CSJ - STP8261-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8261-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220055102
Radicación n.° 124447 STP8261-2022 (Aprobado acta n° 139) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por EDMUNDO J OSÉ M OSQUERA C HAVES, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo en contra de la Sala de Casación Civil, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y los Juzgados 2º y 4º Civil del Circuito de esa ciudad. En síntesis, el actor objeta la causa reivindicatoria interpuesta contra SANDRA P ATRICIA N ARVÁEZ C AÑIZARES1, trámite que finalizó con auto AC3484-2020, 14 dic. 2020, Rad. 520011 Quien formuló líbelo de reconvención.CUI: 11001020500020220055102
Tutela segunda instancia n.° 124447 EDMUNDO JOSÉ MOSQUERA CHAVES 31-03-004-2016-00112-01, proferido por la Sala homóloga Civil que declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación, que el actor formuló contra la sentencia de segundo grado dentro de dicho proceso. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e
Civil que declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación, que el actor formuló contra la sentencia de segundo grado dentro de dicho proceso. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.
II. HECHOS 1.- EDMUNDO J OSÉ M OSQUERA C HAVES, DIANA R OCÍO
MOSQUERA Y T ATIANA M OSQUERA G ALEANO pretendieron la reivindicación del inmueble localizado en la Calle 17 n.º 2046 / 20-54 de Pasto, con folio de matrícula inmobiliaria n.º 240-22034 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, junto con la condena al pago de frutos naturales y civiles causados desde el inicio de la posesión y hasta que se efectuara la entrega, así como la inscripción de la decisión judicial definitiva. 2.- Tales peticiones se basaron en que el 17 de septiembre de 1993 MOSQUERA CHAVES prometió vender ese bien a LUIS HERNANDO TÁQUEZ PANTOJA. Como la compraventa no se llevó a cabo, el primero solicitó la resolución judicial del acuerdo preparatorio, petición que fue resuelta declarando su nulidad absoluta, ordenando restituciones mutuas y concediendo derecho de retención a favor de TÁQUEZ PANTOJA. Posteriormente, aquel permutó el predio.
2CUI: 11001020500020220055102 Tutela segunda instancia n.° 124447 EDMUNDO JOSÉ MOSQUERA CHAVES 3.- Dentro de las diligencias para la entrega del predio a favor de EDMUNDO J OSÉ M OSQUERA C HAVES, SANDRA PATRICIA NARVÁEZ CAÑIZARES presentó oposición, la cual fue admitida, basada en su condición de poseedora. 4.- El 11 junio 2015 MOSQUERA CHAVES donó el predio a las otras demandantes iniciales. 5.- Al contestar la demanda, SANDRA PATRICIA NARVÁEZ CAÑIZARES formuló las excepciones de « …ausencia de legitimación sustancial del señor Edmundo José Mosquera Chaves…»; «prescripción extintiva y extraordinaria del derecho de dominio… », « prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio… », «ausencia de presupuestos axiológicos para… la acción reivindicatoria », «ineficacia del presunto derecho de retención frente a la prescripción extraordinaria tanto extintiva como adquisitiva alegada por la demandada» y la genérica. 6.- Adicionalmente, la mencionada formuló demanda de reconvención orientada a que se reconociera la prescripción adquisitiva extraordinaria sobre el mismo predio reclamado en reconvención, con fundamento en que desde el 20 marzo 1998 ejerció posesión pública, pacífica e ininterrumpida, condición que derivó de la promesa de compraventa celebrada en esa fecha con FRANCO GÓMEZ.
