CSJ - STP8255-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8255-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8255-2023 Radicación# 130528 Acta 102 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de
OMAIRA MARÍN RANGEL , MARÍA MARDUD LÓPEZ , DIANA
PATRICIA MONTES VILLA, YOLANDA HURTADO DÁVILA, INÉS
MORALES VÁSQUEZ, MARÍA CECILIA GRISALES, MARÍA ISABEL
MARULANDA, AMPARO RAMÍREZ POSADA, EURA LUCÍA SERNA
CASTAÑO, LUZ MARINA SÁNCHEZ, MARLENY SALAZAR
JARAMILLO, MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE MUÑOZ, JOSÉ SAÚL
QUINTERO GÓMEZ, MARÍA ELVIA AGUILAR DUQUE, LILIANA
AGUIRRE CASTAÑO, ANA ELVIA AGUIRRE FARFÁN, JUAN CARLOS
ARBELÁEZ LÓPEZ, MERY BURITICÁ MEDINA, FARIDY CASTAÑEDA
GIRALDO, LUZ MARY CASTAÑO VILLEGAS, LUCÍA COLMENARES
ARBELÁEZ LÓPEZ, MERY BURITICÁ MEDINA, FARIDY CASTAÑEDA
GIRALDO, LUZ MARY CASTAÑO VILLEGAS, LUCÍA COLMENARES VÁSQUEZ, ISABEL ECHEVERRY PELÁEZ, GLORIA INÉS GARCÉS GONZÁLEZ, SONIA GRANADA RUIZ, ANA FRANCISCA HENAOCUI 11001020500020230030801
RADICADO INTERNO 130528
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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SANTA, LILIA MEJÍA MUÑOZ, JULIETA OCAMPO FLÓREZ, NOHEMY
ORTIZ ACEVEDO, ROSMARY OSPINA, DIOLEDY QUINTERO
SÁNCHEZ, ADIELA HERRERA SARATY, JOSÉ HIGINIO YAÑEZ
JAMANCA, JUAN CARLOS GARCÍA GALLEGO, LUZ MARINA
MORENO CAICEDO, JUDITH VILLA LORENZANA, AURA MARÍA
LONDOÑO LÓPEZ, MIRIAN LILIANA VICTORIA POSADA, LUZ
MARINA YANTEN MAGÓN, ADELAIDA RAMÍREZ GUTIÉRREZ,
MARTHA LUCÍA LONDOÑO, OMAIRA MARTÍNEZ DAZA, CLARA
INÉS ARIAS BETANCOUR, LUZ MARINA GIRALDO, JULIA ROSA
GÓMEZ, AMPARO GARCÍA ESCOBAR, ELVIRA SUÁREZ LACHE,
AMANDA VARGAS PARRA, LUZ SEIDA MEDINA VILLA, YOLANDA
GÓMEZ, AMPARO GARCÍA ESCOBAR, ELVIRA SUÁREZ LACHE,
AMANDA VARGAS PARRA, LUZ SEIDA MEDINA VILLA, YOLANDA VARGAS PARRA, MARÍA CECILIA GRISALES y LUDIVIA RÍOS contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente y negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla (Valle). Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 76736310500120190003700 referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 28 de junio de 2018 los mencionados accionantes, ex trabajadores del Hospital San José de Sevilla (Valle), presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra su empleador y el Departamento del Valle, entre otras pretensiones, pidieron el reconocimiento y pago de cesantías indexadas, intereses moratorios y la sanción moratoria.CUI 11001020500020230030801
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3 El asunto fue radicado ante el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cartago, quien declaró la falta de competencia y lo remitió al Juzgado 1° Civil Laboral del Circuito de Sevilla. El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla,
de Cartago, quien declaró la falta de competencia y lo remitió al Juzgado 1° Civil Laboral del Circuito de Sevilla. El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla, admitió la demanda señalando que dejaba de lado lo relativo a la nulidad del acto administrativo y asumía competencia de lo relacionado con el pago de las cesantías. El 25 de febrero de 2022, dictó sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. El 20 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia apelada. Adujeron los accionantes que existió una falta de apreciación probatoria y una afrenta al orden normativo «pues múltiples fueron los reclamos y en demasía las omisiones por parte de la administración en no atender nunca nuestros requerimientos, desconociendo que el fenómeno de extintivo se interrumpió con cada uno de ellos, con los que era factible reiniciar el computo de los términos por un mismo periodo de tiempo». Por lo anterior, consideraron vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Pretenden que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia y, en su lugar, se dicte uno acorde sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos
pasivos.CUI 11001020500020230030801
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4 Dentro del término del traslado el Juez 1° Civil Laboral de Sevilla defendió la legalidad de sus actuaciones. Remitió copia del expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral que originó la acción de tutela. El Departamento del Valle alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la solicitud de amparo, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad por parte de OMAIRA MARÍN RANGEL, MARÍA MARDUD
