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CSJ - STP8259-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8259-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230192701 Radicación n.° 131794 STP8259-2023 (Aprobado Acta n.°149) Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ANTONIA BOTACHE JUANIAS, gobernadora de la comunidad indígena “ Lusitania”, en representación de CRISTIAN DAVID y ÁNGEL MARTÍNEZ POLOCHE contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

En síntesis, la gobernadora de la comunidad indígena argumenta que la providencia emitida el 12 de abril de 2023 por el Juzgado 25º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en un defecto fáctico por desconocer las pruebas que respaldaban la petición de trasladar a CRISTIAN DAVID y ÁNGEL MARTÍNEZ POLOCHE al centro de armonización de la comunidad indígena “Lusitania”.

II. HECHOSCUI 11001220400020230192701

Tutela primera instancia 131794 CRISTIAN DAVID Y ÁNGEL MARTÍNEZ POLOCHE 1.- El 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima, condenó a CRISTIAN D AVID y Á NGEL M ARTÍNEZ POLOCHE a doscientos (200) meses de prisión por el delito de homicidio agravado.

Guamo, Tolima, condenó a CRISTIAN D AVID y Á NGEL M ARTÍNEZ POLOCHE a doscientos (200) meses de prisión por el delito de homicidio agravado. 2.- El defensor de los procesados solicitó el cambió del lugar de reclusión de sus poderdantes, con el propósito de que continuaran pagando la condena en el centro de armonización de las comunidades indígenas “Nueva Esperanza” y “Mesas de San Juan”. El 17 de septiembre de 2019, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó el requerimiento. Consideró que no fue posible establecer la condición de indígenas de los condenados. 3.- Más adelante, la defensa de los procesados interpuso nuevamente solicitud de traslado al centro de armonización, pero, en esta ocasión, bajo el argumento de que pertenecían a la comunidad indígena “ Lusitania”. El 12 de abril de 2023, el Juzgado 25º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió estarse a lo resuelto en el auto del 17 de septiembre de 2019 porque se trataba del mismo asunto y de idénticos razonamientos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- MARÍA A NTONIA B OTACHE J UANIAS, gobernadora de la comunidad indígena “Lusitania”, en representación de CRISTIAN DAVID y ÁNGEL M ARTÍNEZ P OLOCHE interpuso esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión atacada incurrió en un defecto fáctico

comunidad indígena “Lusitania”, en representación de CRISTIAN DAVID y ÁNGEL M ARTÍNEZ P OLOCHE interpuso esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión atacada incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que acreditaban la condición de 2CUI 11001220400020230192701 Tutela primera instancia 131794 CRISTIAN DAVID Y ÁNGEL MARTÍNEZ POLOCHE indígenas de los procesados, lo cual impidió que se accediera a la solicitud del traslado al centro de armonización. 5.- El 20 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que en el proceso penal los acusados trataron de demostrar que pertenecían al resguardo indígena “Mesas de San Juan” y dentro del trámite que originó esta acción de tutela argumentaron que pertenecían a la comunidad indígena “Lusitania”. Sin embargo, en ninguno de los dos aportaron material probatorio que acreditara con suficiencia su condición de indígenas. 6.- Contra la anterior determinación, la gobernadora del cabildo indígena de “Lusitania” interpuso recurso de impugnación. Sin embargo, no expuso los motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia

7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia

7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. El problema jurídico

3CUI 11001220400020230192701 Tutela primera instancia 131794 CRISTIAN DAVID Y ÁNGEL MARTÍNEZ POLOCHE 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 12 de abril de 2023 por el Juzgado 25º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en un defecto fáctico porque desconoció las pruebas que acreditaban la condición de indígenas de CRISTIAN D AVID y Á NGEL M ARTÍNEZ POLOCHE. 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 4CUI 11001220400020230192701 Tutela primera instancia 131794

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11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior

y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los 5CUI 11001220400020230192701

metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los 5CUI 11001220400020230192701 Tutela primera instancia 131794 CRISTIAN DAVID Y ÁNGEL MARTÍNEZ POLOCHE «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y el desconocimiento del fuero indígena; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial; iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la acción de tutela se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el reconocimiento de la condición de indígenas de los accionantes; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y finalmente, vi) el

de la condición de indígenas de los accionantes; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 6CUI 11001220400020230192701 Tutela primera instancia 131794