1998 ejerció posesión pública, pacífica e ininterrumpida, condición que derivó de la promesa de compraventa celebrada en esa fecha con FRANCO GÓMEZ. 7.- Al contestar el libelo de mutua petición, la parte convocada excepcionó «existencia del derecho real de retención… y su oponibilidad a la pretensión adquisitiva del 3CUI: 11001020500020220055102 Tutela segunda instancia n.° 124447 EDMUNDO JOSÉ MOSQUERA CHAVES dominio» y «presunción de la mala fe que impide la declaratoria de prescripción solicitada». En representación de las personas indeterminadas, el curador ad litem señaló que no le constaban los hechos de la usucapión y se atenía a lo probado. 8.- En sentencia del 26 de octubre de 2018, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto resolvió lo siguiente: 8.1.- Declaró probadas las excepciones denominadas «…ausencia de legitimación sustancial del señor Edmundo José Mosquera Chaves… », « prescripción extintiva y extraordinaria del derecho de dominio alegado por los señores demandantes y prescripción de la acción reivindicatoria », «prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio sobre el inmueble poseído por la demandada Sandra Patricia Narváez Cañizares» e «ineficacia del presunto derecho de retención frente a la prescripción extraordinaria tanto extintiva como adquisitiva alegada por la demandada».
Sandra Patricia Narváez Cañizares» e «ineficacia del presunto derecho de retención frente a la prescripción extraordinaria tanto extintiva como adquisitiva alegada por la demandada». 8.2.- Negó la reivindicación, así como las defensas formuladas frente a la demanda de reconvención. 8.3.- Reconoció a favor de SANDRA P ATRICIA N ARVÁEZ CAÑIZARES la prescripción extraordinaria adquisitiva del predio antes identificado y ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria referido, junto con la cancelación de las inscripciones de las demandas inicial y de reconvención. 4CUI: 11001020500020220055102 Tutela segunda instancia n.° 124447
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9. El 26 de julio de 2019, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto resolvió la alzada de los demandantes iniciales confirmando la sentencia apelada bajo los siguientes razonamientos: 9.1. A diferencia de los reparos formulados por los apelantes, la decisión del a quo expuso argumentos suficientes para negar la pretensión reivindicatoria y acceder a la usucapión reclamada mediante demanda de reconvención. 9.2. Dijo que la posesión de la accionante en mutua petición SANDRA PATRICIA NARVÁEZ desde 1998 se verifica con
los siguientes hechos probados:
9.2.1. EDMUNDO J OSÉ M OSQUERA C HAVES, mediante
petición SANDRA PATRICIA NARVÁEZ desde 1998 se verifica con los siguientes hechos probados: 9.2.1. EDMUNDO J OSÉ M OSQUERA C HAVES, mediante escritura pública 8361 de 1979 de la Notaría Segunda de Pasto, adquirió el dominio del inmueble objeto del litigio. 9.2.2. Él mismo, el 17 de septiembre de 1993, prometió vender ese fundo a LUIS H ERNANDO T ÁQUEZ P ANTOJA, acto preparatorio donde se acordó que la venta se celebraría el 17 de septiembre de 1998 y que se efectuaba la « entrega real y material del bien… con todas sus anexidades, usos y derechos, costumbres y servidumbres, sin reservas de ninguna naturaleza». 9.2.3. El 22 de agosto de 1997 LUIS HERNANDO TÁQUEZ PANTOJA permutó el inmueble a FRANCO G ÓMEZ quien, además, lo recibió. Luego, el 20 de marzo de 1998 este último 5CUI: 11001020500020220055102 Tutela segunda instancia n.° 124447 EDMUNDO JOSÉ MOSQUERA CHAVES contrajo acuerdo de promesa de compraventa sobre el fundo comentado con SANDRA PATRICIA NARVÁEZ CAÑIZARES, donde igualmente se acordó que ella lo recibía, desde ese momento, «con todas sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres, transmitiéndole la posesión material y demás acciones consiguientes, sin reservas de ninguna naturaleza » (se destaca).
