CSJ - STP826-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP826-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220140701 Radicación n.° 128240 STP826-2023 (Aprobado Acta n.°013) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida, a través de apoderado judicial, por ANA R OSA C AMACHO G IRÓN contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales de “confianza legítima, seguridad jurídica y protección judicial”.
En síntesis, el actor argumenta que la providencia proferida, el 5 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga incurrió en un defecto material o sustantivo por aplicación indebida del literal (a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual para acceder a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañero permanente se deben acreditar cinco años continuos de vida marital antes de su fallecimiento.
II. HECHOSCUI 11001020500020220140701
Tutela impugnación 128240 ANA ROSA CAMACHO GIRÓN 1.- El 21 de mayo de 2019, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de ALDEMAR VACA SINIESTRA. En esa oportunidad, la autoridad judicial dispuso que la pensión se debía
Buenaventura condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de ALDEMAR VACA SINIESTRA. En esa oportunidad, la autoridad judicial dispuso que la pensión se debía repartir así: (i) 17 % para ANA ROSA CAMACHO GIRÓN como cónyuge supérstite y, (ii) 83 % para MIRYAM M INA C ASTILLO en calidad de compañera permanente. 2.- El 5 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión de primera instancia y adoptó las siguientes determinaciones en relación con la entidad demandada: (i) absolverla respecto de las pretensiones de ANA R OSA C AMACHO G IRÓN y, (ii) condenarla al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, otorgándole el 50 % a la hija del causante -mayor de edad en calidad de estudianteMIRYAM YISELA VACA MINA, y el otro 50% para MIRYAM MINA CASTILLO en condición de compañera permanente. 3.- ANA ROSA CAMACHO GIRÓN promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado del Tribunal de Buga. Sin embargo, manifestó su intención de desistir del medio de defensa judicial y la Sala de Casación Laboral aceptó el desistimiento a través del auto CSJ AL2770-2021 del 7 de julio de 2021.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- ANA ROSA CAMACHO GIRÓN instauró acción de tutela contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Argumentó que la providencia incurrió en un defecto
4.- ANA ROSA CAMACHO GIRÓN instauró acción de tutela contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Argumentó que la providencia incurrió en un defecto sustantivo o material por aplicación indebida del literal (a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual para acceder a la pensión de 2CUI 11001020500020220140701 Tutela impugnación 128240 ANA ROSA CAMACHO GIRÓN sobrevivientes del cónyuge o compañero permanente se deben acreditar cinco años continuos de vida marital antes de su fallecimiento. 5.- El 11 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la acción de tutela desconocía los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en concreto, los de subsidiariedad e inmediatez. De esta manera, el a quo estableció que la accionante (i) no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para proteger sus derechos fundamentales, ya que desistió de recurso de casación interpuesto y, (ii) acudió al mecanismo constitucional luego de trascurridos más de dos años desde la emisión de la sentencia refutada. 6.- El apoderado judicial de ANA R OSA C AMACHO G IRÓN interpuso recurso de impugnación y, en términos generales, reiteró los planteamientos iniciales de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia
interpuso recurso de impugnación y, en términos generales, reiteró los planteamientos iniciales de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia
7.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de la Corporación, así como respecto 3CUI 11001020500020220140701 Tutela impugnación 128240 ANA ROSA CAMACHO GIRÓN de las impugnaciones instauradas contra sus decisiones de tutela de primer grado.
b. El problema jurídico
8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si l a providencia emitida el 5 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga incurrió en un defecto sustantivo o material por aplicación indebida del literal (a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual para acceder a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañero permanente se deben acreditar cinco años continuos de vida marital antes de su fallecimiento. 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 4CUI 11001020500020220140701 Tutela impugnación 128240
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11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos
deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 5CUI 11001020500020220140701 Tutela impugnación 128240
ANA ROSA CAMACHO GIRÓN
de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 5CUI 11001020500020220140701 Tutela impugnación 128240 ANA ROSA CAMACHO GIRÓN de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute un posible yerro en la adjudicación de la pensión de sobrevivientes que puede afectar los derechos fundamentales de la accionante. No obstante, la actora no agotó
adjudicación de la pensión de sobrevivientes que puede afectar los derechos fundamentales de la accionante. No obstante, la actora no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para cuestionar la providencia refutada y, en consecuencia, no se satisfacen todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 6CUI 11001020500020220140701 Tutela impugnación 128240 ANA ROSA CAMACHO GIRÓN 14.- En este caso, ANA R OSA C AMACHO G IRÓN alega que la decisión del 5 de agosto de 2020 del Tribunal Superior de Buga presenta un defecto específico sustantivo o material porque aplicó de manera indebida las normas que rigen la procedencia de la pensión de sobrevivientes para el cónyuge supérstite. 15.- El recurso de casación se ofrece como un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la sentencia del Tribunal de buga que le fue adversa a ANA R OSA C AMACHO G IRÓN, pues con él la accionante habilitaba la intervención extraordinaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que revisará el sustento fáctico, normativo y probatorio de la determinación que le fue desfavorable. Así, pues, a través del recurso de casación la actora podía formular el debate en torno a la aplicabilidad del literal (a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y su eventual desconocimiento por parte del cuerpo colegiado de Buga.
desfavorable. Así, pues, a través del recurso de casación la actora podía formular el debate en torno a la aplicabilidad del literal (a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y su eventual desconocimiento por parte del cuerpo colegiado de Buga. 16.- En efecto, la demandante promovió el recurso de casación. Sin embargo, ella misma decidió desistir del mecanismo de defensa y la Sala de Casación Laboral aceptó el desistimiento el 7 de julio de 2021 a través del auto CSJ AL2770-2021. En consecuencia, ANA R OSA C AMACHO GIRÓN deliberadamente determinó prescindir de la revisión y análisis que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia podía efectuar en relación con su reproche jurídico y probatorio. 17.- En este caso, esta Sala encuentra que la acción de tutela no puede ser utilizada como medio para revivir oportunidades procesales que los intervinientes dejaron vencer, o expresamente decidieron no agotar y este motivo basta para encontrar que no se satisface el requisito de subsidiariedad que permita la procedencia del amparo. 7CUI 11001020500020220140701 Tutela impugnación 128240 ANA ROSA CAMACHO GIRÓN Conclusión 21.- Con base en lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para cuestionar la sentencia emitida el 5 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, pues desistió del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, no cumplió con todos los requisitos generales de
sentencia emitida el 5 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, pues desistió del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, no cumplió con todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 8CUI 11001020500020220140701 Tutela impugnación 128240
ANA ROSA CAMACHO GIRÓN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9