CSJ - STP8259-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8259-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220049902
Radicación n.° 124402 STP8259-2022 (Aprobado Acta n.° 139) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el representante legal de la empresa GANADERA LIBRA S.A.S., frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la dignidad humana. En concreto, la parte accionante se encuentra inconforme con las condenas impuestas en su contra dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
MANUEL MARTÍNEZ DE LA ROSA.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Caucasia, y las partes eCUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124402 GANADERA LIBRA S.A.S. intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 05 154 31 12 001 2019 00080 02.
II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] A través de su representante legal, la convocante promueve
II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] A través de su representante legal, la convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.
Para respaldar su pretensión, relata que Manuel Martínez de la Rosa promovió proceso ordinario laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales causadas entre el 1° de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, asunto que se asignó al Juez Civil Laboral del Circuito de Caucasia, autoridad que negó las pretensiones a través de sentencia de 30 de noviembre de 2021. Refiere que el actor apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 4 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la revocó parcialmente. En su lugar, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la condenó a pagar en favor de la sucesión del trabajador los siguientes conceptos: vacaciones ($706.979), cesantías ($2687.522), intereses a las mismas ($171.261), primas de servicios ($706.979), sanción por falta de consignación de cesantías ($20 027.318) e indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que al momento del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $32160.635.
027.318) e indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que al momento del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $32160.635. Aduce que la autoridad accionada no apreció de manera adecuada el testimonio de Érika María Vasco, quien, en su calidad de jefe de recursos humanos de la empresa, informó que Martínez de la Rosa recibió el pago completo de sus prestaciones sociales. Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 4 de marzo de 2022 . En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124402
GANADERA LIBRA S.A.S.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la providencia del tribunal demandado no es arbitraria ni caprichosa, dado a que en la misma se analizó la normativa aplicable al caso, apreció libremente las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica. Aseguró que no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita de la jurisdicción ordinaria. 3.- El representante legal de la firma GANADERA
se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita de la jurisdicción ordinaria. 3.- El representante legal de la firma GANADERA LIBRA S.A.S. impugnó el fallo de primer grado e insistió en los fundamentos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 3CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124402
GANADERA LIBRA S.A.S.
b. Problema jurídico 5.- ¿Los accionados están vulnerando los derechos al debido proceso y a la dignidad humana de la parte accionante, cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia le ordenó cancelar el pago de las prestaciones sociales e indemnización moratoria a favor de la masa sucesoral de MANUEL MARTÍNEZ DE LA ROSA? 6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
sucesoral de MANUEL MARTÍNEZ DE LA ROSA? 6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el 4CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124402 GANADERA LIBRA S.A.S. contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con
ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se 5CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124402 GANADERA LIBRA S.A.S. presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
5CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124402 GANADERA LIBRA S.A.S. presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.
10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión refutada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo
una sentencia de tutela.
11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. 6CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124402
GANADERA LIBRA S.A.S.
