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CSJ - STP8258-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8258-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 50001220400020220022401

Radicación n.° 124372 STP8258-2022 (Aprobado acta n° 139) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –en adelante SAEcontra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que concedió parcialmente el amparo a los derechos invocados por ESNEYDER PEÑA MORENO. En síntesis, la S.A.E. impugna el fallo al esgrimir que ya contestó los requerimientos interpuestos por el actor el 30 de agosto de 2021 y el 2 de febrero de 2022.CUI: 50001220400020220022401

Tutela segunda instancia n.° 124372 ESNEYDER PEÑA MORENO Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y las partes e intervinientes en la causa censurada.

II. HECHOS 1.- ESNEYDER P EÑA M ORENO, a través de apoderado judicial, acudió al amparo con fundamento en lo siguiente:

1.1.- Es propietario del inmueble ubicado en la Carrera

II. HECHOS 1.- ESNEYDER P EÑA M ORENO, a través de apoderado judicial, acudió al amparo con fundamento en lo siguiente:

1.1.- Es propietario del inmueble ubicado en la Carrera 23 No. 17 – 76, Local 3 barrio Mancera de Acacías – Meta, que tenía arrendado ese bien y allí funcionaba el establecimiento de comercio “Granofruver El Punto” de propiedad de CESAR ALONSO LADINO DAZA. 1.2.- El 4 de junio de 2021 la Fiscalía 27 adscrita a la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio MP04-F-27 dispuso medidas cautelares en el proceso n.o 11001 60 99 068 2020 00195 00 con respecto al establecimiento “Granofruver El Punto”; sin embargo, la totalidad del inmueble aludido fue secuestrado. 1.3.- En cumplimiento de dicha medida, el local comercial fue cerrado y en su interior dejaron “ productos perecederos que atraen insectos, roedores y olores nauseabundos que afectan los establecimientos aledaños, como restaurantes y distribuidoras de carnes, empero, productos como licores y chocolates fueron extraídos por quienes realizaron la diligencia”. 2CUI: 50001220400020220022401 Tutela segunda instancia n.° 124372 ESNEYDER PEÑA MORENO 1.4.- Debido a la situación sanitaria y abandono del lugar por las entidades encargadas de la administración del bien, el 30 de agosto de 2021 le solicitó a la SAE su entrega al no tener

ESNEYDER PEÑA MORENO 1.4.- Debido a la situación sanitaria y abandono del lugar por las entidades encargadas de la administración del bien, el 30 de agosto de 2021 le solicitó a la SAE su entrega al no tener relación con el establecimiento de comercio objeto de extinción de dominio, así como el pago de cánones de arrendamiento y servicios públicos; “perjuicios que no le corresponde afrontar”. 1.5.- La SAE, en oficio n.o 520 CS2021-027226 de octubre de 2021, respondió que el establecimiento de comercio se encontraba bajo su administración, en razón a que no se había designado administrador; por lo que requeriría a la Gerencia Regional de esa entidad para que realizara una visita con el fin de conocer el estado actual del local, la disposición final de los elementos que se encontraban al interior y coordinar la eventual devolución del inmueble. 1.6.- El 2 de febrero 2022, su apoderado judicial volvió a reiterar la solicitud, no obstante, el 14 de marzo del año en curso, la SAE informó que, acorde con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, se ampliaría el plazo para emitir respuesta por otros 30 días, debido a que estaba en validación de información para brindar una respuesta de fondo. 1.7.- Pidió que se ordene a la SAE emitir respuesta clara y de fondo a sus pedimentos, pagar los cánones de arrendamiento dejados percibir desde julio de 2020 a la fecha de entrega material del inmueble. Igualmente, disponer la entrega material del inmueble de su propiedad. 3CUI: 50001220400020220022401

arrendamiento dejados percibir desde julio de 2020 a la fecha de entrega material del inmueble. Igualmente, disponer la entrega material del inmueble de su propiedad. 3CUI: 50001220400020220022401 Tutela segunda instancia n.° 124372

