CSJ - STP8258-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8258-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8258-2023 Radicación #130715 Acta 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el agente oficioso de MARÍA ELOÍSA VERANO GUZMÁN, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230092500
Número Interno 130715 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA MARÍA ELOÍSA VERANO GUZMÁN cuenta con 68 años de edad, y padece un complejo estado de salud. Estuvo vinculada laboralmente con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., a través de múltiples contratos de trabajo suscritos en diversas modalidades tales como aprendizaje, ocasional y a término indefinido, entre el 2 de julio de 1973 y el 5 de diciembre de 2007. Indicó su agente oficioso que acorde con la Convención Colectiva de Trabajo de 1986, aplicable a los trabajadores de esa compañía, se debían pagar tres meses de sueldo como primas extralegales de servicios, los cuales
Indicó su agente oficioso que acorde con la Convención Colectiva de Trabajo de 1986, aplicable a los trabajadores de esa compañía, se debían pagar tres meses de sueldo como primas extralegales de servicios, los cuales constituyen salario. Dicho rubro, por ende, debía ser incluido en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión como parte integral del mismo, conforme lo consagra el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la empresa no aportó al sistema de seguridad social el porcentaje correspondiente a las primas extralegales de servicio devengadas. La misma situación se presentó respecto de múltiples trabajadores, por lo cual, mediante resolución 001201 del 21 de mayo de 1998, la compañía fue sancionada con multa por el Ministerio del Trabajo. Mediante resolución 06796 del 15 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a MARÍA ELOÍSA VERANO GUZMÁN la pensión de vejez, a partir del 17 de noviembre de 2009. Sin embargo, la mesada se liquidó erradamente porque no incluyó las primas extralegales en el Ingreso Base de Cotización. La pensionada instauró los recursos de reposición y apelación contra ese acto administrativo, los cuales no prosperaron pues fue confirmado en ambas 1CUI 11001020400020230092500 Número Interno 130715 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA instancias a través de las resoluciones GNR248952 del 8 de julio de 2014 y VPB30436 del 7 de abril de 2015, respectivamente.
Número Interno 130715 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA instancias a través de las resoluciones GNR248952 del 8 de julio de 2014 y VPB30436 del 7 de abril de 2015, respectivamente. Inconforme con lo decidido, VERANO GUZMÁN promovió proceso ordinario laboral contra el empleador, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y otros, y por esa vía reclamó la reliquidación de su pensión, con el propósito de se incluyeran en el IBL las primas extralegales del servicio devengadas como factor salarial. En primera instancia, el 3 de mayo de 2019 el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, porque, a su juicio, la reliquidación era improcedente. Apelada esa sentencia, el 18 de junio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Sin embargo, sustentó su decisión en diferentes argumentos a los del juzgado. Reconoció que le asiste a la demandante el derecho a la reliquidación para que se incluyan los emolumentos por las primas extralegales, pero que la misma no puede concederse debido a la insuficiencia probatoria. La demandante instauró el recurso extraordinario de casación y, a través de providencia SL070-2023, rad. 89602, 31 ene. 2023, la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral no casó. Al efecto, compartió integralmente la postura del Tribunal, bajo los mismos argumentos, en esencia, determinó que procede la reliquidación pensional reclamada, pero que ello no es posible en la
#4 de la Sala de Casación Laboral no casó. Al efecto, compartió integralmente la postura del Tribunal, bajo los mismos argumentos, en esencia, determinó que procede la reliquidación pensional reclamada, pero que ello no es posible en la sede judicial debido a la insuficiencia de las pruebas. En concreto, porque los documentos aportados por la demandante no bastan para determinar las cifras devengadas por tal concepto porque están ilegibles e incompletos. En criterio del agente oficioso de VERANO GUZMÁN, las providencias censuradas constituyen la vulneración de su derecho fundamental al debido 2CUI 11001020400020230092500 Número Interno 130715 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA proceso, por configurar un defecto procedimental por excesivo rigor manifiesto. Bajo su óptica, se invirtió la carga de la prueba en contra de la parte demandante, exigiéndole documentos que están en poder de las entidades demandadas y que les debieron ser directamente exigidos y recolectados en el trámite del proceso. Alegó que se dio lugar a un exceso de formalismo por el que se le negó el derecho reclamado no obstante a declarar su existencia. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales. Solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordenar proferir una nueva decisión.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 11 de mayo de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los
en su lugar, ordenar proferir una nueva decisión.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 11 de mayo de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado al Despacho el 12 siguiente, la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados.
La Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la acción. Defendió la legalidad de su determinación, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en ésta. Sostuvo que se ajustó a derecho y obedece el marco legal y jurisprudencial que regula la materia. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia de la sentencia de primera instancia y defendió su legalidad. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– solicitó declarar improcedente la demanda, por ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales exigidas por la accionante. A su juicio, las decisiones judiciales emitidas al interior del proceso se ajustan a la legalidad, y la tutela no 3CUI 11001020400020230092500 Número Interno 130715 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA es el mecanismo para intervenir en ellas ni puede ser utilizada como una instancia adicional de debate. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicitó declarar infundadas las pretensiones por inexistencia de la afectación de las garantías constitucionales de la accionante.
instancia adicional de debate. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicitó declarar infundadas las pretensiones por inexistencia de la afectación de las garantías constitucionales de la accionante. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.– afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 ––modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021–– y el artículo 44 del Reglamento de la Corte , es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral.
En el presente asunto, la censura planteada por el agente oficioso de MARÍA ELOÍSA VERANO GUZMÁN recae sobre la providencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual no casó la emitida el 18 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda laboral que instauró contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y otros. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción 4CUI 11001020400020230092500 Número Interno 130715
otros. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción 4CUI 11001020400020230092500 Número Interno 130715 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo. La Sala advierte que en el presente asunto la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estiman vulneradas. Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Sumado a ello, si se verifica el defecto alegado, este tiene la capacidad de variar la decisión cuestionada. También se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. La decisión censurada se emitió el 31 de enero de 2023. Entre tanto, la interposición de la presente acción tuvo lugar el 11 de mayo siguiente, esto es, sin superar el término de seis meses previsto por la jurisprudencia. Además, se agotaron todas las instancias en la vía ordinaria laboral. Ante tal panorama, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aborda la Sala, entonces, al análisis del caso. Advierte la Corte que la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral incurrió en el denominado error procedimental absoluto, que surge
Sala, entonces, al análisis del caso. Advierte la Corte que la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral incurrió en el denominado error procedimental absoluto, que surge cuando el funcionario judicial actúa al margen del procedimiento previsto por la ley. En la providencia SL070-2023, rad. 89602, 31 ene. 2023, esa Corporación acogió integralmente la postura de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la demanda instaurada por MARÍA ELOÍSA VERANO GUZMÁN y, en razón de ello, no la casó. 5CUI 11001020400020230092500 Número Interno 130715 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ambas autoridades judiciales, bajo argumentos similares, determinaron con base en la ley y la jurisprudencia aplicable, que el salario incluye no solo la remuneración ordinaria sino todo aquello que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio sin importar la forma o denominación que se adopte. Aplicada esa premisa al caso particular, concluyeron que a las primas extralegales de servicio causadas por MARÍA ELOÍSA VERANO GUZMÁN de manera semestral en los términos del artículo 128 CST , debía dárseles tal carácter -salarialy, como no se hizo, resulta procedente la petición de reajuste pensional incluyendo los incrementos que al IBL debieron producir dichas asignaciones extras. Sin embargo, como al revisar el expediente no encontraron los medios de prueba que permitieran establecer los rubros que por dichos conceptos fueron