«con todas sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres, transmitiéndole la posesión material y demás acciones consiguientes, sin reservas de ninguna naturaleza » (se destaca). 9.2.4. En diciembre de 2001 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto declaró nula la promesa de compraventa referida en el numeral 6.2.2 de la presente providencia, ordenando a LUIS H ERNANDO T ÁQUEZ P ANTOJA restituir el fundo a EDMUNDO M OSQUERA C HAVES; sin embargo, le reconoció al primero el derecho de retención. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia. 9.2.5. Al interior de la diligencia de entrega promovida por MOSQUERA C HAVES con ocasión del referido fallo, a la ahora demandante en reconvención SANDRA P ATRICIA NARVÁEZ, le fue reconocida la oposición que presentó invocando la condición de comportarse como señora y dueña, además de haberse reconocido a favor suyo que la nulidad del contrato preparatorio le es inoponible por no haber sido parte del proceso donde fue declarada. A lo anterior debe sumarse que la poseedora también resultó vencedora al promover incidente de desembargo del bien dentro de otro proceso ejecutivo promovido por MOSQUERA CHAVES. 9.3.- Es contradictorio que en la alzada los demandantes desconocieran la condición de poseedora de la 6CUI: 11001020500020220055102 Tutela segunda instancia n.° 124447
EDMUNDO JOSÉ MOSQUERA CHAVES
demandantes desconocieran la condición de poseedora de la 6CUI: 11001020500020220055102 Tutela segunda instancia n.° 124447 EDMUNDO JOSÉ MOSQUERA CHAVES convocada inicial y le atribuyeran la de mera tenedora, a pesar de que frente a ella pretendían la reivindicación, pues ese pedimento solamente podía dirigirse contra quien ostentaba el bien como señor y dueño. De llegar a probarse que el demandado en la acción dominical era mero tenedor, tal solicitud estaría destinada al fracaso. 9.4. Desde que entró al predio en marzo de 1998, SANDRA P ATRICIA N ARVÁEZ desplegó actos de señorío tales como «construcción de locales comerciales, pago de impuestos, instalación de nuevos servicios públicos domiciliarios, explotación económica a través… de contratos de arrendamiento,… intervenciones judiciales para defender su derecho…, actos que… no han sido desconocidos por los demandantes en los reparos planteados». Así las cosas, como la demandante en reconvención jamás ha sido tenedora, carece de objeto estudiar la interversión de un título (el de tenencia) que no ha ostentado. 9.5. SANDRA P ATRICIA N ARVÁEZ ha sido poseedora durante 13 años y 7 meses, es decir, más del tiempo mínimo necesario para adquirir por prescripción el derecho de dominio sobre el fundo. Esto, es así, porque en el libelo de mutua petición se acogió al régimen de la ley 791 de 2002 y
necesario para adquirir por prescripción el derecho de dominio sobre el fundo. Esto, es así, porque en el libelo de mutua petición se acogió al régimen de la ley 791 de 2002 y la demanda reivindicatoria se instauró el 25 de julio de 2016, sin que durante ese lapso se haya interrumpido la tenencia con ánimo de señora y dueña. Además, la declaración de pertenencia no se enerva con el argumento de que MOSQUERA CHAVES estaba respetando el derecho de retención concedido 7CUI: 11001020500020220055102 Tutela segunda instancia n.° 124447 EDMUNDO JOSÉ MOSQUERA CHAVES a LUIS H ERNANDO T ÁQUEZ P ANTOJA, pues desde antes sabía que la demandante en reconvención era poseedora. 9.6.- MOSQUERA C HAVES carece de legitimación en la causa por activa por haber donado el inmueble a DIANA ROCÍO MOSQUERA IBARRA y a TATIANA MOSQUERA GALEANO mediante escritura pública n.º 1938 de 11 de junio de 2015, debidamente registrada el 5 de agosto de igual año en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 240-22034 de la oficina respectiva, lo que, además, muestra que la poseedora « tiene mejor derecho que las demandantes… por cuanto la posesión ejercida… es anterior al contrato de donación».
10. EDMUNDO J OSÉ M OSQUERA C HAVES, DIANA R OCÍO MOSQUERA Y T ATIANA M OSQUERA G ALEANO interpusieron recurso extraordinario de casación y en proveído AC348410. EDMUNDO J OSÉ M OSQUERA C HAVES, DIANA R OCÍO MOSQUERA Y T ATIANA M OSQUERA G ALEANO interpusieron recurso extraordinario de casación y en proveído AC34842020, 14 dic. 2020, Rad. 52001-31-03-004-2016-00112-01, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso. 10.1.- En esa ocasión, la Sala adujo que la argumentación de la demanda de casación no logró desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la decisión de segundo grado. Frente al primer cargo, dijo que era confuso porque, en vez de estar orientado a ilustrar la forma en que fueron infringidas las normas invocadas, es decir, cómo resultaron indebidamente aplicadas, erróneamente interpretadas o dejadas de emplear sin fundamento, aquel estaba “plagado de argumentaciones deshilvanadas que descendieron a los hechos del caso concreto”. Sostuvo que:
8CUI: 11001020500020220055102 Tutela segunda instancia n.° 124447 EDMUNDO JOSÉ MOSQUERA CHAVES Conviene rememorar que en el embate inicial los casacionistas insistieron en que la demandante en reconvención Sandra Patricia Narváez no satisfizo la carga de acreditar el instante en que comenzó la posesión material, es decir, cuestionaron la fecha indicada en la sentencia del ad quem así como la suficiencia de varios terceros declarantes como base para acceder a la prescripción adquisitiva del dominio.