ESNEYDER PEÑA MORENO

III. ANTECEDENTES 2.- La Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió parcialmente el amparo a los derechos del accionante, así: 2.1.- Adujo que el 1º de julio de 2021 la Fiscalía 27 adscrita a la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio impuso medidas cautelares sobre el establecimiento de comercio “Granofruver El Punto”, identificado con matrícula

mercantil No. 196078, ubicado en la Carrera 23 con Calle 18 esquina, Local 3, barrio Mancera Alto de Acacías – Meta, el cual quedó a disposición de la SAE. Adicionalmente, el 8 de julio de esa anualidad presentó demanda de extinción de dominio en el proceso radicado n. o 11001 60 99 068 2020 00195 00 ante el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, el que, en auto del 30 de agosto siguiente, avocó el conocimiento de las diligencias y admitió la demanda, actuación que se encuentra en etapa de juicio. Precisó que ni la fiscalía ni el juzgado vulneraron los derechos del actor, en tanto, las medidas recayeron sobre el establecimiento de comercio y no sobre el inmueble; no

juicio. Precisó que ni la fiscalía ni el juzgado vulneraron los derechos del actor, en tanto, las medidas recayeron sobre el establecimiento de comercio y no sobre el inmueble; no obstante, como aquel quedó a cargo de la SAE debía estudiar el posible menoscabo por parte de aquella. 2.2.- Manifestó que el 30 de agosto de 2021 y el 2 de febrero de 2022 el actor le solicitó a la SAE la entrega del inmueble de su propiedad y el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, al tiempo que expuso el estado de salubridad en el que se encontraba; que esta 4CUI: 50001220400020220022401 Tutela segunda instancia n.° 124372 ESNEYDER PEÑA MORENO situación había sido generada por la materialización de las medidas cautelares decretadas en un proceso de extinción de dominio al que no estaba vinculado; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta clara, precisa, congruente y de fondo frente a tales requerimientos. 2.2.1.- A la emisión del fallo transcurrieron aproximadamente 9 meses, contados desde la presentación de la primera solicitud, sin que la SAE se pronunciara de fondo sobre la situación del inmueble de propiedad del accionante, pese a que amplió el término para ello. Además, el lapso que tenía para ello está ostensiblemente superado, según lo previsto en el artículo “14 de la Ley 1437 de 2011”. 2.2.2.- Resulta censurable que la SAE hubiese

tenía para ello está ostensiblemente superado, según lo previsto en el artículo “14 de la Ley 1437 de 2011”. 2.2.2.- Resulta censurable que la SAE hubiese incumplido lo señalado en las respuestas emitidas con evidente negligencia y dilación injustificada, pues, en octubre de 2021, indicó que realizarían una visita al local para verificar su estado y proceder a la entrega del inmueble, así como analizar los soportes para pago de pasivos, sin que a la fecha se hubiese procedido a ello. 2.2.3.- Adicionalmente, en la última contestación la accionada hizo referencia a la asignación de un depositario provisional para encargarse del caso, sin que se hubiese siquiera emitido el acto administrativo de nombramiento, que según afirmó, se encontraba en proyección. Es decir, que la falta de respuesta lesionó los derechos del actor. 5CUI: 50001220400020220022401 Tutela segunda instancia n.° 124372 ESNEYDER PEÑA MORENO 2.3.- La pretensión consistente en que por vía de la acción de tutela se ordene la entrega material del inmueble de propiedad al accionante, así como los cánones dejados de percibir, desborda la competencia del juez constitucional, pues la tutela no constituye mecanismo adicional para plantear debates que son del resorte exclusivo de la SAE e involucran su derecho a la propiedad privada. 2.4.- En suma, dispuso: Primero. Amparar el derecho de petición invocado por Esneyder Peña Moreno y en consecuencia, ordenar a la Sociedad de Activos

involucran su derecho a la propiedad privada. 2.4.- En suma, dispuso: Primero. Amparar el derecho de petición invocado por Esneyder Peña Moreno y en consecuencia, ordenar a la Sociedad de Activos Especiales que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta de fondo respecto de cada uno de los requerimientos efectuados por el actor el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) y adopte las medidas pertinentes a efecto de solucionar la situación relacionada con el inmueble de propiedad del accionante. Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 27 adscrita a la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio, Cesar Alonso Ladino Daza y las demás partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio de dominio radicado No. 50001 31 20 001 2021 00009 00, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Tercero. Negar el amparo constitucional respecto los derechos a la vida digna y propiedad privada. 3.- El apoderado general de la SAE impugnó el fallo y adujo que el 25 de mayo de 2022 emitió respuesta de fondo al requerimiento del actor, toda vez que le informó que el depositario provisional del establecimiento de comercio “Granofruver El Punto” ya tomó posesión, que los trámites administrativos ya concluyeron y que la entrega del inmueble

