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CSJ - STP8252-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8252-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP8252-2025 Radicación N° 145722 Acta No.125

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por la apoderada de Omar Andre i Ochoa Bocanegra, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Primero Penal del Circuito de El Espinal y Penal del Circuito de Melgar, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el pr oceso seguido en contra del citado bajo el radicado 11001600072120130031600.CUI: 11001020400020250115800 N.I. 145722 Tutela primera instancia A/ Omar Andrei Ochoa Bocanegra

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ANTECEDENTES

De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en el escrito constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. Omar Andrei Ochoa Bocanegra fue condenado por el delito de acto sexual violento en sentencia del 25 de enero de 2023 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar.

2. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en decisión del 19 de marzo de 2024 , decretó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación celebrada el 3 de febrero de 2015,

Judicial de Ibagué, en decisión del 19 de marzo de 2024 , decretó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación celebrada el 3 de febrero de 2015, bajo el argumento de una indebida delimitación de los hechos jurídicamente relevantes.

3. En cumplimiento de lo anterior, se formuló nuevamente imputación el 19 de junio de 2024 en contra de Omar Andrei Ochoa Bocanegra , que fue adicio nada en sesiones del 7 y 8 de noviembre de ese año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo, acto en el que se le imputó el delito de acceso carnal violento agravado.

4. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 13 de noviembre de 2024 en contra de Omar Andrei Ochoa Bocanegra por el delito antes descrito , siendo asignado nuevamente al Juzgado Penal del Circuito de Melgar.CUI: 11001020400020250115800

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5. E n la audiencia de formulación de acusación verificada el 5 de marzo de 2025 , la Fiscalía indicó que el titular del despacho estaba inmerso en una causal de impedimento al haber conocido el juicio contra Ochoa Bocanegra y que finalmente fue nulitado, posición que coadyuvaron las demás partes e intervinientes.

Así, el juez expuso su impedim ento para conocer la etapa de juzgamiento en el asunto puesto a su consideración, al tenor de las causales 4 y 6 del artículo 56

coadyuvaron las demás partes e intervinientes.

Así, el juez expuso su impedim ento para conocer la etapa de juzgamiento en el asunto puesto a su consideración, al tenor de las causales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento, por cuanto, según se indica en la demanda, ya había conocido parte de los medios probatorios, lo s valoró y emitió juicios de fondo en la respectiva sentencia.

Por lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de El Espinal, correspondiéndole al Primero de esa especialidad, autoridad que el 14 de marzo de marzo de 2025 no aceptó el impedimento básicamente porque no se había sustentado en debida forma la estructuración de las causales alegadas, por lo que remitió el expediente a la Sala Penal del tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Esa Co rporación, en providencia del 20 de marzo último, declaró infundado el impedimento.

6. Con o casión de esa decisión, el Juzgado de conocimiento dispuso continuar el trámite del proceso yCUI: 11001020400020250115800

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convocó a las partes a audiencia de acusación a realizarse el 6 de junio de 2025.

7. De acuerdo con lo anterior, la parte actora considera que las referidas determinaciones comprometen los derechos fundamentales del implicado, toda vez que la imparcialidad del juez a cargo del proceso está comprometida, ya que

6 de junio de 2025.

7. De acuerdo con lo anterior, la parte actora considera que las referidas determinaciones comprometen los derechos fundamentales del implicado, toda vez que la imparcialidad del juez a cargo del proceso está comprometida, ya que tendría que volver a conocer todo el proceso , valorar los mismos hechos e idénticos medios probatorios que fueron acopiados en la anterior actuación.

No se advierte c ómo «su convicción y convencimiento cambiarían, al momento de volver a conocer, practicar y valorar los mismos elementos materiales probatorios, escu char los mismos testimonios, pero encuadrados ahora en el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, que inclu sive en su momento aconsejó, en la sentencia condenatoria emitida del 25 de enero de 2023»

8. En ese contexto, solicita acceder al amparo pretendido y, consecuen te con ello, revocar la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué «ordenando que la competencia sea asumida por un Juez diferente e imparcial y no “contaminado” con valoraciones y decisiones ya emitidas y por los mismos hechos en contra de la misma persona.»

