CSJ - STP8254-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8254-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8254-2023 Radicación #130521 Acta 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de LUIS CARLOS BETANCUR GONZÁLEZ contra el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Antioquia. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Santa Bárbara y las partes e intervinientes en los procesos ordinario laboralCUI 11001020500020230022701 Número Interno 130521 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 056793189001201600289 y contencioso administrativo 055123330002014011981.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUIS CARLOS BETANCUR GONZÁLEZ promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Administración Pública Los Farallones en Liquidación –Coofarallones– y los
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUIS CARLOS BETANCUR GONZÁLEZ promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Administración Pública Los Farallones en Liquidación –Coofarallones– y los municipios asociados de Santa Bárbara, Monte Bello, Támesis, Valparaíso y Caramanta, con el propósito de que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes y su terminación sin justa causa. A su vez, pidió que se condenara a los municipios mencionados como responsables solidariamente del pago de salarios y demás prestaciones adeudadas.
El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Santa Bárbara. Esto ocurrió, según el actor, luego de que el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia determinara que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer el caso, debido a que el demandante no era servidor público. Adelantado el trámite de rigor, el juez de conocimiento mediante sentencia del 9 de septiembre de 2022 declaró probada la excepción de cosa juzgada y, por tanto, absolvió a los demandados. Inconforme con la anterior determinación, BETANCUR GONZÁLEZ la apeló. El 27 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la revocó y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda, tras concluir que no acreditó su vínculo laboral con Coofarallones. Además, señaló que si insistía en su tesis de que 1 En ese asunto están involucradas las mismas partes del proceso contencioso administrativo
laboral con Coofarallones. Además, señaló que si insistía en su tesis de que 1 En ese asunto están involucradas las mismas partes del proceso contencioso administrativo 05001233100201703207. 1CUI 11001020500020230022701 Número Interno 130521 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ostentaba la calidad de empleado público, podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El accionante pidió adicionar el fallo de segunda instancia en el sentido de que se precisara que el asunto no se resolvió por falta de jurisdicción y lo remitiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta solicitud fue rechazada el 14 de febrero siguiente. A juicio de LUIS CARLOS BETANCUR GONZÁLEZ, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en defectos materiales y fácticos por indebida valoración probatoria. Argumentó que si lo consideraba un empleado público debió abstenerse de asumir el conocimiento de la actuación o provocar la colisión de jurisdicciones. Para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pidió dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenar al Tribunal Superior de Antioquia proferir un fallo de reemplazo acorde a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales involucradas, partes y terceros con interés.
Las Alcaldías Municipales de Caramanta y Santa Bárbara pidieron denegar la acción de tutela. Indicaron que se incumplió el requisito de subsidiariedad y, además, no se vulneraron los derechos invocados. El Tribunal Administrativo de Antioquia aseguró que en audiencia inicial del 19 de agosto de 2015 declaró la nulidad de lo actuado en el 2CUI 11001020500020230022701 Número Interno 130521 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA marco del proceso 05001233300020140119800, al establecer que carecía de jurisdicción para conocer del mismo. Entonces, lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y el Tribunal Superior de Antioquia remitieron el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario laboral. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Concluyó que la providencia controvertida era razonable, justificada y ofrecía una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. En ese sentido, validó que la decisión de segunda instancia se sustentara en que no se había demostrado la existencia del contrato de trabajo. Explicó que el asunto examinado se centraba en determinar si el demandante tenía derecho a lo solicitado o no, lo cual implicaba analizar previamente si ostentaba la calidad de trabajador oficial.
demostrado la existencia del contrato de trabajo. Explicó que el asunto examinado se centraba en determinar si el demandante tenía derecho a lo solicitado o no, lo cual implicaba analizar previamente si ostentaba la calidad de trabajador oficial. El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
3CUI 11001020500020230022701 Número Interno 130521 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a esta Sala determinar si la decisión adoptada el 27 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, vulneró las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia de LUIS CARLOS BETANCUR GONZÁLEZ.
