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CSJ - STP8256-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8256-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020200108002

Radicación Interna n.° 124274 STP8256-2022 (Aprobado Acta n.° 139) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La corte resuelve la impugnación presentada por JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ, frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 20201 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], y los Juzgados 4º Laboral del Circuito y 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales, juntos de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la mínimo vital. En síntesis, la parte accionante de encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales le negaron la pensión «especial por alto riesgo» y el error aritmético que en su criterio 1 El expediente ingresó al despacho el 25 de mayo de 2022 a las 6:18 p.m.CUI: 11001020500020200108002

Tutela de 2ª Instancia n.º 124274 JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ se cometió cuando accedieron a su pretensión de reajuste pensional. Al presente fueron vinculados la Sala Laboral del

Tutela de 2ª Instancia n.º 124274 JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ se cometió cuando accedieron a su pretensión de reajuste pensional. Al presente fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y las partes e intervinientes dentro de los procesos identificados con los números 2012-00422, 2011-00119 y 2016-00217.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que el 1.° de abril de 1986 «adquirió» el derecho a la pensión de vejez por alto riesgo debido a que prestó sus servicios «por más de 17 años continuos en la empresa Cementos del Caribe hoy Argos S.A. y cotizado 884 semanas»; no obstante, a través de Resolución n.° 010309, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le otorgó una «pensión ordinaria de vejez» a partir del 1.º de octubre de 2006 y, a su vez, negó los incrementos pensionales del 14% y 7% por personas a cargo.

ordinaria de vejez» a partir del 1.º de octubre de 2006 y, a su vez, negó los incrementos pensionales del 14% y 7% por personas a cargo. Expone que el 4 de marzo de 2011 presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Cementos Argos S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión «especial por alto riesgo» a partir del 1.° de abril de 1986, trámite que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en proveído de 22 de marzo de 2013, decisión que el hoy tutelante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado, como puede observarse en el sistema de consulta de procesos TYBA, que da 2CUI: 11001020500020200108002 Tutela de 2ª Instancia n.º 124274 JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ cuenta que el 12 de noviembre de 2013 se emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. Manifiesta que, posteriormente, demandó a dicha administradora de pensiones con el fin de que se condenara al pago de los incrementos pensionales por cónyuge e hijas a cargo, procedimiento que cursó en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de ese lugar, despacho que en fallo de 4 de mayo de 2017 accedió a lo solicitado a partir del

cargo, procedimiento que cursó en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de ese lugar, despacho que en fallo de 4 de mayo de 2017 accedió a lo solicitado a partir del 15 de junio de 2011. Cuestiona que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues asegura que no tuvieron en cuenta que «adquirió el derecho a la pensión Especial de Alto Riesgo, bajo el Régimen de Transición consagrada en el Artículo 8° del Decreto 1281 de 1.994, el día Primero (01) de Abril de mil novecientos ochenta y seis (1.986) a sus cuarenta (40) años de edad, (Ocho (08) años antes de la entrada en vigor la Ley 100 de 1.993) esto es, el 01 de abril de 1994, por haber laborado durante Diecisiete (17) años continuos en la empresa Cementos del Caribe S.A. (HOY ARGOS S.A.) y cotizado al Sistema General de Pensiones (884) semanas más el 6.96 % adicional correspondientes al Alto Riesgo».

Agrega que se desconocieron los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que rigen la seguridad social, conforme los cuales «las personas tienen derecho a que las pensiones reconocidas sean adecuadamente liquidadas». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita que se que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla «corregir el error aritmético cometido en la parte resolutiva de la sentencia (…) de fecha 22 de marzo de 2013, para que Colpensiones reliquide

Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla «corregir el error aritmético cometido en la parte resolutiva de la sentencia (…) de fecha 22 de marzo de 2013, para que Colpensiones reliquide y pague retroactivamente la pensión especial de alto riesgo que le fue reconocida a partir del 1º de abril de 1986, por ser esta la fecha cuando adquirió el derecho». Igualmente, solicitó que se ordene al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla «corregir el error aritmético cometido en la parte resolutiva de la sentencia (…) de fecha 4 de mayo de 2017, para que Colpensiones reliquide y pague incremento pensional del 14%, por tener cónyuge a cargo (…) a partir del 1º de abril de 1986 hasta el 15 de junio de 2011, cuando erróneamente le fue reconocida la mesada 14 a partir del 1º de abril y el incremento del 7% por su hijas Naida Ruiz Pérez a partir de su nacimiento el 16 de julio de 1975 hasta el 16 de julio de 1993, y por su hija Nakina Ruiz Pérez a partir de su nacimiento ocurrido el 14 de febrero de 1977 hasta el 14 de febrero de 1995». 3CUI: 11001020500020200108002 Tutela de 2ª Instancia n.º 124274

JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al considerar que la parte accionante acudió al presente trámite constitucional luego de haber trascurrido más de 7 meses desde que se emitieron las decisiones objeto

2.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al considerar que la parte accionante acudió al presente trámite constitucional luego de haber trascurrido más de 7 meses desde que se emitieron las decisiones objeto de reproche, lo cual es contrario al principio de inmediatez que rige la tutela. Aseguró que si el actor considera que los fallos cuestionados incurrieron en algún error aritmético, en la actualidad cuenta con la posibilidad de solicitar su corrección conforme con lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. 3.- JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ presentó memorial con el que expresó la intención de impugnar el fallo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se 4CUI: 11001020500020200108002 Tutela de 2ª Instancia n.º 124274 JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿Se están vulnerando los derechos al debido proceso,

JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿Se están vulnerando los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital del accionante, dentro de los procesos donde le negaron la pensión «especial por alto riesgo» y en virtud del supuesto error aritmético que se cometió cuando ordenaron reajustar la mesada pensional? 5.1.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por la parte actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 6.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 7.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que 5CUI: 11001020500020200108002 Tutela de 2ª Instancia n.º 124274

JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ

característica es entonces el primer criterio orientador que 5CUI: 11001020500020200108002 Tutela de 2ª Instancia n.º 124274 JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 8.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los 6CUI: 11001020500020200108002 Tutela de 2ª Instancia n.º 124274 JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que

la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad . 10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se 7CUI: 11001020500020200108002 Tutela de 2ª Instancia n.º 124274 JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iii) sí se cumple con el requisito de inmediatez debido a que cuando se discuten reclamaciones de índole pensional, que por su naturaleza son de tracto sucesivo, la afectación se presume actual por las implicaciones que tiente en el derecho prestacional [así obró esta sala de decisión en

debido a que cuando se discuten reclamaciones de índole pensional, que por su naturaleza son de tracto sucesivo, la afectación se presume actual por las implicaciones que tiente en el derecho prestacional [así obró esta sala de decisión en sentencia CSJ STP462-2022, 31 mar. 2022, rad. 122657] y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse: 11.- En el presente asunto, JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 4 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES y CEMENTOS ARGOS S.A., mediante las cuales le negaron la pensión «especial por alto riesgo». 12.- Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada 8CUI: 11001020500020200108002 Tutela de 2ª Instancia n.º 124274 JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro

8CUI: 11001020500020200108002 Tutela de 2ª Instancia n.º 124274 JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 13.- De otro lado, JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ indicó que promovió otro proceso ordinario laboral en el que solicitó el reajuste del 14 por ciento de la pensión por tener cónyuge a cargo. Aseguró que si bien el Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Barranquilla, mediante fallo del 4 de mayo de 2017 accedió a sus pretensiones lo cierto es que en la parte resolutiva cometió un error aritmético. 14.- Al A quo le asistió razón cuando señaló que RUIZ GÓMEZ cuenta con la posibilidad de solicitar a dicha autoridad la pretendida corrección, tal como lo prevé el artículo 286 del Código General del Proceso2, mecanismo que según dicha norma procede en cualquier momento. De acuerdo con lo anterior, la sala considera que no le está permitido al juez constitucional intervenir en dicha causa, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela

supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela 2 ARTÍCULO 286. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 9CUI: 11001020500020200108002 Tutela de 2ª Instancia n.º 124274 JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 15.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. e. Conclusión 16.- Por tanto el amparo es improcedente como quiera que contra la decisión mediante la cual le negaron la pensión «especial por alto riesgo» tuvo la oportunidad de exteriorizar

procedente en forma transitoria. e. Conclusión 16.- Por tanto el amparo es improcedente como quiera que contra la decisión mediante la cual le negaron la pensión «especial por alto riesgo» tuvo la oportunidad de exteriorizar sus reparos a través del recurso extraordinario de casación y cuenta con la posibilidad de solicitar la corrección del error aritmético que al parecer se presenta en la decisión que le reconoció el reajuste de su mesada pensional [incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela]. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 10CUI: 11001020500020200108002 Tutela de 2ª Instancia n.º 124274

JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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