RESPUESTAS

1. El representante de la víctima indicó que la decisión del Tribunal Superior ordenó al Juez Penal del Circuito de Melgar conocer de un proceso en que ya había expresado su opinión, «por ende, una condena, afecta seriamente la garantía del debido proceso, teniendo en cuenta lo anterior es bien complicado que elCUI: 11001020400020250115800

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opinión, «por ende, una condena, afecta seriamente la garantía del debido proceso, teniendo en cuenta lo anterior es bien complicado que elCUI: 11001020400020250115800 N.I. 145722 Tutela primera instancia A/ Omar Andrei Ochoa Bocanegra

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juez ya citado cambie de opinión y observe las pruebas ya existentes y concluya de manera diferente y absuelva.»

En ese orden, dijo, que debe tenerse en cuenta a las víctimas al momento de tomar una decisión d e fondo, toda vez que podría llegarse a otra nulidad y así no se sabría cuándo tendrían verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

2. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal allegó copia de la providencia del 14 de marzo de 2025 que no aceptó las causales de impedimento invocadas.

3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué respecto del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Melgar , sostuvo que el mismo era infundado en razón a que «no se actualizaban las situaciones previstas en la ley»

Al respecto, adujo que el funcionario no iba a revisar una providencia dictada por el mismo y tampoco había manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, circunstancia que debe presentarse fuera del trámite.

Igualmente se analizó que , al realizarse nueva imputación, la etapa de juzgamiento actual atiende a una nueva calificación jurídica y hechos jurídicamente relevantes diferentes, con lo que se altera el tema de la prueba.

Dicho ello, adujo que la parte accionante pretende

imputación, la etapa de juzgamiento actual atiende a una nueva calificación jurídica y hechos jurídicamente relevantes diferentes, con lo que se altera el tema de la prueba.

Dicho ello, adujo que la parte accionante pretende controvertir la decisión adoptada en torno a la circunstanciaCUI: 11001020400020250115800 N.I. 145722 Tutela primera instancia A/ Omar Andrei Ochoa Bocanegra

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impeditiva, lo que resulta improcedente, pues el artículo 57 del Código Procesal Penal establece que la determinación se resuelve de plano sin que exista una instancia adicional para su discusión.

Agregó que el argu mento del accionante parte de una presunción infu ndada al sostener que los derechos fundamentales serían vulnerados en el curso del proceso, lo cual no tiene sustento fáctico y jurídico.

En ese orden, concluyó que la petición de amparo se torna improcedente ya que no concurren las condiciones excepcionales que habilitarían para revisar de fondo una providencia judicial en un asunto que se resuelve de plano.

Así, solicitó negar la protección deprecada y, en consecuencia, desvincular a esa Sala del presente trámite.

4. El Juez Penal del Circuito de conocimiento de Melgar informó que en ese despacho se adelanta el proceso seguido en contra de Omar Andrei Ochoa Bocanegra por el delito de acceso carnal violento.

Dio cuenta del trámite adelant ado inicialmente en contra del citado por el delito de acto sexual violento, dentro del cual dictó sentencia condenatoria condenándolo a la

de acceso carnal violento.

Dio cuenta del trámite adelant ado inicialmente en contra del citado por el delito de acto sexual violento, dentro del cual dictó sentencia condenatoria condenándolo a la pena de 14 años de prisi ón, actuación que posteriormente fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué al no haberse relacionado clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes.CUI: 11001020400020250115800 N.I. 145722 Tutela primera instancia A/ Omar Andrei Ochoa Bocanegra

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Dijo que el 13 de noviembre de 2024 f ue nuevamente radicado el escrito de acusación en contra del Ochoa Bocanegra por los mismos hechos ya juzgados , pero variándose la ca lificación jurídica por el delito de acceso carnal violent o. En desarrollo de la aud iencia para su verbalización iniciada el 5 de marzo de 2025 manifestó el impedimento para conocer del asunto y recordó los argumentos que expuso para sustentarlo.