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e. De la eventual configuración de un «defecto fáctico» por desconocimiento de las pruebas que acreditaban el fuero indígena de CRISTIAN DAVID y ÁNGEL MARTÍNEZ POLOCHE 15.- En la actualidad, no se discute la posibilidad de que las personas indígenas condenadas por la jurisdicción ordinaria puedan ser trasladadas a un resguardo de su comunidad para cumplir con la pena impuesta en su contra. Es más, la jurisprudencia ha precisado que en estos casos el traslado encuentra fundamento en dos aspectos: i) proteger a la persona indígena de sufrir un proceso de aculturación al interior del centro penitenciario y carcelario y, ii) evitar que la comunidad ancestral pierda a uno de sus miembros. 16.- No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado unas condiciones específicas que determinan la procedencia del traslado de la persona indígena al centro de armonización de su comunidad ancestral.

miembros. 16.- No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado unas condiciones específicas que determinan la procedencia del traslado de la persona indígena al centro de armonización de su comunidad ancestral. (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante; (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. 7CUI 11001220400020230192701 Tutela primera instancia 131794

beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. 7CUI 11001220400020230192701 Tutela primera instancia 131794

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(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

17.- En el caso concreto, de acuerdo con los razonamientos del a quo, al interior del proceso penal seguido contra CRISTIAN D AVID y ÁNGEL MARTÍNEZ POLOCHE se intentó demostrar que ellos pertenecían a la comunidad indígena de “ Mesas de San Juan ”, pero no aportaron los documentos necesarios para acreditar dicha condición. Más adelante, en sede de la ejecución de la condena, los interesados argumentaron su

a la comunidad indígena de “ Mesas de San Juan ”, pero no aportaron los documentos necesarios para acreditar dicha condición. Más adelante, en sede de la ejecución de la condena, los interesados argumentaron su pertenencia al resguardo de “Lusitania”, pero tampoco demostraron plenamente su vínculo ancestral con la comunidad. 18.- En la decisión atacada la autoridad judicial argumentó lo siguiente: Sería el caso entrar a pronunciarse sobre el cambio de sitio de reclusión de los aquí condenados, si no fuera por que (sic) en tal sentido ya se pronunció el Juzgado Homólogo Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué, el 17 de septiembre de 2019, cuando resolvió la petición que en tal sentido elevó el Dr. Orlando Portillo Urueña. Allí, el juez de ejecución de penas, luego de un extenso análisis, fundado en jurisprudencia de la Honorable Corte, reconoce que los “indígenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo importante es que se encuentren ubicados en un pabellón donde se garantice en la mayor medida posible la conservación de sus usos y costumbres,…” , y al verificar los requisitos que deben tenerse en cuenta al momento de estudiar el tema, concluyó que la documentación aportada, no se encontraba actualizada, lo que no permitó (sic) establecer su calidad de indígenas, situación que no ha variado para este momento, tal como lo reconoce el propio togado que representa los intereses de Christian Dvid (sic).

documentación aportada, no se encontraba actualizada, lo que no permitó (sic) establecer su calidad de indígenas, situación que no ha variado para este momento, tal como lo reconoce el propio togado que representa los intereses de Christian Dvid (sic). En este punto, igualmente este Despacho encuentra que durante la etapa de juzgamiento se quizo (sic) demostrar que estos hacían parte del Resguardo 8CUI 11001220400020230192701 Tutela primera instancia 131794 CRISTIAN DAVID Y ÁNGEL MARTÍNEZ POLOCHE Indígena Mesas de San Juan y ahora se allega documentación que los muestra como integrantes de la comunidad indígena Lusitania, sin que se cuente con respaldo probatorio actualizado que así lo demuestre. Finalmente, el Juez de ejecución de penas de Ibagué indicó que “la conducta por la cual fueron condenados los mencionados internos, fue considerada por el juez fallador como grave, “pues la forma como se ejecutó el atentado contra la vida y la integridad personal de una persona puesta en condición de indefensión, sin justificación, dejan en evidencia la falta de respeto de los acusados por la vida de un semejante, de ahí se espera que la pena cumpla su función resocializadora”, conclusión que este juzgado comparte, y al momento de valorarse el factor subjetivo impide igualmente resolver favorablemente su petición, pues por su actuar lleva a inferir que son un, peligro para la comunidad, y que su proceso de resocialización debe seguir en prisión ordinaria.”. Así las cosas, como lo ahora pretendido por los representantes de la defensa

