CSJ - STP8252-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8252-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP8252-2023 Radicación n° 131962 Acta 153. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Armando Montaño Silva, frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, dignidad humana, vida, honra y debido proceso. Al trámite fueron vinculaos el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y la empresa Emcali EICE E.S.P.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2da Instancia No. 131962 CUI 11001020500020230072701 Armando Montaño Silva 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra las Empresas Municipales de Cali - Emcali E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que se le condenara a reliquidar los intereses de sus cesantías causados desde el año 2004, conforme el artículo 38 de la
E.S.P., con el fin de que se le condenara a reliquidar los intereses de sus cesantías causados desde el año 2004, conforme el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la mencionada empresa y Sintraemcali, así como a pagar la suma indexada, la sanción moratoria y las costas procesales. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que absolvió a la convocada de las pretensiones elevadas en su contra en providencia de 10 de febrero de 2022. Refirió que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que la confirmó, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022. Expuso que presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que el ad quem no concedió, a través de auto de 13 de marzo de 2023, tras considerar que no se cumplía con el interés económico para recurrir. Censuró la sentencia de segunda instancia para lo cual indicó que el acuerdo extraconvencional contenido en la Resolución n.º 100-007 a la que hizo referencia el colegiado convocado «es un acuerdo que desmejora los derechos de los trabajadores, tal y como lo señala el Ministerio de Trabajo en su Resolución del 15 de febrero de 2023, donde sanciona pecuniariamente a Emcali por no dar estricto cumplimiento a lo pactado en las diferentes convenciones colectivas de trabajo». Así mismo, sostuvo que jamás firmó esa conciliación y por ello no puede tener fuerza vinculante frente a él.
Emcali por no dar estricto cumplimiento a lo pactado en las diferentes convenciones colectivas de trabajo». Así mismo, sostuvo que jamás firmó esa conciliación y por ello no puede tener fuerza vinculante frente a él. Aunado a ello, manifestó que en el proceso n.º 76001310501820200051601 otra Sala de decisión del mismo Tribunal revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, concedió las pretensiones elevadas en un proceso similar al suyo. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas elevadas en la demanda inicial.»Tutela 2da Instancia No. 131962 CUI 11001020500020230072701 Armando Montaño Silva 3 FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, negó el amparo deprecado por Armando Montaño Silva , en sentencia del 31 de mayo de 2023. Al respecto, consideró que la decisión cuestionada no era arbitraria o caprichosa. Por el contrario, estimó que la convocada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. De otro lado, destacó que la Resolución del 15 de febrero de 2023 del Ministerio del Trabajo a la que hace referencia el accionante en su
jurisprudencia que rigen el asunto. De otro lado, destacó que la Resolución del 15 de febrero de 2023 del Ministerio del Trabajo a la que hace referencia el accionante en su demanda, fue emitida con posterioridad al fallo de segundo grado. Motivo por el cual, no era posible que el Tribunal de Cali la tomara en consideración. Finalmente, recalcó que no se desconoció el derecho a la igualdad del accionante, en tanto la decisión emitida en proceso n.º 76001310501820200051601, que se menciona en la tutela, fue emitida por una sala de decisión diferente a la que resolvió el caso del actor. En ese sentido, no se desconoció el precedente horizontal del Tribunal, conforme lo establece la sentencia CSJ STL8162-2020. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los reclamos elevados en el escrito de tutela. Destacó que las circunstancias en que se emitió el fallo de segunda instancia, violó sus derechos fundamentales, pues se apartó del procedimiento legalmente establecido en las disposiciones legales para resolver el asunto.Tutela 2da Instancia No. 131962 CUI 11001020500020230072701 Armando Montaño Silva 4 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia
concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por Armando Montaño Silva , ya que, consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no vulneró los derechos fundamentales del actor con la expedición de la sentencia del 30 de septiembre de 2022. Decisión a través de la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, que a su vez negó el reconocimiento de los intereses sobre las cesantías acumuladas, causadas desde el año 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Empresas Municipales de Cali - Emcali E.I.C.E. E.S.P. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues el proveído confutado es razonable. Para tal efecto, primero expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judicial, y luego, analizará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.Tutela 2da Instancia No. 131962
