CSJ - STP8250-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8250-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8250-2020 Radicación n.° 112479 (Aprobación Acta No. 200) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS JULIO ZAPATA ZAPATA , GONZALO CARMONA HOYOS y MARTA CECILIA RIVAS CORREA contra la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2006-00902.Rad. 112479 Carlos Julio Zapata Zapata y otros Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes solicitan el amparo de su derechos constitucionales al debido proceso, la igualdad, no discriminación y libertad sindical, que consideran vulnerados por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por presuntas irregularidades en sus decisiones con ocasión al proceso ordinario laboral 200600902. Narraron que, se encontraban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las bebidas alcohólicas “SINTRABECOLICAS”, cuando fueron despedidos sin justa causa de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, a pesar de estar protegidos por la garantía de fuero circunstancial.
“SINTRABECOLICAS”, cuando fueron despedidos sin justa causa de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, a pesar de estar protegidos por la garantía de fuero circunstancial. Por lo anterior, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, la cual fue resuelta el día 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, con una decisión parcialmente favorable a sus intereses en primera instancia. Esta decisión fue apelada y el día 13 de diciembre de 2010, 2Rad. 112479 Carlos Julio Zapata Zapata y otros Acción de tutela la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó en segunda instancia, la decisión del a quo. Contra el fallo de segunda instancia, se presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el cual resolvió “no casar”, mediante sentencia con radicación número 53154 del 28 de septiembre de 2017. Posteriormente, se propuso un incidente de nulidad constitucional por violación al debido proceso contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no ser competente para resolver el caso, en sede extraordinaria. El incidente fue rechazado de plano el día 8 de mayo de 2018, por lo tanto, se solicitó la nulidad de todo lo actuado frente a la misma decisión, la cual fue, igualmente rechazada, el día 2 de marzo de 2020.
El incidente fue rechazado de plano el día 8 de mayo de 2018, por lo tanto, se solicitó la nulidad de todo lo actuado frente a la misma decisión, la cual fue, igualmente rechazada, el día 2 de marzo de 2020. Por estos motivos, a cudieron al presente trámite constitucional, con la finalidad que se deje sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2006-00902, y por consiguiente, se ordene su reintegro a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. 3Rad. 112479 Carlos Julio Zapata Zapata y otros Acción de tutela RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó negar la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que, la decisión objeto de debate, se falló con base en la técnica del recurso de casación y al precedente de la Corporación frente a la imposibilidad de reintegro cuando se suprime del cargo. Aseveró que, la decisión objeto de la acción constitucional no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, por lo tanto, en el presente caso, no se presentó defecto alguno, ni tampoco hay evidencia de error inducido, ni de decisión sin motivación y, mucho menos, se desconoció el precedente, ni se violó norma constitucional. 2.- COLPENSIONES solicitó su desvinculación en la presente
tampoco hay evidencia de error inducido, ni de decisión sin motivación y, mucho menos, se desconoció el precedente, ni se violó norma constitucional. 2.- COLPENSIONES solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, las pretensiones del amparo deprecado, escapan de la competencia de la entidad. 3.- Las demás autoridades accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio en el presente trámite. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver 4Rad. 112479 Carlos Julio Zapata Zapata y otros Acción de tutela la acción de tutela interpuesta por CARLOS JULIO ZAPATA ZAPATA, GONZALO CARMONA HOYOS Y MARTA CECILIA RIVAS CORREA contra la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2006-00902. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 112479 Carlos Julio Zapata Zapata y otros Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem 6Rad. 112479 Carlos Julio Zapata Zapata y otros Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 112479 Carlos Julio Zapata Zapata y otros Acción de tutela Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 2006-00902 en contra de Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora que pueda endilgársele al accionado, con ocasión al proceso ordinario laboral 2006-00902. 8Rad. 112479 Carlos Julio Zapata Zapata y otros Acción de tutela En el presente asunto, los accionantes censuran las decisiones de la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , dentro del proceso ordinario laboral 2006-00902, mediante las cuales se resolvió desfavorablemente la totalidad de pretensiones de la parte actora, en sede ordinaria; y en sede extraordinaria, se
2006-00902, mediante las cuales se resolvió desfavorablemente la totalidad de pretensiones de la parte actora, en sede ordinaria; y en sede extraordinaria, se resolvió no casar el proceso de referencia. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia, revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que buscan los accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales con ocasión al proceso ordinario laboral 2006-00902 , para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por los accionantes, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala 9Rad. 112479 Carlos Julio Zapata Zapata y otros Acción de tutela de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia del tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral 2006-00902, por medio del cual, no se ordenó el
reintegro de CARLOS JULIO ZAPATA ZAPATA , GONZALO
sentencia del tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral 2006-00902, por medio del cual, no se ordenó el reintegro de CARLOS JULIO ZAPATA ZAPATA , GONZALO CARMONA HOYOS y MARTA CECILIA RIVAS CORREA a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia . Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 10Rad. 112479 Carlos Julio Zapata Zapata y otros Acción de tutela Así las cosas, no pueden los accionantes, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se
Carlos Julio Zapata Zapata y otros Acción de tutela Así las cosas, no pueden los accionantes, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, las autoridades accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales con ocasión al proceso ordinario laboral 2006-00902. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CARLOS JULIO
ZAPATA ZAPATA, GONZALO CARMONA HOYOS Y MARTA
CECILIA RIVAS CORREA contra la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del 11Rad. 112479 Carlos Julio Zapata Zapata y otros Acción de tutela
partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del 11Rad. 112479 Carlos Julio Zapata Zapata y otros Acción de tutela término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12