e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 12.- En esta ocasión se observa que MANUEL MARTÍNEZ DE LA R OSA [ q.e.p.d.] promovió proceso ordinario laboral contra la empresa GANADERA LIBRA S .A.S. y otros, para que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, se le reconozca y pague las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones y demás prestaciones sociales. 13.- Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2021 el Juzgado Laboral del Circuito de Caucasia negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue impugnada por la parte demandante y el 4 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia resolvió: […] i) CONDENAR a la sociedad GANADERA LIBRA S.A.S., a pagar a favor de la sucesión del causante Manuel Martínez de la Rosa, representada por sus hijos LUZ MARINA, ELSA MARÍA, EULISE
MANUEL, CRISTINA ISABEL, LUIS MANUEL, DEISY ISABEL, DINA
a favor de la sucesión del causante Manuel Martínez de la Rosa, representada por sus hijos LUZ MARINA, ELSA MARÍA, EULISE MANUEL, CRISTINA ISABEL, LUIS MANUEL, DEISY ISABEL, DINA MARÍA, JOSÉ DOMINGO y YESICA ISABEL MARTÍNEZ AVILES, las suma de: a) $2.687.522 a título de auxilio de cesantías; b) $171.261 por intereses a las cesantías; c) $1.427.172 a título de prima de servicios; d) $706.979 por concepto de vacaciones compensadas en dinero; e) $20.027.318 a título de indemnización por omitir la consignación de las cesantías en un fondo y, f) $26.041 desde el 30 de septiembre de 2018, por cada día de mora en el pago de las prestaciones, hasta el día en que se solucione totalmente las acreencias laborales, condena que a la fecha asciende a $32.160.635. 1.3. SE REVOCA el numeral tercero de la parte resolutiva en cuanto impuso condena en costas a la parte demandante, para en su lugar, CONDENAR a la sociedad demandada GANADERA LIBRA S.A.S. a pagar a favor de la sucesión del causante Manuel Martínez de la Rosa, representada por sus hijos LUZ MARINA,
ELSA MARÍA, EULISE MANUEL, CRISTINA ISABEL, LUIS
MANUEL, DEISY ISABEL, DINA MARÍA, JOSÉ DOMINGO y YESICA
7CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124402
MANUEL, DEISY ISABEL, DINA MARÍA, JOSÉ DOMINGO y YESICA
7CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124402
GANADERA LIBRA S.A.S.
ISABEL MARTÍNEZ AVILES, las costas de primera instancia, en las que se incluirá la suma que a título de agencias en derecho fije el titular del Juzgado de origen. 14.- Para llegar esa conclusión lo primero que indicó es que el problema jurídico se suscribe a determinar si está probado el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones causadas y, si hay lugar a las sanciones por mora en el pago de las mismas. Después señaló que no fue objeto de discusión que entre MANUEL MARTÍNEZ DE LA ROSA y la firma GANADERA LIBRA S .A.S. existió una relación laboral a término fijo que se ejecutó entre el 1º de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017. Sobre el pago de tales prestaciones, indició que la referida empresa ni allegó los comprobantes de pago de nómina, o de emisión y entrega de cheques, o de depósito en cuenta bancaria o fondo cesantías a nombre del trabajador. Al respecto indicó: […] en virtud de la carga dinámica de la prueba, le era exigible a la sociedad demandada que acreditara el pago del importe de las prestaciones sociales y las vacaciones causadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Para ello debió exhibir comprobantes de pago de nómina, o de emisión y entrega de cheques, o de depósito en cuenta bancaria o fondo de cesantías a nombre del trabajador, o simplemente recibo de pago firmado
el tiempo que duró la relación laboral. Para ello debió exhibir comprobantes de pago de nómina, o de emisión y entrega de cheques, o de depósito en cuenta bancaria o fondo de cesantías a nombre del trabajador, o simplemente recibo de pago firmado por él; documentos que debía conservar como soportes de los movimientos contables que deben llevar este tipo de sociedades. Al efecto no debe perderse de vista que ante la negación indefinida que hizo el trabajador MANUEL MARTÍNEZ DE LA ROSA, de que las acreencias laborales que echa de menos, no se le habían solucionado, la empleadora GANADERA LIBRA S.A.S. tenía la carga de acreditar que efectivamente las solucionó. Con tal pretensión, a su instancia se escuchó la declaración de la señora Erika María Vasco, Jefe de Recursos Humanos de la Sociedad GANADERA LIBRA S.A.S., quien dijo saber que el trabajador fallecido había laborado al servicio de la Sociedad desde el 1° de febrero de 2014 en el cargo de oficios varios agropecuarios hasta el 29 de septiembre de 2018, que una vez presentó la carta de renuncia, el trámite a seguir por la empresa 8CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124402 GANADERA LIBRA S.A.S. era proceder a realizar la liquidación de las prestaciones que se deriven del contrato de trabajo y se remiten los soportes pertinentes como el pago de la seguridad social de los últimos tres meses, la carta para retirar las cesantías, soporte de liquidación y se hace la consignación a la cuenta del empleado, procedimiento
