CSJ - STP825-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP825-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230004300 Radicación n.° 128302 STP825-2023 (Aprobado acta n°013) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JAIME DE JESÚS CÁRDENAS G ÓMEZ contra el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, ambos de Bogotá , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En resumen, la parte actora objeta los fallos proferidos el 24 de febrero de 2021 y 6 de diciembre de 2022, que en sede de primera y segunda instancia, declararon la extinción de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 50N-20078579, del cual es poseedor [Radicado 110013120002201600032 02].
II. HECHOS 1.- El 24 de febrero de 2021 el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, entre otros, declaró la extinción delCUI: 11001020400020230004300
Tutela de primera instancia n.° 128302 JAIME DE JESÚS CÁRDENAS GÓMEZ derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 50N-20078579. 2.- Contra la decisión de primera instancia la Fiscalía 43 Adscrita a
derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 50N-20078579. 2.- Contra la decisión de primera instancia la Fiscalía 43 Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio y los apoderados de MARÍA E ULOGIA C UESTAS M ORA, J OSÉ Á NGEL A RIAS D AZA y JAIME JESÚS CÁRDENAS GÓMEZ -alegado la posesióninterpusieron recurso de apelación y el 6 de diciembre de 2022 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad ratificó lo decidido por el A quo, frente al inmueble citado. 3.- JAIME JESÚS CÁRDENAS GÓMEZ acudió al amparo para objetar las decisiones mencionadas, esgrimió que no debe asumir las consecuencias de las personas que fueron condenadas penalmente. Adujo que reside en el inmueble con matrícula inmobiliaria n. o 50N-20078579, además, que de buena fe arrendó el bien, desconociendo las actividades ilícitas que allí se ejecutaron; agregó que es una persona de 90 años de edad a la cual no se le respetó el derecho a la propiedad privada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Corte admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.o proceso 110013120002201600032 02; quienes se pronunciaron así: 4.1.- El secretario del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esta capital refirió que no vulneró los derechos del actor y que las decisiones censuradas no incurrieron en “vías de hecho”.
pronunciaron así: 4.1.- El secretario del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esta capital refirió que no vulneró los derechos del actor y que las decisiones censuradas no incurrieron en “vías de hecho”. 2CUI: 11001020400020230004300 Tutela de primera instancia n.° 128302 JAIME DE JESÚS CÁRDENAS GÓMEZ 4.2.- El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los fallos objetados no son arbitrarios o ilegales. 4.3.- El Procurador 356 Judicial II para Asuntos Penales sostuvo que el actor no podía ejercer mayor vigilancia sobre el inmueble, el cual había arrendado para solventar sus intereses, por tanto, no podía cargar con las consecuencias adversas en su patrimonio. 4.4.- El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho expuso que en su contra no se dirigían los reparos del interesado. 4.5.- La Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio sostuvo que la causa censurada se ajustó a la Ley, por tanto, no hay lugar a conceder el amparo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico
modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 3CUI: 11001020400020230004300 Tutela de primera instancia n.° 128302 JAIME DE JESÚS CÁRDENAS GÓMEZ 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Los accionados vulneraron los derechos de JAIME J ESÚS CÁRDENAS GÓMEZ con la emisión de los fallos del 24 de febrero de 2021 y 6 de diciembre de 2022, que en sede de primera y segunda instancia, declararon la extinción de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 50N-20078579, del cual es poseedor, en el radicado 110013120002201600032 02? 7.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela
la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la 4CUI: 11001020400020230004300 Tutela de primera instancia n.° 128302 JAIME DE JESÚS CÁRDENAS GÓMEZ interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos
una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 5CUI: 11001020400020230004300 Tutela de primera instancia n.° 128302
JAIME DE JESÚS CÁRDENAS GÓMEZ
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 5CUI: 11001020400020230004300 Tutela de primera instancia n.° 128302 JAIME DE JESÚS CÁRDENAS GÓMEZ supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega la falta de defensa técnica en su contra, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iv) el amparo fue interpuesto de forma oportuna, v) contra el fallo de segundo grado atacado, no procede ningún recurso y, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho
constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del actor. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra el fallo atacado 6CUI: 11001020400020230004300 Tutela de primera instancia n.° 128302 JAIME DE JESÚS CÁRDENAS GÓMEZ 13.- JAIME J ESÚS C ÁRDENAS G ÓMEZ acudió al amparo para reprochar los fallos del 24 de febrero de 2021 y 6 de diciembre de 2022, que en sede de primera y segunda instancia, declararon la extinción de dominio, entre otros, del inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 50N-20078579, del cual es poseedor [Radicado 110013120002201600032 02]. 14.- En el fallo de primer grado el juzgado determinó que el inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20078579, registrado a favor de MATILDE VARGAS LINARES fue usado de forma ilícita, toda vez que en la diligencia de registro y allanamiento practicada al inmueble, se hallaron “9 bolsas con 60 capsulas cada una y otra con 46 capsulas con bazuco, para un total de 586; así mismo, 4 tubos plásticos con cocaína, 1 revólver calibre 38 marca escorpio, 10 cartuchos para el mismo, 1 licuadora y
un total de 586; así mismo, 4 tubos plásticos con cocaína, 1 revólver calibre 38 marca escorpio, 10 cartuchos para el mismo, 1 licuadora y otros insumo para rebajar la droga”. Junto con la suma de $1.022.000 en billetes y monedas de distintas denominaciones. 15.- Para el aspecto subjetivo, precisó, que aun cuando la propietaria inscrita en la matrícula inmobiliaria es MATILDE L INARES V ARGAS, también se registraba proceso de pertenencia, instaurado por JAIME DE JESÚS CÁRDENAS GÓMEZ, quien se postuló como afectado patrimonial. 16.- Adujo que la calidad de afectado solo la ostenta “ quien figure como titular del derecho de dominio, en este caso, la señora MATILDE VARGAS LINARES”. Aun así, tuvo en cuenta las alegaciones presentadas por el apoderado de JAIME DE JESÚS CÁRDENAS y señaló que quienes residían en el bien objeto de extinción al momento de los hechos ilícitos son parientes cercanos de quien alega la calidad de poseedor, lo que le 7CUI: 11001020400020230004300 Tutela de primera instancia n.° 128302 JAIME DE JESÚS CÁRDENAS GÓMEZ permitió inferir que la destinación contraria al ordenamiento jurídico fue asentida por el postulante. 17.- Esa decisión fue apelada, entre otros, por el representante de JAIME DE JESÚS CÁRDENAS al sostener que, junto con su fallecida esposa, han ejercido la posesión del inmueble referido, siendo personas de la
17.- Esa decisión fue apelada, entre otros, por el representante de JAIME DE JESÚS CÁRDENAS al sostener que, junto con su fallecida esposa, han ejercido la posesión del inmueble referido, siendo personas de la tercera edad y sujetos de derechos patrimoniales. Agregó que el arrendamiento que se reprocha fue producto de la extrema necesidad y pobreza de sus poseedores, quienes se vieron asaltados en su buena fe. Debiendo asumir la carga desproporcionada que les quiere imponer el Estado, ante la ocurrencia de unos hechos a los que no están vinculados. 18.- No obstante, el ad quem confirmó la decisión de primer grado en lo relacionado con el inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 50N-20078579, al estimar que no le asistía razón al recurrente, en tanto se probó que el afectado, esto es, JAIME DE J ESÚS C ÁRDENAS G ÓMEZ desatendió el deber de cuidado y vigilancia, que como poseedor también le era exigible. 19.- Destacó que, si bien no existe soporte probatorio que vincule a quienes se postularon en calidad de poseedores, con las actividades de microtráfico que tuvieron lugar en el inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 50N-20078579, ubicado en la calle 128ª núm. 124-47 de Bogotá, de los elementos de prueba que integraban la actuación no le quedaba duda que tanto JAIME DE JESÚS CÁRDENAS GÓMEZ como su fallecida cónyuge, MARÍA ESTER VELOZA, conocían y asentían la conducta reprochada.
elementos de prueba que integraban la actuación no le quedaba duda que tanto JAIME DE JESÚS CÁRDENAS GÓMEZ como su fallecida cónyuge, MARÍA ESTER VELOZA, conocían y asentían la conducta reprochada. 20.- Sostuvo que en la diligencia de registro del 28 de noviembre de 2014, que dio con la incautación de i) 586 capsulas y 4 tubos plásticos 8CUI: 11001020400020230004300 Tutela de primera instancia n.° 128302 JAIME DE JESÚS CÁRDENAS GÓMEZ contentivos de una sustancia que al ser sometida a pruebas de PIPH arrojó ser positiva para cocaína, en un peso neto de 128,3 gramos; ii) la suma de $1.022.000 en billetes y monedas de distinta denominación; iii) un arma de fuego y; iv) una gramera digital, fueron capturadas en situación flagrancia a MARINA ELIZABETH y LUZ HERMINDA CÁRDENAS VELOSA, hijas de MARÍA ESTER VELOSA y JAIME DE JESÚS CÁRDENAS GÓMEZ, quienes aceptaron su participación en los hechos delictivos que dieron origen a la acción patrimonial. 21.- Manifestó que ese vínculo de familiaridad se sumaba a las labores de vigilancia y vecindario contenidas en el Informe de policía judicial del 16 de junio de 2015, que daban cuenta de las denuncias interpuestas por varios vecinos de la zona, sobre las actuaciones ilícitas en el inmueble. 22.- Igualmente, se expuso, que si bien no existía soporte probatorio que vinculara al recurrente con las actividades de microtráfico que tuvieron