CUI 11001020500020230072701 Armando Montaño Silva 5 Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 131962 CUI 11001020500020230072701 Armando Montaño Silva 6 accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto. 2.1. En el caso bajo estudio, Armando Montaño Silva alega que, con el fallo del 30 de septiembre de 2022 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció sus derechos fundamentales comoquiera que se apartó del procedimiento legalmente
con el fallo del 30 de septiembre de 2022 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció sus derechos fundamentales comoquiera que se apartó del procedimiento legalmente establecido en las disposiciones legales, para decidir este tipo de asuntos. 2.2. En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la última decisión proferida en el proceso ordinario laboral, corresponde al auto del 18 de mayo de 2023, que no concedió el recurso de casación; se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no admite recurso alguno. Asimismo, se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. 2.3. Al margen de lo anterior, la Sala destaca que no se cumplen los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela, pues al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que por principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, ya que para arribar a la
conclusión, las autoridades accionadas fundaron su postura en análisisTutela 2da Instancia No. 131962 CUI 11001020500020230072701 Armando Montaño Silva 7 probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. Como punto de partida, resulta oportuno recordar que Armando Montaño Silva promovió proceso ordinario laboral contra la empresa EMCALI EICE E.S.P., con el propósito de que se le ordenara el pago de los intereses a las cesantías teniendo en cuenta su valor acumulado, la indexación y la sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante proveído del 10 de febrero de 2022, absolvió de las pretensiones a la demandada. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 30 de septiembre de 2022 , confirmó la determinación de primer grado. En esa decisión, que hoy se ataca vía tutela, el Tribunal delimitó el estudio a resolver si era procedente la reliquidación de los intereses a las cesantías, partiendo de unas cesantías acumuladas o retroactivas. Para ello, previamente destacó que el demandante era trabajador de la convocada y se encontraba afiliado al sindicato SINTRAEMCALI desde el 25 de octubre de 1994, por lo tanto, era beneficiario de las disposiciones convencionales. Luego, recalcó que en el expediente obra copia de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2004-2008 suscrita entre
el 25 de octubre de 1994, por lo tanto, era beneficiario de las disposiciones convencionales. Luego, recalcó que en el expediente obra copia de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2004-2008 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, que en su artículo 38 estableció, que la empresa «liquidará a 31 de diciembre de cada año y pagará una vez al año en el mes de Febrero siguiente, el 12% sobre las cesantíasTutela 2da Instancia No. 131962 CUI 11001020500020230072701 Armando Montaño Silva 8 acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcionalmente en las fechas de retiro definitivo del trabajador.» Adicionalmente, refirió lo establecido en el anexo 2 del texto convencional, que hace referencia a la fórmula para la liquidación a las cesantías, en los siguientes términos: «PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO: - Se calcula el salario promedio a 31 de diciembre del año de causación o a la fecha de retiro, con los mismos factores de las cesantías. - Se calcula los intereses de la cesantía causada en el año o fracción de año laborado si ha tenido interrupciones: Luego de ello, el Tribunal de segundo grado indicó que la interpretación dada al texto convencional y su anexo, era que la intención de las partes que suscribieron el acuerdo consistía en que «los intereses a las cesantías, se generan sobre las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior al mes de febrero del año en que se paga dicho
de las partes que suscribieron el acuerdo consistía en que «los intereses a las cesantías, se generan sobre las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior al mes de febrero del año en que se paga dicho auxilio, es decir, desde enero 01 hasta el 31 de diciembre». Intención que quedó ratificada en el acta extra convencional suscrita el 1 de septiembre de 2021. Para tal efecto transcribió el acuerdo que en uno de sus apartes indica lo siguiente: «PRIMERO: Que la expresión “(…) sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior (…)” utilizada en la cláusula 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE ENTRE EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMCALI SINTRAEMCALI, se deberá entender como el resultado de la diferencia entre el valor de las cesantías consolidadas a 31 de diciembre del año de liquidación, menos el valor de las cesantías consolidadas al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la liquidación. A su vez las cesantías consolidadas referidas anteriormente se deberán entender como el resultado de multiplicar el salario promedio a diciembre 31 del año de liquidación, por el número de días laborados desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre del año de liquidación, o hasta la deTutela 2da Instancia No. 131962 CUI 11001020500020230072701 Armando Montaño Silva 9 retiro definitivo, (menos licencias – sanciones) sin tener en cuenta los anticipos parciales que se hayan realizado, todo ello, dividido por 360 días.»