LÓPEZ, YOLANDA HURTADO DÁVILA, INÉS MORALES VÁSQUEZ,
MARÍA CECILIA GRISALES, MARÍA ISABEL MARULANDA, LUZ
MARINA SÁNCHEZ, MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE MUÑOZ,
MARÍA ELVIA AGUILAR DUQUE, LILIANA AGUIRRE CASTAÑO,
JUAN CARLOS ARBELÁEZ LÓPEZ, MERY BURITICÁ MEDINA,
FARIDY CASTAÑEDA GIRALDO, LUCÍA COLMENARES VÁSQUEZ,
ISABEL ECHEVERRY PELÁEZ, GLORIA INÉS GARCÉS GONZÁLEZ,
SONIA GRANADA RUIZ, ANA FRANCISCA HENAO SANTA, LILIA
MEJÍA MUÑOZ, JULIETA OCAMPO FLÓREZ, NOHEMY ORTIZ
SONIA GRANADA RUIZ, ANA FRANCISCA HENAO SANTA, LILIA
MEJÍA MUÑOZ, JULIETA OCAMPO FLÓREZ, NOHEMY ORTIZ
ACEVEDO, ROSMARY OSPINA, ADIELA HERRERA SARATY, JOSÉ
HIGINIO YAÑEZ JAMANCA, JUAN CARLOS GARCÍA GALLEGO, LUZ
MARINA MORENO CAICEDO, JUDITH VILLA LORENZANA, AURA
MARÍA LONDOÑO LÓPEZ, MIRIAN LILIANA VICTORIA POSADA,
LUZ MARINA YANTEN MAGÓN, ADELAIDA RAMÍREZ GUTIÉRREZ,
MARTHA LUCÍA LONDOÑO, OMAIRA MARTÍNEZ DAZA, CLARA
INÉS ARIAS BETANCOURTH, LUZ MARINA GIRALDO, JULIA ROSA
GÓMEZ, AMPARO GARCÍA ESCOBAR, ELVIRA SUÁREZ LACHE,
AMANDA VARGAS PARRA, LUZ SEIDA MEDINA VILLA, YOLANDA VARGAS PARRA, MARÍA CECILIA GRISALES y LUDIVIA RÍOS, en la medida en que no presentaron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia.CUI 11001020500020230030801
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En relación a DIANA PATRICIA MONTES VILLA, AMPARO
RAMÍREZ POSADA, EURA LUCÍA SERNA CASTAÑO, MARLENY
SALAZAR JARAMILLO, JOSÉ SAÚL QUINTERO GÓMEZ, ANA ELVIA
RAMÍREZ POSADA, EURA LUCÍA SERNA CASTAÑO, MARLENY
SALAZAR JARAMILLO, JOSÉ SAÚL QUINTERO GÓMEZ, ANA ELVIA AGUIRRE FARFÁN, LUZ MARY CASTAÑO VILLEGAS, DIOLEDY QUINTERO SÁNCHEZ y JULIA ROSA GÓMEZ negó el amparo. Consideró que el Tribunal ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia sin incurrir en desatinos que se consideren contrarios a la garantía invocada. Los accionantes impugnaron la sentencia, para lo cual reiteraron los argumentos planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. En el caso examinado, los accionantes censuraron la decisión emitida el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó el fallo del 25 de febrero de ese mismo año proferido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla en el proceso ordinario 76736310500320150006401 en el cual, declaró probada la excepción de prescripción. El análisis constitucional se contrae en específico a la providencia de segunda instancia, por ser la que cerró el debate y concluyó adversamente las
prescripción. El análisis constitucional se contrae en específico a la providencia de segunda instancia, por ser la que cerró el debate y concluyó adversamente las inconformidades de los demandantes.CUI 11001020500020230030801
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6 Advierte la Sala que si los accionantes estaban interesados en reprochar la decisión de segunda instancia, tuvieron la posibilidad de instaurar el recurso de casación por la cuantía de sus pretensiones, pues, frente OMAIRA MARÍN
RANGEL, MARÍA MARDUD LÓPEZ, YOLANDA HURTADO DÁVILA,
INÉS MORALES VÁSQUEZ, MARÍA CECILIA GRISALES, MARÍA
ISABEL MARULANDA, LUZ MARINA SÁNCHEZ, MARÍA TERESA
RODRÍGUEZ DE MUÑOZ, MARÍA ELVIA AGUILAR DUQUE, LILIANA
AGUIRRE CASTAÑO, JUAN CARLOS ARBELÁEZ LÓPEZ, MERY
BURITICÁ MEDINA, FARIDY CASTAÑEDA GIRALDO, LUCÍA
COLMENARES VÁSQUEZ, ISABEL ECHEVERRY PELÁEZ, GLORIA
INÉS GARCÉS GONZÁLEZ, SONIA GRANADA RUIZ, ANA
FRANCISCA HENAO SANTA, LILIA MEJÍA MUÑOZ, JULIETA
OCAMPO FLÓREZ, NOHEMY ORTIZ ACEVEDO, ROSMARY OSPINA,
ADIELA HERRERA SARATY, JOSÉ HIGINIO YAÑEZ JAMANCA, JUAN
OCAMPO FLÓREZ, NOHEMY ORTIZ ACEVEDO, ROSMARY OSPINA,
ADIELA HERRERA SARATY, JOSÉ HIGINIO YAÑEZ JAMANCA, JUAN
CARLOS GARCÍA GALLEGO, LUZ MARINA MORENO CAICEDO,
JUDITH VILLA LORENZANA, AURA MARÍA LONDOÑO LÓPEZ,
MIRIAN LILIANA VICTORIA POSADA, LUZ MARINA YANTEN
MAGÓN, ADELAIDA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, MARTHA LUCÍA
LONDOÑO, OMAIRA MARTÍNEZ DAZA, CLARA INÉS ARIAS
BETANCOURTH, LUZ MARINA GIRALDO, JULIA ROSA GÓMEZ,
