CSJ - STP8260-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8260-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230196001 Radicación n.° 131851 STP8260-2023 (Aprobado acta n°149) Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JULIO E NRIQUE TORRES P ARDO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el accionante argumenta que la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite del proceso penal que promovió contra MYRIAM ESTHER ÁLVAREZ TORRES, puesto que han trascurrido “más de cuatro años” y no ha formulado imputación de cargos contra la procesada.
II. HECHOS 1.- JULIO ENRIQUE TORRES PARDO es accionista de la sociedad PROYETZA S.A.S. Entre los años 2014 y 2017, MYRIAM E STHERCUI: 11001220400020230196001
Tutela de segunda instancia n.° 131851 JULIO ENRIQUE TORRES PARDO ÁLVAREZ TORRES se desempeñó como representante legal de la empresa y, presuntamente, dispuso de manera fraudulenta de 12.188.831.000 millones de pesos. 2.- Por lo anterior, JULIO E NRIQUE T ORRES P ARDO instauró
y, presuntamente, dispuso de manera fraudulenta de 12.188.831.000 millones de pesos. 2.- Por lo anterior, JULIO E NRIQUE T ORRES P ARDO instauró denuncia contra MYRIAM E STHER Á LVAREZ T ORRES por el delito de administración desleal. El conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá y el proceso se identifica con el radicado 110016000050201946888. 3.- JULIO E NRIQUE T ORRES P ARDO ha interpuesto varias solicitudes de información e impulso procesal con el objetivo de dinamizar el proceso. Sin embargo, según él, la Fiscalía no ha cumplido con los actos procesales que demanda la ley.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- JULIO ENRIQUE TORRES PARDO formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada en relación con la gestión del proceso penal que promovió contra MYRIAM ESTHER ÁLVAREZ TORRES. 5.- El 20 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo. Consideró que, en realidad, la Fiscalía accionada superó los plazos establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal actual, pero expuso una justificación razonable de la tardanza. Por esa razón, el cuerpo colegiado concluyó que no se estructuró
la mora judicial injustificada alegada por el actor. 2CUI: 11001220400020230196001 Tutela de segunda instancia n.° 131851 JULIO ENRIQUE TORRES PARDO 6.- Contra la anterior decisión, JULIO ENRIQUE TORRES P ARDO interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el impulso del proceso penal promovido por JULIO ENRIQUE TORRES PARDO contra MYRIAM ESTHER
ÁLVAREZ TORRES.
c. De la mora judicial y su análisis en el caso concreto
9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del
consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 3CUI: 11001220400020230196001 Tutela de segunda instancia n.° 131851 JULIO ENRIQUE TORRES PARDO tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
10.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 11.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan
acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 11.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
12.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 4CUI: 11001220400020230196001 Tutela de segunda instancia n.° 131851 JULIO ENRIQUE TORRES PARDO 13.- Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del
- la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.
14.- Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 15.- (i) Vencimiento del término objetivo. De acuerdo con la información suministrada en el expediente de tutela y la que reposa en la página de la Fiscalía General de la Nación, SPOA, el 15 de marzo de 2021, se asignó a la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá el proceso que originó esta acción de tutela por la presunta comisión del delito de administración desleal. 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;
“dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5CUI: 11001220400020230196001 Tutela de segunda instancia n.° 131851 JULIO ENRIQUE TORRES PARDO 16.- De conformidad con parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal actual, la Fiscalía tiene dos años, en ocasiones tres, para formular la imputación de cargos o archivar la denuncia. ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 17.- En este asunto, el término con que cuenta la Fiscalía para formular imputación de cargos u ordenar motivadamente el archivo de la causa es de dos (2) años, puesto que no concurre ninguna circunstancia de las descritas en el parágrafo del artículo 175 ejusdem para ampliar la regla temporal general que rige el comportamiento de la Fiscalía en la etapa de indagación. 18.- Objetivamente, el término para definir la situación jurídica de la indiciada MYRIAM ESTHER ÁLVAREZ TORRES venció el 15 de marzo de 2023, hace aproximadamente cuatro meses atrás. En consecuencia, no existe duda de que la Fiscalía superó los términos legales para efectuar el acto procesal reclamado por el accionante o, en su defecto, archivar motivadamente la causa. 6CUI: 11001220400020230196001 Tutela de segunda instancia n.° 131851 JULIO ENRIQUE TORRES PARDO 19.- (ii) Complejidad del asunto. En este caso se discute la mora judicial respecto del trámite impartido a la denuncia promovida por JULIO ENRIQUE T ORRES P ARDO contra MYRIAM E STHER Á LVAREZ T ORRES. Para esta Sala el asunto sometido a consideración de la Fiscalía accionada no reviste características de complejidad mayor que obstaculice el cumplimiento de los tiempos legales en cada etapa del proceso. Es más, la
Para esta Sala el asunto sometido a consideración de la Fiscalía accionada no reviste características de complejidad mayor que obstaculice el cumplimiento de los tiempos legales en cada etapa del proceso. Es más, la Fiscalía demandada no discutió la existencia de circunstancias particulares que justifiquen la complejidad del caso y la necesidad de invertir más recursos temporales en su instrucción. 20.- (iii) Comportamiento de los sujetos procesales. En la demanda de tutela, el accionante argumentó que ha prestado colaboración a las labores de la Fiscalía y, además, ha presentado múltiples memoriales y derechos de petición con el propósito de impulsar la causa. En ese sentido, es claro que la tardanza que presenta este asunto no es imputable a un comportamiento evasivo o dilatorio imputable al denunciante. Es más, el solo hecho de interponer esta acción de tutela con el ánimo de cuestionar la demora en la instrucción de la denuncia instaurada permite concluir que el demandante está inconforme con las dinámicas del proceso y, justamente, reclama un desarrollo más constante y efectivo. 21.- Entonces, es claro que JULIO E NRIQUE T ORRES P ARDO ha expresado su preocupación con la parálisis procesal de la causa penal censurada a través de la instauración de esta solicitud de amparo, con lo cual demuestra que, en realidad, está interesado en que la causa avance y se adopten las decisiones correspondientes. En consecuencia, la tardanza evidenciada no es imputable a un comportamiento dilatorio de la aquí accionante. 7CUI: 11001220400020230196001 Tutela de segunda instancia n.° 131851
se adopten las decisiones correspondientes. En consecuencia, la tardanza evidenciada no es imputable a un comportamiento dilatorio de la aquí accionante. 7CUI: 11001220400020230196001 Tutela de segunda instancia n.° 131851 JULIO ENRIQUE TORRES PARDO 22.- (iv) Justificación de la tardanza. La Fiscalía 243 Seccional de Bogotá argumentó que la presunta víctima no ha prestado una colaboración efectiva en el desarrollo de la investigación. Además, señaló algunas dificultades estructurales del órgano persecutor como causas de la demora. Tenga en cuenta su señoría que por parte de Fiscalía si se le ha dado el trámite investigativo propia de la actuación, a pesar señor MAGISTRADO que hago saber a usted que desde el mes de febrero de 2020 la fiscalía 243 quedo sin investigador, que no ha contado con investigador permanente solo de apoyo en algunos meses que por su carga laboral no cumplen en debida forma todas las ordenes, que solo recibe un número mínimo de órdenes, por ser de apoyo de otros despachos, y que en tres oportunidades por un término de tres meses se han asignado investigadores que solo reciben 30 órdenes de policía judicial al mes y ni siquiera las evacuan en su totalidad, de esto tiene conocimiento la Coordinación de la Unidad quien como jefe inmediato requiere investigadores y el cumplimiento de ordenes (sic) al jefe de la sijin igualmente. Sin embargo su señoría se ha tramitado la carpeta a pesar de que la colaboración de la víctima no ha sido eficaz, sabiendo supuestamente a través de su dependiente que se requiere de información de ubicación de