pertinentes como el pago de la seguridad social de los últimos tres meses, la carta para retirar las cesantías, soporte de liquidación y se hace la consignación a la cuenta del empleado, procedimiento que, afirma, se agotó con el demandante; agregó que la empleadora consignaba cada año las cesantías y que tiene las constancias de los pagos realizados, teniendo en cuenta que se cancelaron todas las prestaciones sociales y la seguridad social (Versión registrada en el audio de la audiencia de trámite y juzgamiento, corte 28′:06″ a 36′:34″). Sin embargo, esta declaración por sí sola no tiene la eficacia de acreditar el pago de los derechos laborales que nos ocupa. En primer lugar se trata de una Directiva de la demandada, por lo que no es difícil comprender que trate de salvar la responsabilidad de la empresa. De otro lado manifiesta que los pagos se hicieron y que tiene los comprobantes de los mismos; sin embargo, tal como se expresó antes, la sociedad demandada, estando en posición de aportar dichos comprobantes no los trajo; no existe por ejemplo certificación de depósito anual de cesantías en el fondo al que estaba afiliado el trabajador fallecido, tampoco aportó la comunicación en la que lo autorizó para retirar del fondo el saldo de cesantías que tenía a su favor y de ningún otro modo acreditó estos pagos ni los de los intereses a las cesantías, primas de servicios, ni concesión de vacaciones o compensación remunerada de las mismas , de modo que como quedaron huérfanos de respaldo probatorio los pagos de los derechos causados entre el 1°
servicios, ni concesión de vacaciones o compensación remunerada de las mismas , de modo que como quedaron huérfanos de respaldo probatorio los pagos de los derechos causados entre el 1° de febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2017, se torna procedente su reconocimiento. 15.- En lo que respecta a la excepción de fondo de prescripción por parte de la empresa accionante, el Tribunal demandado procedió a estudiar la afectación de dicho fenómeno así: […] En el presente caso, la relación laboral se finiquitó el 29 de septiembre de 2018 y la demanda fue presentada el 9 de mayo de
2019. Por lo que procederá la Sala a estudiar cada uno de los derechos laborales reclamados para determinar cuáles fueron afectados por el fenómeno de la prescripción.
Respecto al auxilio de cesantías, las mismas siempre estarán a cargo del empleador el cual deberá consignar en el fondo que para el efecto haya elegido el trabajador y en el evento de no hacerlo, deberá liquidarlas y pagarlas directamente a este; pero en todo caso el saldo sólo se puede entregar al finalizar la relación laboral, 9CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124402 GANADERA LIBRA S.A.S. salvo en los casos legalmente autorizados de anticipo de cesantías. Sin embargo, es claro que dicho rubro solo es exigible a partir de la fecha en la cual culminó la relación laboral, por lo que, sólo a partir de este evento, se hacía exigible su pago, según se explicó
cesantías. Sin embargo, es claro que dicho rubro solo es exigible a partir de la fecha en la cual culminó la relación laboral, por lo que, sólo a partir de este evento, se hacía exigible su pago, según se explicó antes y comenzaría de paso a correr el término de prescripción, sin embargo, como la parte demandante interrumpió su curso con la presentación de la demanda, impidió que este modo de extinguir la obligación a cargo del empleador se hubiese completado con sus fatales efectos. Por tanto, es procedente su reconocimiento por todo el tiempo reclamado. En relación con los intereses a las cesantías, este derecho encuentra regulación en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, según el cual, todos los empleadores están obligados a pagar a sus trabajadores, intereses del 12% anual sobre los saldos que a 31 de diciembre de cada año tengan a su favor por concepto de cesantías, pago que debe hacerse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron, porque de no hacerlo, deberá pagar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez, un valor adicional igual al de los intereses causados. En este caso se tiene que aquellos causados antes del 31 de diciembre de 2016 se encuentran prescritos, por lo que procede su reconocimiento a partir del 1º de enero de 2017 y hasta la finalización de la relación laboral. Respecto a la prima de servicios, decaen por el fenómeno de la prescripción las causadas antes del 31 de diciembre de 2015. Por lo cual, sólo procedía su reconocimiento a partir del 1º de enero de 2016.