AMPARO GARCÍA ESCOBAR, ELVIRA SUÁREZ LACHE, AMANDA VARGAS PARRA, LUZ SEIDA MEDINA VILLA, YOLANDA VARGAS PARRA, MARÍA CECILIA GRISALES y LUDIVIA RÍOS éstas ascendían a más de 120 SMLMV. Como omitieron hacerlo permitieron que la sentencia objeto de censura quedara en firme e hiciera tránsito a cosa juzgada , por tanto, no puede ser modificada por el juez de tutela. Así las cosas, su demanda constitucional es completamente improcedente. Ahora bien, en lo relativo a los accionantes que no contaron con otro
mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, esto es, DIANACUI 11001020500020230030801
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PATRICIA MONTES VILLA, AMPARO RAMÍREZ POSADA, EURA
LUCÍA SERNA CASTAÑO, MARLENY SALAZAR JARAMILLO, JOSÉ
SAÚL QUINTERO GÓMEZ, ANA ELVIA AGUIRRE FARFÁN, LUZ MARY CASTAÑO VILLEGAS, DIOLEDY QUINTERO SÁNCHEZ y JULIA ROSA GÓMEZ, encontró la Sala que el Tribunal al resolver el recurso de apelación centró el problema jurídico en determinar si en el caso sometido a estudio operó el fenómeno prescriptivo de los derechos laborales reclamados. Como punto de partida, explicó que quien exija una prestación social deberá alegarla dentro del término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador» , para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado. Al resolver la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en el proceso ordinario laboral, esa autoridad judicial estableció «tal como lo indica la demanda y lo confirman las contestaciones, los derechos reclamados fueron reconocidos en las conciliaciones celebradas ante el Ministerio del Trabajo con los demandantes y ubican como extremo final de la relación laboral el 30 de octubre de año 2000 a excepción de ADIELA
Ministerio del Trabajo con los demandantes y ubican como extremo final de la relación laboral el 30 de octubre de año 2000 a excepción de ADIELA RAMIREZ, que fue el 23 de diciembre de 2000, es posible aseverar sin asomo de dudas que según lo preceptuado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, esos derechos laborales prescribieron el 30 octubre de 2003 y en el caso de ADIELA RAMIREZ, el 13 (sic) de diciembre de 2003, los que han podido ser interrumpidos con la reclamación realizada dentro de dichos términos por un periodo igual, es decir, si hubiera podido habilitar hasta el 2006, para mantener vigentes los efectos de la reclamación presentada. En ese orden sobra señalar que las respuestas a las reclamaciones a las que alude el apelante se dieron ya sea en el 2016 o en el 2018, no tienen la fuerza para revivir términos ya prescritos».CUI 11001020500020230030801
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8 Sobre esa base, determinó que al transcurrir un periodo de 12 años para acudir al juez laboral, los demandantes permitieron la ocurrencia del «fenómeno de la prescripción que impuso el Juez de instancia en la forma indicada en el artículo 488 del CST y el 151 CPTSS», pues la demanda fue interpuesta el 28 de junio de 2018. Adicionalmente, en cuanto a la tesis planteada por los demandantes, según la cual, mientras no terminara la liquidación del Hospital no era posible cobrar las obligaciones contenidas en las actas de conciliación, el Tribunal
de junio de 2018. Adicionalmente, en cuanto a la tesis planteada por los demandantes, según la cual, mientras no terminara la liquidación del Hospital no era posible cobrar las obligaciones contenidas en las actas de conciliación, el Tribunal argumentó, en primer término, que dicha condición no fue pactada por las partes, de modo que no quedó incluida en las actas de conciliación y, en segundo, que el referido proceso de liquidación no impedía reclamar ante las autoridades judiciales la ejecución en ellas contenidas. En consecuencia, para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual adquirió ejecutoria, sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. La Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaróCUI 11001020500020230030801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 improcedente y negó la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de
OMAIRA MARÍN RANGEL y otros.
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 improcedente y negó la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de
OMAIRA MARÍN RANGEL y otros.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria