirigidas contra lo decidido por este despacho”. 4.- La Fiscalía 1 Local de Neiva aseveró que, es al interior del proceso penal que se encuentra en curso, donde el accionante debe presentar los argumentos expuestos mediante este mecanismo excepcional, 5.- Yeison Eduardo Osorio Losada quien funde como
interior del proceso penal que se encuentra en curso, donde el accionante debe presentar los argumentos expuestos mediante este mecanismo excepcional, 5.- Yeison Eduardo Osorio Losada quien funde como representante de víctimas dentro del proceso penal de 4CUI 11001020400020210262900 Rad. 121266 Alejandro Ángel Mendoza Lozano Acción de tutela referencia, manifestó que la sentencia proferida por el juzgador de primer grado, se encuentra ajustada a derecho y no vulnera las garantías fundamentales del accionante. 6.- Diego Felipe Bahamón quien funge como Defensor Público del accionante dentro del proceso penal de referencia, coadyuvó los argumentos y pretensiones del señor MENDOZA LOZANO, y manifestó que “se ha pedido el acompañamiento y apoyo de entidades establecidas en el circuito judicial del Tolima en especial de la ciudad de Ibagué, dado, que el suscrito defensor público le es imposible su participación y actuación en calidad de defensor público para ese distrito judicial debido al objeto contractual solo rige para el Departamento del Huila.” 6.- El INPEC solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver
Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ALEJANDRO ÁNGEL MENDOZA LOZANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Neiva, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Fiscalía Primera Local 5CUI 11001020400020210262900 Rad. 121266 Alejandro Ángel Mendoza Lozano Acción de tutela de Neiva, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Neiva y la Defensoría del Pueblo – Regional Huila. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020210262900 Rad. 121266 Alejandro Ángel Mendoza Lozano Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem.
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020210262900 Rad. 121266 Alejandro Ángel Mendoza Lozano Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001.
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020210262900 Rad. 121266 Alejandro Ángel Mendoza Lozano Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el
artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una 9CUI 11001020400020210262900 Rad. 121266 Alejandro Ángel Mendoza Lozano Acción de tutela justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor ALEJANDRO ÁNGEL MENDOZA LOZANO , por parte d e las autoridades accionadas y vinculadas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento
pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe 10CUI 11001020400020210262900 Rad. 121266 Alejandro Ángel Mendoza Lozano Acción de tutela ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida
términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC
T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y demás autoridades convocadas, se establece que la tardanza en 11CUI 11001020400020210262900 Rad. 121266 Alejandro Ángel Mendoza Lozano Acción de tutela resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 17 de febrero de 2021 dentro del proceso penal 2018-01323no ha sido injustificada; y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Tribunal accionado, el cual fue recibido el 23 de septiembre de 2021,
sido injustificada; y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Tribunal accionado, el cual fue recibido el 23 de septiembre de 2021, y con antelación al mismo, se encuentran otros procesos pendientes de decisión, que, igualmente, corresponden a personas privadas de la libertad. Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. No obstante, según lo manifestado por el Tribunal accionado, el recurso de alzada se estudiará en los próximos días, para presentar y discutir proyecto en Sala de Decisión Penal del Tribunal. Ahora bien, frente a las alegaciones presentadas por la parte accionante sobre la negativa del juzgado de primera instancia respecto a la concesión de subrogados penales y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en 12CUI 11001020400020210262900 Rad. 121266 Alejandro Ángel Mendoza Lozano Acción de tutela trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y
12CUI 11001020400020210262900 Rad. 121266 Alejandro Ángel Mendoza Lozano Acción de tutela trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, la afectada tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. En el presente caso, la parte actora se encuentra a la espera que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto; recurso en el cual, alegó lo expuesto en esta sede constitucional. Siendo así, el señor MENDOZA LOZANO no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del
constitucional. Siendo así, el señor MENDOZA LOZANO no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 13CUI 11001020400020210262900 Rad. 121266 Alejandro Ángel Mendoza Lozano Acción de tutela contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01) De otra parte, la parte actora no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
14CUI 11001020400020210262900 Rad. 121266 Alejandro Ángel Mendoza Lozano Acción de tutela ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por
ALEJANDRO ÁNGEL MENDOZA LOZANO , contra la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Neiva, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la
ALEJANDRO ÁNGEL MENDOZA LOZANO , contra la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Neiva, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Fiscalía Primera Local de Neiva, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Neiva y la Defensoría del Pueblo – Regional Huila, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
15CUI 11001020400020210262900 Rad. 121266 Alejandro Ángel Mendoza Lozano Acción de tutela
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16