Respecto a la prima de servicios, decaen por el fenómeno de la prescripción las causadas antes del 31 de diciembre de 2015. Por lo cual, sólo procedía su reconocimiento a partir del 1º de enero de 2016. En lo que concierne a las vacaciones, la prescripción se cuenta a partir del momento en que el trabajador puede exigirlas, lo cual sucede un año después de haberse causado el derecho, según lo consagra el artículo 187 ibídem. Así las cosas, la prescripción de las vacaciones ocurre cuatro (4) años después de haberse causado el derecho a ellas, tres (3) años a partir de la fecha de causación y un año más que tiene el empleador para conceder su disfrute. En el presente caso, los períodos causados antes del 1º de febrero de 2016 se encuentran prescritos. 16.- Enseguida, la accionada manifestó que en este caso era procedente condenar a la firma GANADERA LIBRA S.A.S. al pago de las sanciones moratorias prevista en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así: 10CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124402
GANADERA LIBRA S.A.S.
En relación con las sanciones moratorias, cumple recordar que tal como lo tiene definido de manera reiterada y pacífica la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dichas indemnizaciones como las que aquí se controvierten, con apego en los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65
Justicia, dichas indemnizaciones como las que aquí se controvierten, con apego en los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, no se aplican de manera automática, es decir, ante la sola evidencia de que el empleador omitió consignar las cesantías en la oportunidad dispuesta por el legislador y tampoco pagó salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; es necesario entonces verificar si de acuerdo con [el caudal probatorio], el demandado justificó adecuada y razonablemente su omisión, como para concluir que obró de buena fe, pues de lo contrario las sanciones bajo estudio deberán acogerse. […] En el caso bajo estudio, no aparece probada la buena fe de la Sociedad GANADERA LIBRA S.A.S. en su calidad de empleadora, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 167 del CGP aplicable al proceso laboral por remisión del 145 del CPTSS, para su prosperidad, la parte empleadora debía demostrar o que en el expediente aparezcan acreditados los hechos constitutivos de la buena fe, por lo que siendo de su incumbencia, la parte demandada no probó los hechos que justifiquen la omisión en el pago completo de las prestaciones sociales y vacaciones. En efecto, la parte demandada, a pesar de haber aceptado la existencia del vínculo laboral con el trabajador fallecido MANUEL MARTÍNEZ DE LA ROSA, no acreditó de manera completa el pago de las prestaciones sociales y vacaciones durante el tiempo que duró el vínculo laboral, sin presentar argumento alguno que justifique su omisión y si bien pretendió demostrar el pago con la
de las prestaciones sociales y vacaciones durante el tiempo que duró el vínculo laboral, sin presentar argumento alguno que justifique su omisión y si bien pretendió demostrar el pago con la liquidación final aportada, la misma obedeció sólo al tiempo laborado entre el 1° de enero al 29 de septiembre de 2018, por tanto, la demandada tenía el conocimiento legal acerca de la forma como debía remunerar los servicios del trabajador fallecido, de modo que no existe ninguna excusa razonable ni es constitutiva de la buena fe que exige la jurisprudencia para eximir de la sanción bajo estudio a la empleadora. Por lo tanto, se tornan procedentes dichas sanciones moratorias. En punto a la sanción por mora en la consignación de las cesantías, el art. 99 de la Ley 50 de 1990, prevé que las cesantías de cada año se deben consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que él mismo elija, pero si el empleador no consigna antes de la fecha estipulada, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo a título de sanción. En este orden de ideas, la relación que unió a las partes, finalizó el 29 de septiembre de 2018, sin que se hubiere presentado reclamo escrito al empleador y la demanda fue radicada el 9 de mayo de 2019, por tanto, la sanción causada antes del 9 de mayo de 2016, se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo. 11CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124402
mayo de 2019, por tanto, la sanción causada antes del 9 de mayo de 2016, se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo. 11CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124402 GANADERA LIBRA S.A.S. 17.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que se trata de similar controversia. Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 18.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la por Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. f. Conclusión 19.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la determinación aquí cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 12CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124402
GANADERA LIBRA S.A.S.
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13