Cuestionó las decisiones emitidas que no aceptaron el impedimento, para luego señalar «que soy un ser humano, y, por ende, tengo una capacidad memorística que no puede “reinicia rse o resetearse” como si fuera una inteligencia artificial o en vez de cerebro, tuviese procesador informático, y pretender que presida nuevamente un juzgamiento contra el accionante como si nunca antes hubiera conocido el proceso, ni hubiese practicado l as mismas pruebas y jamás hubiese dado esa opinión, teniendo yo que conflictuar con mi cerebro y mis facultades memorísticas para no caer en contradicción en el presente asunto.»

el proceso, ni hubiese practicado l as mismas pruebas y jamás hubiese dado esa opinión, teniendo yo que conflictuar con mi cerebro y mis facultades memorísticas para no caer en contradicción en el presente asunto.»

Agregó que el derecho al debido proceso conlleva que la responsabilidad penal de cualquier persona sea debatida en un juicio público, oral y contradictorio, y presidido por un juez o tribunal imparcial.

Para el caso, sostuvo que si bien se decretó la nulidad de la actuación desde la formulación de la imputación, «es un aspecto meramente formal que en nada desdibuja el hecho objetivo que “manifesté mi opinión sobre el asunto materia del proceso” que no es otra que debatir la responsabilidad penal de OMAR ANDREI OCHOA BOCANEGRA, al haber emitido previamente una sentencia condenatoria sobre los mismos hechos por los cuales hoy se le juzga».CUI: 11001020400020250115800 N.I. 145722 Tutela primera instancia A/ Omar Andrei Ochoa Bocanegra

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Con apoyo en la providencia AP1668 -2025 de esta Corte, estimó cumplidos los requisitos de la causal impeditiva alegada pero no aceptada, pues la opinión dada en la sentencia del 25 de enero de 2025, no puede ignorarse, sin que se a posible modificar el sentido en una nueva decisión sin incurrir en contradicción ; además fue dictada dentro de un proceso luego nulitado, por lo que, contrario a lo expuesto por l os accionados, dicha determinación no la emitió dentro del actual proceso sino en una actuación invalidada. Agregó que no se profirió cualquier opinión, «sino,

dentro de un proceso luego nulitado, por lo que, contrario a lo expuesto por l os accionados, dicha determinación no la emitió dentro del actual proceso sino en una actuación invalidada. Agregó que no se profirió cualquier opinión, «sino, una sumamente relevante como lo fue emitir un juicio de responsabilidad previo en una sentencia condenatoria sobre los mismos hechos punibles que hoy debo conocer» , sin olvidar que la decisión afecta notoriamente su imparcialidad, garantía fundamental que debe respetarse al incriminado.

Así, concluyó que coadyuva la acción de tutela impetrada por Omar Andrei Ochoa Bocanegra , por lo que solicitó la emisión de una decisión que se ajuste a los principios constitucionales y legales que el asunto amerite.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acciónCUI: 11001020400020250115800

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de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si se lesionaron los derechos fundamentales de Omar Andrei Ochoa Bocanegra con ocasión de la decisión emitida el 20 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , mediante la cual, declaró infundado el impedimento presentado por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Melgar, tras considerar que la situación expuesta por el funcionario no se adecua en la s hipótesis de la s causales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.CUI: 11001020400020250115800 N.I. 145722 Tutela primera instancia A/ Omar Andrei Ochoa Bocanegra

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criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.CUI: 11001020400020250115800 N.I. 145722 Tutela primera instancia A/ Omar Andrei Ochoa Bocanegra

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En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéric os y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa j udicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante

irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneraciónCUI: 11001020400020250115800 N.I. 145722 Tutela primera instancia A/ Omar Andrei Ochoa Bocanegra

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y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de f undamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausenci a de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera

desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquie r anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridadCUI: 11001020400020250115800 N.I. 145722 Tutela primera instancia A/ Omar Andrei Ochoa Bocanegra

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debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.1. De los requisitos generales.

Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisface a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda de que se está frente a un asunto de relevancia constitucional , ya que se trata de verificar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Omar Andrei Ochoa Bocanegra, entre ellos el debido proceso, con ocasión de las

asunto de relevancia constitucional , ya que se trata de verificar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Omar Andrei Ochoa Bocanegra, entre ellos el debido proceso, con ocasión de las decisiones que no aceptaron el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Melgar.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión que finiquitó lo relacionado con el impedimento manifestado por el t itular del referido despacho judicial.