pensional incluyendo los incrementos que al IBL debieron producir dichas asignaciones extras. Sin embargo, como al revisar el expediente no encontraron los medios de prueba que permitieran establecer los rubros que por dichos conceptos fueron percibidos durante la relación laboral, de un lado porque los documentos estaban incompletos, y de otro, porque las cifras visibles en los anexos aportados eran ilegibles y, determinando que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante en los términos del artículo 167 CGP, y no la cumplió, absolvieron a los demandados. Bajo ese escenario, para la Corte es claro que el error procedimental absoluto se deriva de la inadecuada aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso. Le impusieron absolutamente la carga de la prueba a la parte demandante y la sancionaron con el rechazo de las pretensiones por no cumplir con ello. Ignoraron que, si bien esa norma establece que la parte convocante tienen el deber de probar los supuestos de hecho que respaldan sus pretensiones, la misma habilita al juzgador a decretar pruebas de oficio para alcanzar la satisfacción de las pretensiones cuando asiste el reconocimiento del derecho reclamado. 6CUI 11001020400020230092500 Número Interno 130715 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Expresamente, esa norma estipula que, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de
Expresamente, esa norma estipula que, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por el estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras. En el análisis de exequibilidad de esa norma, la Corte Constitucional en sentencia C-0816/16 explicó que el propósito de dicha facultad oficiosa, radica en la necesidad de dar cumplimiento a los fines del Estado Social y Democrático de Derecho, en atención a que con la obtención de los nuevos elementos probatorios se cumple uno de los postulados del derecho laboral, que es la protección al trabajador. Por ende, acudir a decretar y practicar pruebas de manera oficiosa deja de ser una potestad del juez y se erige en un verdadero deber funcional. Véase que la Sala de Casación Laboral de la Corte, en algunos casos resueltos en su sede, ha acogido dicha facultad oficiosa para la recaudación de pruebas adicionales, cuando las que obran son insuficientes o incompletas. Ello con el propósito de dar la solución en derecho que merece un caso cuando
resueltos en su sede, ha acogido dicha facultad oficiosa para la recaudación de pruebas adicionales, cuando las que obran son insuficientes o incompletas. Ello con el propósito de dar la solución en derecho que merece un caso cuando emerge procedente el reconocimiento del derecho pensional exigido. Por ejemplo, en la providencia SL3501-2022, 17 ago. 2022, rad. 92207, la Corporación, luego de reconocer el derecho a la prestación pensional reclamada y, en vista de que no contaba con todo el apoyo probatorio para la determinación de la misma, casó la sentencia de segundo grado y, «para 7CUI 11001020400020230092500 Número Interno 130715 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA mejor proveer y decidir en instancia lo que en derecho corresponda» , ofició a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, para que incorpore al proceso toda la documentación que está en su poder para establecer los parámetros de la reliquidación. De esta manera, para la Corte, la Corporación accionada restringió el alcance de la ley que, por supuesto, beneficia a la parte más débil del proceso ordinario como lo es la trabajadora, y omitió ejercer esa facultad oficiosa para lograr el recaudo de los elementos de convicción que permitirían esclarecer los valores de la reliquidación reclamada, la cual, se insiste, fue declarada procedente. Le correspondía, como lo indica la norma y la jurisprudencia, hacer una distribución razonable de la carga probatoria, y no imponérsela de plano
procedente. Le correspondía, como lo indica la norma y la jurisprudencia, hacer una distribución razonable de la carga probatoria, y no imponérsela de plano absolutamente a la parte demandante. Lo propio era, eso es claro, oficiar, tal como lo ha hecho la Sala de Casación Laboral en casos similares, a las entidades demandadas las cuales, es lógico, se encuentran en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. Lo reseñado constituye fundamento suficiente para considerar quebrantado el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA ELOÍSA VERANO GUZMÁN. La Corte lo amparará. En ese orden de ideas, dejará sin efectos la providencia SL070-2023, rad. 89602, 31 ene. 2023, emitida por l a Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia del 18 de junio de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA ELOÍSA
VERANO GUZMÁN.
8CUI 11001020400020230092500 Número Interno 130715 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En consecuencia, ordenará a la mencionada Corporación judicial que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia atendiendo los argumentos expuestos en la presente decisión. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la
decisión, emita una nueva providencia atendiendo los argumentos expuestos en la presente decisión. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA ELOÍSA VERANO GUZMÁN, recamado por su agente oficioso.
2. DEJAR SIN EFECTOS la providencia SL070-2023, rad. 89602, 31 ene. 2023, emitida por la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia del 18 de junio de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA ELOÍSA VERANO
GUZMÁN.
En consecuencia, ORDENAR a la mencionada Corporación que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia atendiendo los argumentos expuestos en la presente decisión.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9CUI 11001020400020230092500 Número Interno 130715
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
Número Interno 130715
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10