interpuestas por varios vecinos de la zona, sobre las actuaciones ilícitas en el inmueble. 22.- Igualmente, se expuso, que si bien no existía soporte probatorio que vinculara al recurrente con las actividades de microtráfico que tuvieron lugar en el inmueble de la calle 128ª núm. 124-47 de esta ciudad Capital, también lo es, que la calidad de poseedor irregular que se postuló también le imponía obligaciones de defensa y conservación del haber patrimonial. 23.- Refirió el ad quem que no le asistía razón al recurrente cuando afirmó que el trámite surtido desconoció sus derechos y su actuación de buena fe, pues aquella se presume “siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa”. Conceptos que no fueron atendidos en el actuar desplegado por el postulante JAIME DE J ESÚS CÁRDENAS, quien, tuvo la posibilidad de ejercer el deber de vigilancia respecto del derecho de posesión y aun así ninguna acción efectiva desplegó. Al respecto sostuvo: 9CUI: 11001020400020230004300 Tutela de primera instancia n.° 128302 JAIME DE JESÚS CÁRDENAS GÓMEZ […] Sin que resulte acorde con la realidad probatoria asumir que Jaime de Jesús Cárdenas nunca se percató o fue puesto al tanto de las actividades criminales que eran realizadas por sus descendientes en la propiedad objeto de posesión. Al tratarse de unos hechos que ocurrían a la vista de quienes integraban esa comunidad. Como tampoco, que estuviera en imposibilidad de precaverlas, pues si ese hubiese sido su interés, habría emprendido acciones que tuvieran por propósito
integraban esa comunidad. Como tampoco, que estuviera en imposibilidad de precaverlas, pues si ese hubiese sido su interés, habría emprendido acciones que tuvieran por propósito recuperar el inmueble, donde también él residía. Y de ser necesario proceder con las denuncias penales pertinentes. De modo que, esa negligencia y permisividad no pueden catalogarse más que como una clara expresión de la inobservancia a los deberes que como propietario la ley le impone, en el marco del ius vigilandi en procura del cumplimiento de la función ecológica y social contemplada en la Carta Política y su incuria no puede ser utilizada ahora en favor, para proteger el derecho a la propiedad. Por manera que, contrario a lo afirmado en la alzada, lo demostrado no solo fue que el inmueble cuyo poder de hecho ostenta Jaime de Jesús Cárdenas tuvo un destino criminal sino alejado de cualquier actuar consciente y prudente, que haga considerar que el afectado actuó de buena fe o desplegó alguna actividad tendiente al cuidado de su patrimonio. Finalmente, se descarta la aludida violación al principio de cosa juzgada, consecuencia de las sentencias condenatorias proferidas en contra de las hijas de Jaime de Jesús Cárdenas y la fallecida, María Esther Velosa, por los hechos que dieron origen a esta accion, porque, como es sabido, la acción de extinción del derecho de dominio es totalmente autónoma e independiente de la penal. Así lo ha sostenido la doctrina constitucional. […] En ese orden de ideas, de los elementos hasta aquí analizados, colige la Sala que la decisión del a quo, es acertada en el sentido de indicar que la causal 5ª del artículo 16 del CED se acreditó fehacientemente en este caso, que la
[…] En ese orden de ideas, de los elementos hasta aquí analizados, colige la Sala que la decisión del a quo, es acertada en el sentido de indicar que la causal 5ª del artículo 16 del CED se acreditó fehacientemente en este caso, que la propiedad fue utilizada para fines contrarios a la ley. Y que quienes estaban llamados a ejercer el deber vigilancia incumplieron con la obligación “que les asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables”, según los fines sociales y ecológicos que el Constituyente impuso a los ciudadanos en el canon 58 Superior. 24.- De la lectura de las decisiones dictadas por los accionados se advierte que resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificados en las pruebas obrantes en el proceso y en la 10CUI: 11001020400020230004300 Tutela de primera instancia n.° 128302 JAIME DE JESÚS CÁRDENAS GÓMEZ normatividad que rige la materia para concluir que el inmueble con matrícula inmobiliaria n. o 50N-20078579, ubicado en la calle 128ª núm. 124-47 de Bogotá, fue utilizado para efectuar actuaciones ilícitos, además, el afectado como poseedor incumplió el deber de vigilancia respecto del mismo. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. 25.- Se resalta que, el hecho de que el criterio de la demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de
garantías fundamentales. 25.- Se resalta que, el hecho de que el criterio de la demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, como se pretende en este caso. 26.- Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. f. Conclusión 27.- Con base a lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe negarse la acción incoada
por JAIME DE JESÚS CÁRDENAS.
11CUI: 11001020400020230004300 Tutela de primera instancia n.° 128302 JAIME DE JESÚS CÁRDENAS GÓMEZ En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela incoada por JAIME DE JESÚS
CÁRDENAS.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte
Primero. Negar la acción de tutela incoada por JAIME DE JESÚS
CÁRDENAS.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 12CUI: 11001020400020230004300 Tutela de primera instancia n.° 128302
JAIME DE JESÚS CÁRDENAS GÓMEZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13