depositario provisional del establecimiento de comercio “Granofruver El Punto” ya tomó posesión, que los trámites administrativos ya concluyeron y que la entrega del inmueble de propiedad del actor se produciría el 8 de junio de 2022. 6CUI: 50001220400020220022401 Tutela segunda instancia n.° 124372

ESNEYDER PEÑA MORENO

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo al escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la SAE vulneró el derecho de petición del actor por la omisión en emitir respuesta de fondo a los requerimientos efectuados el 30 de agosto de 2021 y 2 de febrero de 2022, en los cuales pidió la entrega del inmueble ubicado en la Carrera 23 No. 17 – 76, Local 3 barrio Mancera de Acacías – Meta y el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde la fecha en la cual fue secuestrado el bien y de los servicios públicos. 5.1.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto del derecho de petición; y, (ii) analizará la posible vulneración de los derechos del actor. c. Sobre el derecho de petición

Sala: (i) hará algunas precisiones respecto del derecho de petición; y, (ii) analizará la posible vulneración de los derechos del actor.

c. Sobre el derecho de petición 7CUI: 50001220400020220022401 Tutela segunda instancia n.° 124372 ESNEYDER PEÑA MORENO 6.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 7.- El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. 8.- Ha indicado la Corte Constitucional en sentencia CC T-206-2018 que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”[24]. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.

adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. d. Caso concreto 9.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el 30 de agosto de 2021 y el 2 de 8CUI: 50001220400020220022401 Tutela segunda instancia n.° 124372 ESNEYDER PEÑA MORENO febrero de 2022 el demandante le solicitó a la SAE: i) la entrega del inmueble ubicado en la Carrera 23 No. 17 – 76, local 3 barrio Mancera de Acacías – Meta; ii) el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde la fecha en la cual fue secuestrado el bien en razón de las medidas cautelares dispuestas sobre el establecimiento de comercio “Granofruver El Punto” de propiedad de CESAR ALONSO LADINO DAZA, que funcionaba en ese lugar; y, iii) el pago de los servicios públicos que ha cancelado. Igualmente, informó que, en el inmueble sellado, los productos se encontraban en mal estado, producían olores nauseabundos y atraían roedores e insectos, que afectaban a los establecimientos contiguos. 10.- En respuesta de octubre de 2021, la SAE le comunicó al actor que ejerce el 100% de los derechos del propietario del establecimiento comercial “Granofruver El Punto”, objeto de medida cautelar decretada por la Fiscalía 27 adscrita a la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio

propietario del establecimiento comercial “Granofruver El Punto”, objeto de medida cautelar decretada por la Fiscalía 27 adscrita a la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio en el proceso de extinción de dominio adelantado. En cuanto a los requerimientos, le aclaró que el establecimiento en mención se encontraba bajo su administración directa, debido a que no tenía asignado depositario provisional; que, por esta razón, requeriría a la gerencia regional de esa entidad para que realizara una visita al local, determinar la situación en que se encuentra, definir la disposición final de los elementos que aún están en su interior y coordinar la eventual devolución del inmueble; igualmente, que, conforme al estudio de los soportes allegados, definiría lo atinente al pago de los pasivos del establecimiento. 9CUI: 50001220400020220022401 Tutela segunda instancia n.° 124372 ESNEYDER PEÑA MORENO 11.- Como la accionada no procedió de acuerdo con lo señalado en la respuesta anterior, el 2 de febrero de 2022, el actor, a través de apoderado judicial, reiteró la solicitud. 12.- El 14 de marzo del año en curso, la mencionada sociedad le comunicó al accionante que, en atención al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, ampliaba el plazo inicialmente otorgado por treinta (30) días más para contestar su petición, debido a que se encontraba en validación de información para emitir respuesta de fondo y satisfacer la totalidad del requerimiento efectuado. 13.- En respuesta de mayo de esta anualidad la SAE le

