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CSJ - STP8252-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8252-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8252-2020 Radicación n.° 112497 (Aprobación Acta No. 200) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta

por EDILFONSO MEDINA ROMERO y MARÍA AURORA

MERCHAN DE MEDINA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, con ocasión del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 41001312000120170022100 (en adelante, proceso 2017-00221 E.D.).Rad. 112497 Edilfonso Medina Romero y otro Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDILFONSO MEDINA ROMERO y MARÍA AURORA MERCHAN DE MEDINA solicitan el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social e igualdad ante la ley, los cuales consideran vulnerados por las autoridades accionadas, al declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 362-10251. Manifestaron que, en las decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso 2017-00221 E.D., no se tienen en cuenta las condiciones económicas de los accionantes, así como el hecho, que el bien inmueble no se obtuvo con dineros

Manifestaron que, en las decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso 2017-00221 E.D., no se tienen en cuenta las condiciones económicas de los accionantes, así como el hecho, que el bien inmueble no se obtuvo con dineros del actuar delictivo por el que fue condenado EDILFONSO

MEDINA ROMERO.

Expresaron que, son personas de edad avanzada, con problemas de salud, y el bien inmueble de referencia, es su único medio de subsistencia. Alegaron que, a la señora MARÍA AURORA MERCHAN DE MEDINA como cónyuge del señor EDILFONSO MEDINA ROMERO, le es reconocida por la legislación civil, el 50% del bien inmueble sujeto a extinción de dominio, lo cual no 2Rad. 112497 Edilfonso Medina Romero y otro Acción de tutela tuvieron en cuenta los jueces ordinarios en el proceso 201700221 E.D. Por estos motivos, acuden al presente trámite constitucional con la finalidad que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso 2017-00221 E.D., y se restablezca el derecho de propiedad en cabeza de los accionantes, sobre el bien inmueble objeto de litigio.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, el 28 de mayo de 2020 emitió sentencia de segunda instancia dentro del proceso 201700221 E.D., por medio de la cual confirmó la declaratoria de extinción del dominio sobre el inmueble con matrícula

sentencia de segunda instancia dentro del proceso 201700221 E.D., por medio de la cual confirmó la declaratoria de extinción del dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 362-10251. Advirtió que, la decisión adoptada no deriva de una vía de hecho vulneradora de los derechos constitucionales de los accionantes, por el contrario, fue producto del estudio, análisis y revisión del expediente. Lo anterior, en cumplimiento del deber que le asiste al operador judicial de superior de instancia, de verificar el acierto y legalidad de providencias judiciales; procedimiento que, se llevó a cabo en acatamiento de las garantías fundamentales de los afectados, entre ellas, el debido proceso. 3Rad. 112497 Edilfonso Medina Romero y otro Acción de tutela 2.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva manifestó que, el 18 de septiembre de 2019 emitió sentencia de primera instancia dentro del proceso 2017-00221 E.D., la cual ordenó declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 362-10251. Así mismo, el 22 de octubre de 2019, concedió recurso de apelación presentado contra la referida sentencia, por los accionantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del

contra la referida sentencia, por los accionantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por EDILFONSO MEDINA ROMERO y MARÍA AURORA MERCHAN DE MEDINA, contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, con ocasión del proceso 2017-00221 E.D. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que 4Rad. 112497 Edilfonso Medina Romero y otro Acción de tutela implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 112497 Edilfonso Medina Romero y otro Acción de tutela vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 112497 Edilfonso Medina Romero y otro Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 112497 Edilfonso Medina Romero y otro Acción de tutela lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si contra las sentencias emitidas dentro del proceso 2017-00221 E.D., mediante la cuales se extinguió el dominio del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 362-10251, se configura una vía de hecho, por lo que debe concederse el amparo invocado.

dominio del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 362-10251, se configura una vía de hecho, por lo que debe concederse el amparo invocado. De la demanda de tutela se extrae que los accionantes radican la afectación de sus prerrogativas fundamentales en las sentencias emitidas dentro del proceso 2017-00221 E.D., por medio de las cuales, se declara en primera instancia, y confirma en segunda instancia, la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 36210251. Aunado a lo anterior, los libelistas aseguran que dicha orden genera graves perjuicios económicos y familiares. 8Rad. 112497 Edilfonso Medina Romero y otro Acción de tutela Al respecto, considera esta Sala que, de los medios de persuasión que obran en el expediente, no se observa ninguna circunstancia que lleve a dejar sin efectos dicha determinación, teniendo en cuenta que, no se observa de las actuaciones desplegadas dentro del trámite procesal de referencia, una vía de hecho en que hayan incurrido las autoridades accionadas. Tampoco se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de irregularidad; los accionantes tampoco cumplieron con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de las cuestionadas sentencias, las cuales no pueden considerarse, per se, atentatorias de sus garantías fundamentales y las de

tampoco cumplieron con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de las cuestionadas sentencias, las cuales no pueden considerarse, per se, atentatorias de sus garantías fundamentales y las de su núcleo familiar, por cuanto obedecen al estudio y análisis del juez natural, en concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso. Los argumentos expuestos por la parte actora, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra de las mencionadas sentencias, a través de las cuales se dispone la extinción de derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 362-10251, cuyo derecho de propiedad se reclama, reflejan su inconformidad con la determinación adoptada, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dichas decisiones en sede de tutela. En todo caso, l a Sala recuerda que al interior de los 9Rad. 112497 Edilfonso Medina Romero y otro Acción de tutela respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los administrados. No puede soslayarse que los demandantes contaron con la posibilidad de someter a control de legalidad, las decisiones objeto de reproche, incluso, estaban facultados para pedir que se nombraran como depositarios provisionales del bien, sin que se tenga constancia que EDILFONSO MEDINA ROMERO y MARÍA AURORA MERCHAN DE MEDINA agotaron tales mecanismos de defensa de sus prerrogativas,

sin que se tenga constancia que EDILFONSO MEDINA ROMERO y MARÍA AURORA MERCHAN DE MEDINA agotaron tales mecanismos de defensa de sus prerrogativas, al interior del trámite de extinción de dominio. En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que, fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. 10Rad. 112497 Edilfonso Medina Romero y otro Acción de tutela Se torna de vital importancia, destacar que en el asunto objeto de examen, no se cuenta con elementos de juicio, salvo la llana afirmación de los libelistas, respecto a que las sentencias cuestionadas generan graves perjuicios económicos y familiares, lo cual resulta insuficiente, pues no se advierte ninguna circunstancia que permita colegir que como consecuencia de la extinción del derecho de dominio

sentencias cuestionadas generan graves perjuicios económicos y familiares, lo cual resulta insuficiente, pues no se advierte ninguna circunstancia que permita colegir que como consecuencia de la extinción del derecho de dominio del bien, las condiciones de vida digna de ellos y sus familiares se verán disminuidas de manera irreparable. Así las cosas, lo denotado permite concluir que no se configura causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria, por consiguiente se negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por EDILFONSO MEDINA ROMERO y MARÍA AURORA MERCHAN DE MEDINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, por las razones expuestas. 11Rad. 112497 Edilfonso Medina Romero y otro Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del

impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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