colaboración de la víctima no ha sido eficaz, sabiendo supuestamente a través de su dependiente que se requiere de información de ubicación de contactos como repito la ubicación de los documentos contables, con exactitud para poder emitir las ordenes de manera precisa. Aduce el accionante que ha presentado diferentes peticiones y derechos de petición; estos su Señoría han sido contestados y en ellos se le ha explicado que la Fiscalía no cuenta con investigador sino de apoyos y se requiere su colaboración. Que no se ha hecho revisión de la carpeta; lo cual no es cierto pues para emitir las órdenes se debe revisar la carpeta en aras de advertir que hace falta. No es cierto que exista su señoría en la actuación que entorpezcan y retrasen el diligenciamiento por falta de actuación, pues se han dado diferentes órdenes y a pesar de lo difícil de su evacuación se han evacuado en esta carpeta y no se ha obtenido los emp necesarios para poder con probabilidad de certeza y sin dudas atribuir una conducta punible a quien se denuncia. Así mismo su señoría se insiste por parte de esta fiscalía poder realizar inspección a los libros contables y financieros de la empresa proyetza contentivos de los años 2014 al 2017 para establecer la supuesta defraudación que se denuncia, la cual no puede esta fiscalía tener como cierta con documentos en fotocopias presentadas por el denunciante, pues la Fiscalía tiene la obligación de corroborar y tener la certeza que lo dicho sea cierto y esto se obtienen cotejando los diferentes documentos fotocopias y originales
documentos en fotocopias presentadas por el denunciante, pues la Fiscalía tiene la obligación de corroborar y tener la certeza que lo dicho sea cierto y esto se obtienen cotejando los diferentes documentos fotocopias y originales que deben reposar en PROYETZA y que el Dr. DAVID ESPISNOSA (sic) no colabora para su ubicación. 8CUI: 11001220400020230196001 Tutela de segunda instancia n.° 131851 JULIO ENRIQUE TORRES PARDO 23.- La explicación de la Fiscalía demandada no es contundente en evidenciar los elementos constitutivos de una carga laboral excesiva que justifique la tardanza en la gestión de la denuncia instaurada por JULIO ENRIQUE T ORRES P ARDO. De la justificación que ofreció la Fiscalía accionada es posible concluir que, en realidad, las labores investigativas que ha desplegado en relación con el proceso bajo estudio han sido insuficientes. Además, la Fiscalía demandada no puede pretender que el denunciante soporte la carga de la ausencia del investigador de campo o supla sus funciones, pues la investigación es una labor exclusiva del ente acusador. 24.- Ahora bien, esta Sala no desconoce que la Fiscalía General de la Nación tiene una carga laboral robusta que en la mayoría de los casos frustra el normal desempeño de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, los usuarios de la administración de justicia no están llamados a soportar las cargas derivadas de las deficiencias del sistema y, sus asuntos no se pueden estar sometidos a una parálisis procesal indefinida bajo el argumento de la congestión judicial y administrativa de las entidades estatales. 25.- En consideración a lo expuesto, para esta Sala, la Fiscalía 243
no se pueden estar sometidos a una parálisis procesal indefinida bajo el argumento de la congestión judicial y administrativa de las entidades estatales. 25.- En consideración a lo expuesto, para esta Sala, la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá sí incurrió en una mora judicial injustificada respecto del impulso del proceso penal promovido por JULIO ENRIQUE TORRES PARDO. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía accionada que, dentro de los tres (3) meses posteriores a la notificación de esta decisión, resuelva la situación jurídica de MYRIAM E STHER Á LVAREZ T ORRES, bien sea formulando la imputación de cargos o, en su defecto, disponiendo el archivo motivado de la diligencia. Conclusión 9CUI: 11001220400020230196001 Tutela de segunda instancia n.° 131851 JULIO ENRIQUE TORRES PARDO 26.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de JULIO E NRIQUE T ORRES P ARDO. Al respecto, la Sala concluyó que, en realidad, la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada en el trámite del proceso penal promovido
contra MYRIAM ESTHER ÁLVAREZ TORRES.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JULIO ENRIQUE TORRES PARDO. Segundo. Ordenar a la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la situación jurídica de MYRIAM ESTHER ÁLVAREZ TORRES, bien sea formulando la imputación de cargos en su contra o, en su defecto, disponiendo el archivo motivado de las diligencias. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 10CUI: 11001220400020230196001 Tutela de segunda instancia n.° 131851
JULIO ENRIQUE TORRES PARDO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11