Revisados los medios de convicción allegados al trámite constitucional, la Corte advierte que BETANCUR GONZÁLEZ presentó dos acciones contencioso administrativas con radicados 05512333000201401198 y 05001233100 201703207. Dentro del primer
constitucional, la Corte advierte que BETANCUR GONZÁLEZ presentó dos acciones contencioso administrativas con radicados 05512333000201401198 y 05001233100 201703207. Dentro del primer proceso, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la actuación el 19 de agosto de 2015, al determinar que carecía de jurisdicción para conocer del mismo. Así las cosas, el proceso ordinario laboral examinado dentro del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia no halló evidencia de una relación laboral entre el actor y Coofarallones, contrario a lo señalado por la parte actora, no surgió en atención a la remisión por falta de jurisdicción establecida por el Tribunal administrativo. Tan es así que la demanda laboral examinada se radicó ante los juzgados laborales del circuito de Medellín. Razón por la cual, le correspondió, por reparto, al Juzgado 14, autoridad que envió por competencia territorial la actuación al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Támesis. Sin embargo, debido a la aceptación del impedimento manifestado por el titular de ese despacho, asumió su conocimiento el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Santa Bárbara , bajo consecutivo 056793189001201600289. 4CUI 11001020500020230022701 Número Interno 130521 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite correspondiente, el 9 de septiembre de 2022 el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Santa Bárbara declaró probada la
Número Interno 130521 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite correspondiente, el 9 de septiembre de 2022 el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Santa Bárbara declaró probada la excepción de cosa juzgada. Explicó que el objeto del litigio en esa oportunidad correspondía a lo ya debatido por el actor en la diligencia contencioso administrativa 05001233100201703207, en la cual se pretendía la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de las acreencias laborales presuntamente adeudadas al actor por parte de Coofarallones. Con sustento en lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia señaló que antes de verificar la existencia de cosa juzgada, analizaría si en ese caso el demandante estuvo vinculado a su empleador mediante un contrato de trabajo, tal como se afirmaba. En efecto, el accionante pretendía, en esencia, que se declarara el reconocimiento de la relación laboral y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo que dijo sostener con Coofarallones, en el cual desempeñaba el cargo de gerente. Así, conforme lo determinó el Tribunal, la afirmación del demandante sobre la existencia de un contrato de trabajo fue lo que habilitó a la jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad del trabajo y la seguridad social, para examinar el asunto. «Para que un juez laboral asuma la competencia de un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del
a la jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad del trabajo y la seguridad social, para examinar el asunto. «Para que un juez laboral asuma la competencia de un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo», expuso la Sala de Casación Laboral en la sentencia
CSJ SL2187-2017.
5CUI 11001020500020230022701 Número Interno 130521 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez aclarado lo anterior, determinó que dado que Coofarallones estaba conformada por los municipios de Montebello, Valparaíso, Támesis, Caramanta y Santa Bárbara era claro que los « aportes sociales que hicieron los entes territoriales son en un 100% recursos de carácter público, por tanto, su naturaleza se asimila a las de las empresas industriales y comerciales del Estado». Con fundamento en el artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, compilado por el Decreto 1083 de 2015, estableció que las personas que prestan sus servicios públicos en empresas industriales y comerciales del estado debían ser consideradas, por regla general, como trabajadores oficiales, a excepción de los servidores que ejerzan actividades de dirección o confianza, quienes serían empleados públicos, «cuya forma de vinculación es mediante una modalidad legal o reglamentaria». Determinó que las labores desempeñadas por LUIS CARLOS BETANCUR GONZÁLEZ en el cargo de gerente debido a las funciones asignadas tenían las características de un servidor de dirección, confianza
Determinó que las labores desempeñadas por LUIS CARLOS BETANCUR GONZÁLEZ en el cargo de gerente debido a las funciones asignadas tenían las características de un servidor de dirección, confianza y manejo, por lo que no ostentaba la calidad de trabajador oficial sino de empleado público. De este modo, se consideró adecuado el rechazo de las pretensiones presentadas. Sumado a ello, aclaró que si el demandante persistía en su afirmación de tener una relación laboral con la demandada, la cual sería de carácter legal o reglamentario, podría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para plantear su reclamo. La declaratoria de empleado público no vulneró los derechos del accionante. Como explicó el juez laboral, fue la naturaleza de la entidad contratante y las funciones desempeñadas por BETANCUR GONZÁLEZ lo que socavó la afirmación del interesado sobre la existencia de un contrato laboral, y no la falta de valoración probatoria. 6CUI 11001020500020230022701 Número Interno 130521 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior no significa que las circunstancias que llevaron al Tribunal Superior de Antioquia a descartar la existencia de un contrato de trabajo entre el aquí accionante y Coofarallones constituyan vía de hecho, simplemente porque no resultó beneficiado con esa interpretación. Frente a la solicitud de LUIS CARLOS BETANCUR GONZÁLEZ de aclarar y complementar la sentencia para declarar la falta de jurisdicción y remitir el caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala Laboral del Tribunal señaló que la competencia para conocer del litigio no
de aclarar y complementar la sentencia para declarar la falta de jurisdicción y remitir el caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala Laboral del Tribunal señaló que la competencia para conocer del litigio no podía cambiar «por el hecho sobreviniente de que, después de tramitar el proceso, se llegue a la conclusión de que el demandante no ostentaba la calidad de trabajador oficial, vinculado mediante un contrato de trabajo». Cabe recordar, además, que el proceso ordinario laboral no se originó por la remisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. Sobre ese particular aspecto la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha señalado: La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda (…). Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajotiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal 7CUI 11001020500020230022701 Número Interno 130521 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo ( CSJ
7CUI 11001020500020230022701 Número Interno 130521 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo ( CSJ SL9315-2016, CSJ SL10610-2014 y CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173). Conforme se explicó en el fallo censurado, la falta de pruebas sobre la existencia del contrato de trabajo fue la principal razón para denegar las pretensiones de la demanda. Esta declaración no puede implicar una definición sobre la jurisdicción, como entiende el demandante. Concluye la Corte, en consecuencia, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por el actor, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el interesado no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 8 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales contra la Sala Laboral del
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 8 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Antioquia. 8CUI 11001020500020230022701 Número Interno 130521
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9