comunidad, y que su proceso de resocialización debe seguir en prisión ordinaria.”. Así las cosas, como lo ahora pretendido por los representantes de la defensa ya fue objeto de resolución por parte del Homólogo de Ibagué, se estará a lo allí resuelto, máxime cuando uno de los requisitos, que precisamente trata sobre el análisis de la gravedad de la conducta punible, no ha variado. En decisiones asumidas por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, donde inclusive ha traído a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha dicho que “no procede tramitación de solic itudes que repitan cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico,…”. Es así como este Despacho, al evidenciar que se trata de los mismos razonamientos ya esbozados en auto proferido por el homólogo de Ibagué, se mantendrá en lo ya decidido. 19.- Como puede verse, el fundamento de la decisión es que los interesados formularon en dos oportunidades diferentes la misma solicitud de traslado, pero en ambas ocasiones se abstuvieron de aportar elementos de prueba suficientes tendientes a demostrar su condición de indígenas, lo cual ha impedido que las autoridades judiciales puedan analizar de fondo los requerimientos de traslado a un centro de armonización de una comunidad ancestral. 20.- Es más, el Juzgado 25º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la providencia objeto de análisis dispuso “oficiar

comunidad ancestral. 20.- Es más, el Juzgado 25º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la providencia objeto de análisis dispuso “oficiar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota, para que 9CUI 11001220400020230192701 Tutela primera instancia 131794 CRISTIAN DAVID Y ÁNGEL MARTÍNEZ POLOCHE a los condenados les sea dispuesto un espacio o patio de enfoque diferencial para internos con calidad de indígenas, donde se les garantice en mayor medida, la conservación de sus usos y costumbres”. 21.- Esta Sala encuentra que es razonable que la autoridad judicial hubiera concluido que los interesados no demostraron con suficiencia el arraigo a una comunidad o pueblo indígena para tener acceso al beneficio solicitado. Por un lado, no aportó pruebas que respaldaran su petición y, por otro lado, del análisis global de la situación se advierte el intento de pretender el traslado de cualquier manera, incluso, bajo el argumento de pertenecer a dos comunidades indígenas distintas. 22.- En ese sentido, en criterio de esta Sala, el auto atacado que resolvió el requerimiento de los condenados es razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Así, pues, es cierto que CRISTIAN D AVID y Á NGEL M ARTÍNEZ P OLOCHE no aportaron elementos de prueba suficientes para demostrar el arraigo a las comunidades ancestrales a las que presuntamente pertenecen, tampoco adjuntaron medios de convicción para acreditar una relación profunda y permanente entre ellos y el resguardo, como lo exige la jurisprudencia de

comunidades ancestrales a las que presuntamente pertenecen, tampoco adjuntaron medios de convicción para acreditar una relación profunda y permanente entre ellos y el resguardo, como lo exige la jurisprudencia de esta Sala y la jurisprudencia constitucional, para autorizar el cambio del lugar físico para cumplir su condena. 23.- Ahora bien, el a quo concluyó que la acción de tutela era improcedente porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, contra la decisión atacada no procede ningún recurso y, además, se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, lo correspondiente era, como aquí se hizo, analizar la concurrencia de algún 10CUI 11001220400020230192701 Tutela primera instancia 131794 CRISTIAN DAVID Y ÁNGEL MARTÍNEZ POLOCHE defecto especifico y, como no se estructuró ninguno, entonces, la solicitud de amparo se debe negar. Conclusión 24.- Con base en lo anterior, esta Sala modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará la solicitud de amparo, puesto que, en realidad, la decisión proferida el 12 de abril de 2023 por el Juzgado 25º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es razonable. Al respecto, se pudo establecer que CRISTIAN DAVID y ÁNGEL MARTÍNEZ POLOCHE no aportaron pruebas que demostraran su pertenencia a alguna comunidad indígena, lo cual obstaculizó su petición de traslado a un centro de armonización. En consecuencia, no se configura el defecto específico

POLOCHE no aportaron pruebas que demostraran su pertenencia a alguna comunidad indígena, lo cual obstaculizó su petición de traslado a un centro de armonización. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado en la tutela y la Sala, de oficio, tampoco advierte la presencia de algún otro vicio o defecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo formulada por CRISTIAN D AVID y Á NGEL

MARTÍNEZ POLOCHE.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 11CUI 11001220400020230192701 Tutela primera instancia 131794

CRISTIAN DAVID Y ÁNGEL MARTÍNEZ POLOCHE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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