contestar su petición, debido a que se encontraba en validación de información para emitir respuesta de fondo y satisfacer la totalidad del requerimiento efectuado. 13.- En respuesta de mayo de esta anualidad la SAE le informó al actor que, como depositario provisional del establecimiento de comercio “Granofruver El Punto”, se había designado a GABRIEL EDUARDO BARRAGÁN, pero la resolución de nombramiento estaba en proyección. 14.- Esta información fue reiterada al actor en oficio n.o CS2022-011496 del 13 de mayo del año en curso, en el que la sociedad accionada agregó que, una vez efectuara el proceso interno de entrega del establecimiento de comercio al depositario provisional, este se haría cargo de la “ situación presentada”. 15.- A su turno, en el trámite de la primera instancia la SAE expuso que el inmueble de propiedad del accionante no se encontraba registrado en su base de datos de devoluciones ni de activos en administración, es decir, no hacía parte del inventario; por lo que, una vez adelantado el procedimiento 10CUI: 50001220400020220022401 Tutela segunda instancia n.° 124372 ESNEYDER PEÑA MORENO para la entrega del establecimiento de comercio al depositario, le correspondía atender el caso. 16.- Ahora, con la impugnación la SAE aportó copia del escrito del 25 de mayo, emitido un día antes de la emisión del fallo objetado, elemento con el cual pretende su revocatoria. En ese documento se consignó lo siguiente: 17.- Ante ese panorama, la Sala estima, que si bien la SAE aportó la respuesta emitida el 25 de mayo de 2022,

fallo objetado, elemento con el cual pretende su revocatoria. En ese documento se consignó lo siguiente: 17.- Ante ese panorama, la Sala estima, que si bien la SAE aportó la respuesta emitida el 25 de mayo de 2022, únicamente se pronunció sobre la entrega material del bien, dejando en el limbo las solicitudes del pago de los cánones y de los servicios públicos, los cuales se insiste, fueron reclamados desde el 30 de agosto de 2021, es decir, hace más de 9 meses. En ese orden, la respuesta aludida por el impugnante fue parcial. 18.- Lo anterior aquí adquiere mayor relevancia, toda vez que las medidas cautelares emitidas en el proceso de extinción del derecho de dominio se circunscribió al establecimiento comercial de propiedad de CESAR ALONSO LADINO DAZA, pero con su materialización se afectó el inmueble de propiedad del accionante, en el que funcionaba dicho establecimiento comercial, sobre el cual, luego de varios meses, no ha podido ejercer sus derechos sobre el mismo. 11CUI: 50001220400020220022401 Tutela segunda instancia n.° 124372 ESNEYDER PEÑA MORENO 19.- En ese orden, acertada fue la decisión adoptada por el A quo, toda vez que desde el 30 de agosto de 2021 el actor se encuentra a la espera que: i) la SAE entregue el inmueble ubicado en la Carrera 23 No. 17 – 76, local 3 barrio Mancera de Acacías – Meta; ii) se resuelva lo relacionado con la solicitud del pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde la fecha en la cual fue secuestrado el bien en razón de

de Acacías – Meta; ii) se resuelva lo relacionado con la solicitud del pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde la fecha en la cual fue secuestrado el bien en razón de las medidas cautelares dispuestas sobre el establecimiento de comercio “Granofruver El Punto” de propiedad de CESAR ALONSO LADINO DAZA, que funcionaba en ese lugar; y, iii) sobre el pago de los servicios públicos que ha cancelado. Se insiste, a pesar que la SAE se pronunció sobre el literal (i), guardó silencio con respecto a los numerales (ii) y (iii). e. Conclusión 20.- Así las cosas, al establecerse que la SAE no ha resuelto todos los planteamientos expuestos por el actor en escrito del 30 de agosto de 2021, los cuales fueron reiterados el 2 de febrero de 2022, la Sala confirmará el fallo impugnado, conforme con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

12CUI: 50001220400020220022401 Tutela segunda instancia n.° 124372 ESNEYDER PEÑA MORENO Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 13CUI: 50001220400020220022401 Tutela segunda instancia n.° 124372

ESNEYDER PEÑA MORENO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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