También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, data del 20 de marzo de 2025 , en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 20 de mayo del mismo año , de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente.

Igualmente, la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraciónCUI: 11001020400020250115800 N.I. 145722 Tutela primera instancia A/ Omar Andrei Ochoa Bocanegra

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denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corr esponde a otro trámite de tutela.

4.2. De los requisitos específicos.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en las decisiones que

tutela.

4.2. De los requisitos específicos.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en las decisiones que negaron el subrogado pretendido por el actor y si la intervención del juez constitucional se torna necesaria.

Antes de emitir una respuesta sobre el particular, es relevante tener presente el trámite surtido por el Juez Penal del Circuito de conocimiento de Melgar al interior del proceso que se sigue en contra de Omar Andrei Ochoa Bocanegra y las decisiones que dieron lugar a la emisión de la s determinaciones que son objeto de cuestionamiento por esta vía constitucional.

  1. Está claro que en sentencia del 25 de enero de 2023 el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Melgar condenó Omar Andrei Ochoa Bocanegra al hallar lo responsable del delito de acto sexual violento agravado.

Esa decisión fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 18 de marzo de 2024 declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia deCUI: 11001020400020250115800 N.I. 145722 Tutela primera instancia A/ Omar Andrei Ochoa Bocanegra

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formulación de imputación, in clusive, por indebida delimitación de los hechos jurídicamente relevantes.

  1. Por lo anterior, el 19 de junio de 2024 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de Ochoa Bocanegra, a quien se le atribuyó el delito de acceso carnal violento agravado.
  1. Por lo anterior, el 19 de junio de 2024 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de Ochoa Bocanegra, a quien se le atribuyó el delito de acceso carnal violento agravado.

Luego, el 13 de noviembre de 2024 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, el cual programó la audiencia para su verbalización el 5 de marzo de 2025, escenario en el que el titular se declaró impedido al tenor de las causales 4 y 6 del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en la sentencia que fue nulitada declaró a Omar Andrei Ochoa Bocanegra autor del delito de acto sexual violento tras la valoración de las pruebas que fueron practicadas en el juic io oral, lo cual deja ver la emisión de una opinión previa sobre el asunto, circunstancia que compromete su imparcialidad.

En esa diligencia, expreso el funcionario judicial:

En efecto como lo señaló la Fiscalía, este estrado judicial emitió una sentencia de carácter condenatorio en contra del señor Omar Andrey Ochoa Bocanegra (…) donde el suscrito juez lo condenó o consideró que era autor penalmente responsable del delito de acto sexual violento agravado (…). Se determinó la responsabilidad luego de que el suscrito juez tuviera acceso a los elementos de prueba que fueron practicados en el juicio oral (…) Es decir tuve la posibilidad de escuchar todos los elementos de prueba, lu ego de hacer ese análisis probatorio hasta ese momento entendía que la actuación era eficaz y pues di una opinión en el sentido de emitir

prueba que fueron practicados en el juicio oral (…) Es decir tuve la posibilidad de escuchar todos los elementos de prueba, lu ego de hacer ese análisis probatorio hasta ese momento entendía que la actuación era eficaz y pues di una opinión en el sentido de emitir una sentencia condenatoria y consideré que el señor eraCUI: 11001020400020250115800 N.I. 145722 Tutela primera instancia A/ Omar Andrei Ochoa Bocanegra

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penalmente responsable. Esta sentencia fue objeto de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, posteriormente al hacer el análisis de la apelación, consideró que en este caso los hechos jurídicamente relevantes no estaban determinados en forma clara y no cumplían con los parámetros legales y constitucionales de se acto de comunicación (…). Eso llevó a que la Fiscalía presentara nuevamente formulación de imputación (…) Presentado el escrito de acusación y radicado en este estrado judicial, es claro que este servidor al haber dado esa opinión y haber emitido esa sentencia condenatoria pues ya prejuzgó este caso y por ende la imparcialidad no está garantizada y ello conlleva entonces a que deba declararme impedido para conocer de la etapa de juicio en este procedimiento. Concluyó que se configuran la causales 4ª y 6ª del art. 56 de la Ley 906 de 2004