CUI 11001020500020230072701 Armando Montaño Silva 9 retiro definitivo, (menos licencias – sanciones) sin tener en cuenta los anticipos parciales que se hayan realizado, todo ello, dividido por 360 días.» Por todo lo anterior, concluyó que el texto convencional no ameritaba interpretación, en la medida en que su tenor literal resultaba claro. En ese orden, dispuso confirmar la sentencia apelada. Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra que los puntos formulados mediante la demanda de tutela, relativos a la interpretación del texto convencional, sus anexos y las actas suscritas por miembros del sindicato beneficiario en aplicación de la convención, ya fueron abordados por el juez laboral de segunda instancia. Punto sobre el cual, la autoridad concluyó que no había lugar a interpretaciones, comoquiera que el texto no ofrecía dudas acerca de su contenido literal, es decir, no mostraba dos posibles entendimientos sobre los cuáles escoger. Por la misma razón, coligió que no era procedente liquidar los intereses a las cesantías en los términos propuestos por el actor en su demanda. Tal razonamiento, tratándose de la autoridad laboral competente, atiende criterios de razonabilidad jurídica propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. En consecuencia, los argumentos expuestos en el fallo cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la
que regulan el caso. En consecuencia, los argumentos expuestos en el fallo cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia.Tutela 2da Instancia No. 131962 CUI 11001020500020230072701 Armando Montaño Silva 10 Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 2.4. En otro punto, la Sala concuerda con la primera instancia constitucional, en cuanto a la imposibilidad de observancia del contenido de la Resolución del Ministerio de Trabajo del 15 de febrero de 2023, en el caso sometido a consideración. Lo anterior, ya que, a la hora de proferir la sentencia por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Cali – 30 de
de la Resolución del Ministerio de Trabajo del 15 de febrero de 2023, en el caso sometido a consideración. Lo anterior, ya que, a la hora de proferir la sentencia por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Cali – 30 de septiembre de 2022-, todavía no se había emitido el concepto del Ministerio del Trabajo. En ese orden, al Tribunal le resultaba materialmente imposible observar su contenido y aplicarlo al caso concreto, de haberlo considerarlo procedente. 2.5. Finalmente, en relación con la decisión adoptada en el proceso con radicado n.º 76001310501820200051601 en un asunto similar al debatido por el accionante, la Sala establece que en este caso no se configura el desconocimiento del precedente vertical, dado que la determinación no fue proferida por la misma sala de decisión, tal y como lo afirma el actor en su demanda de tutela. Tampoco se materializa el desconocimiento del precedente horizontal, en la medida en que no se inobservó una decisión del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.4 4 CSJ STP3489-2021, 16. feb 2021, rad. 114754.Tutela 2da Instancia No. 131962 CUI 11001020500020230072701 Armando Montaño Silva 11 2.6. A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que los argumentos expuestos en la sentencia confutada resultan razonables.
11 2.6. A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que los argumentos expuestos en la sentencia confutada resultan razonables. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2da Instancia No. 131962 CUI 11001020500020230072701 Armando Montaño Silva 12
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria