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CSJ - STP8253-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8253-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8253-2020 Radicación n.° 112537 (Aprobación Acta No.200) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de GERARDO DAVID CHARRY MONTEALEGRE, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 200800385-00.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de GERARDO DAVID CHARRY MONTEALEGRE solicita el amparo de su derechosRad. 112537 Gerardo David Charry Montealegre Acción de tutela constitucionales al debido proceso, la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial, la favorabilidad laboral, la seguridad social y jurídica, al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad, que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por presuntas irregularidades en sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral 2008-0038500. Narró que, presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS (hoy COLPENSIONES) con el fin que se reconociera y pagara su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El día 30 de junio de 2011, este proceso fue fallado negativamente para el accionante en primera instancia, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. El día 30 de mayo de 2014, esta decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Frente a esta decisión, se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, resolviendo “no casar” la sentencia del 2Rad. 112537 Gerardo David Charry Montealegre Acción de tutela Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral 2008-00385-00 y se acceda a sus pretensiones pensionales. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, no son fundamentados los cuestionamientos que el accionante formula, ya que en efecto la Sala resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del

1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, no son fundamentados los cuestionamientos que el accionante formula, ya que en efecto la Sala resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, al no reunir la cantidad mínima de aportes exigido por el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez. Agregó que, lo que pretende el accionante a través de la presente acción de tutela, es reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias y en casación. Situación que no puede ser amparada por el juez constitucional. 2.- COLPENSIONES solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional interpuesto, teniendo en cuenta que, no es esta, la vía adecuada para obtener el reconocimiento de derechos laborales por su naturaleza excepcional y 3Rad. 112537 Gerardo David Charry Montealegre Acción de tutela subsidiaria, la cual no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.

solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 4.- La Procuraduría General de la Nación manifestó que, el accionante no prueba suficientemente los requisitos específicos de procedencia de tutela contra sentencia judicial, que permitan a esta Sala conceder el amparo invocado. Aseveró que, lo que pretende la parte actora es subsanar con elementos probatorios allegados con posterioridad al proceso ordinario, la omisión del deber de aportar los medios de convicción necesarios que dieran al juez la certeza de la existencia de una relación de trabajo real para el ciclo enerojunio del año 2002. Por lo tanto, fue acertada la decisión del juez en sede extraordinaria. 4Rad. 112537 Gerardo David Charry Montealegre Acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada de GERARDO DAVID CHARRY MONTEALEGRE, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2008-00385-00. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente

de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2008-00385-00. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 112537 Gerardo David Charry Montealegre Acción de tutela afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el

los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem 6Rad. 112537 Gerardo David Charry Montealegre Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que

fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 112537 Gerardo David Charry Montealegre Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 2008-00385-00 , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión al proceso ordinario laboral 2008-00385-00, que pueda endilgársele al accionado. 8Rad. 112537 Gerardo David Charry Montealegre Acción de tutela En el presente asunto, el accionante censura las decisiones de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante las cuales, en instancia extraordinaria, se resolvió “no casar” la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín dentro del proceso de referencia. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera

las cuales, en instancia extraordinaria, se resolvió “no casar” la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín dentro del proceso de referencia. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia, revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor GERARDO DAVID CHARRY MONTEALEGRE es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales con ocasión al proceso ordinario laboral 2008-00385-00 , para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la 9Rad. 112537 Gerardo David Charry Montealegre Acción de tutela sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2008-00385-00, en el cual fueron negadas las pretensiones de la parte actora. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

laboral 2008-00385-00, en el cual fueron negadas las pretensiones de la parte actora. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia 10Rad. 112537 Gerardo David Charry Montealegre Acción de tutela que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral 2008-00385-00. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por GERARDO DAVID CHARRY MONTEALEGRE , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11Rad. 112537 Gerardo David Charry Montealegre Acción de tutela

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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