  1. Sobre esa postulación hubo consenso entre las partes e intervinientes en el proceso, por lo que remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de El Espinal, correspondiéndole al Primero, el que no aceptó el impedimento al estimar que las causales invocadas por el

partes e intervinientes en el proceso, por lo que remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de El Espinal, correspondiéndole al Primero, el que no aceptó el impedimento al estimar que las causales invocadas por el funcionario no se configuraron, pues «no realizó mayores precisiones respecto de las razones subjetivas que lo animaban a hacerlo. Lo único que preci só es que en oportunidad anterior dictó sentencia condenatoria el 25 de enero de 2023 en contra de OMAR ANDREI OCHOA BOCANEGRA al hallarlo penalmente responsable decisión que después fue anulada por su superior jerárquico, y por eso se estructuraba la causal 6 del art. 56 de la Ley 906 de 2004.»

Luego agregó:

Ahora, de acuerdo con el postulado de la causal 6 de la norma en cita, resulta errada la interpretación dada, porque la exigencia normativa alude a la revisión de una providencia, es decir, cuando el conocimiento surge en sede de segunda instancia o su equivalente y el funcionarioCUI: 11001020400020250115800 N.I. 145722 Tutela primera instancia A/ Omar Andrei Ochoa Bocanegra

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judicial que participa en su revisión hubiese dictado la decisión que se debate en una instancia anterior.

Así las cosas, queda claro que la decisión adoptada por el Juez Penal del Circuito de Melgar, y el hecho que se hubiere retrotraído la actuación para que desde las audiencias preliminares se restableciera con sujeción al debido proceso, no configura las causales de impedimento alegadas.

Adicionalmente, frente a la causal 4 del artículo 56 procedimental,

la actuación para que desde las audiencias preliminares se restableciera con sujeción al debido proceso, no configura las causales de impedimento alegadas.

Adicionalmente, frente a la causal 4 del artículo 56 procedimental, el Tribunal de cierre penal en la decisión antes citada, concluyó que la finalidad del legislador, es separar del asunto al funcionario que, en cualquier otro proceso, hubiese fungido como contraparte de cualqui era de los sujetos procesales o intervinientes, motivo que encuentra justificación en la entendible contraposición de intereses que se genera en esta clase de actuaciones que, por su tendencia adversarial, podrían afectar la objetividad y transparencia en el cumplimiento de la función judicial.

Dicho lo anterior, tampoco se aprecia que se pueda alegar impedimento bajo esa premisa del numeral 4, por lo que no se avizora la existencia de factores que puedan afectar la objetividad del funcionario judicial del municipio vecino, al momento de resolver este asunto, por lo que el suscrito no acepta las causales de impedimento invocadas. (Negrillas no originales)

  1. El asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y en auto del 20 de marzo de 2025 declaró infundado el impedimento. Así

sustentó la decisión:

Se descarta de entrada, la actualización de la hipótesis prevista en el numeral 6° del mentado articulado, en tanto que, como bien lo precisó el Juzgado 1° penal del circuito de El Espinal, en el sub júdice, el juez de conocimiento no entraría a revisar una providencia en sede de segunda instancia, casación, revisión u otra; no participó en el

que, como bien lo precisó el Juzgado 1° penal del circuito de El Espinal, en el sub júdice, el juez de conocimiento no entraría a revisar una providencia en sede de segunda instancia, casación, revisión u otra; no participó en el proceso como parte; ni ostenta algún vínculo de consanguinidad o afinidad con el funcionario que dictó la providencia a revisar, en tanto, itérese, adelantaría la etapa de juzgamiento en primer grado.CUI: 11001020400020250115800 N.I. 145722 Tutela primera instancia A/ Omar Andrei Ochoa Bocanegra

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En lo que respecta a la actualización del evento contenido en el numeral 4° ibidem, la Sala de Casación Penal ha decantado:

(…) En sentencia del 25 de enero de 2023, el Juez Penal del Circuito de Melgar declaró a Omar Andrei Ochoa Bocanegra, autor penalmente responsable del delito de acto sexual violento agravado, al interior de esta misma causa penal, lo que denota la inobservancia del primer presu

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