comenzó la posesión material, es decir, cuestionaron la fecha indicada en la sentencia del ad quem así como la suficiencia de varios terceros declarantes como base para acceder a la prescripción adquisitiva del dominio. A lo expresado debe sumarse que por ninguna parte del cargo se explicó, ni siquiera de forma breve, la manera en que las normas citadas resultaron transgredidas, lo que impide a la Sala comprender de forma fácil en dónde radica la censura de los combatientes, motivo que impide su admisión. Es más, los argumentos del primer embiste también lucen desenfocados porque, a pesar de que el Tribunal argumentó con absoluta claridad que Sandra Patricia Narváez siempre ha sido poseedora y nunca ha ostentado la tenencia del inmueble reclamado, hecho que le sirvió al colegiado para abstenerse de examinar la interversión del título, los recurrentes insisten en la falta de prueba del paso de tenedora a poseedora. Tal forma de argumentar resulta improcedente porque, además de cuestionar un hecho bajo la vía directa, deja de atacar el real fundamento de la decisión. De forma complementaria, el embiste resulta incompleto por cuestionar con evidente falta de técnica solamente algunas bases de la decisión de instancia, y dejar enhiestas otras. Obsérvese, por ejemplo, que los recurrentes no mencionaron nada sobre la contradicción advertida por el Tribunal entre sus planteamientos para sustentar la apelación (en cuanto afirmaron que Sandra Patricia Narváez era tenedora y no probó la interversión del
contradicción advertida por el Tribunal entre sus planteamientos para sustentar la apelación (en cuanto afirmaron que Sandra Patricia Narváez era tenedora y no probó la interversión del título) y la pretensión de reivindicación (que lleva implícita la atribución de posesión); tampoco criticaron que desde la vigencia de la ley 791 de 2002 (régimen al que ella se acogió) y hasta la presentación del libelo inicial ha poseído sin interrupciones durante el tiempo mínimo para adquirir por usucapión extraordinaria; mucho menos censuraron la falta de legitimación en la causa por activa de Edmundo José Mosquera por haber donado el inmueble a Diana Rocío Mosquera Ibarra y Tatiana Mosquera Galeano. Debe ponerse de presente que si los argumentos del primer cargo se hubieran ventilado a la luz de la causal segunda de casación, también resultarían inadmisibles por estar lejos de mostrar verdaderos errores de hecho o de derecho en la decisión de segunda instancia, y constituir cuestionamientos obscuros, incompletos, desenfocados y deshilvanados. Esto es así porque de ellos, además de las falencias indicadas, tampoco puede extraerse desconocimiento de las normas que regulan las fases de solicitud, decreto, práctica y valoración probatoria, ni mucho
menos adición o cercenamiento de los medios de convicción. 9CUI: 11001020500020220055102 Tutela segunda instancia n.° 124447 EDMUNDO JOSÉ MOSQUERA CHAVES 10.2.- Por otro lado, manifestó que el segundo ataque planteado bajo la violación indirecta de normas tildadas de sustanciales -arguyendo que supuestos errores fácticos condujeron a la indebida aplicación de unas disposiciones y la falta de uso de otrastambién contenía deficiencias insuperables que imponen repelerlo. 11.- EDMUNDO J OSÉ M OSQUERA C HAVES, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar las anteriores determinaciones que le fueron desfavorables, ya que, en su criterio, las autoridades judiciales cuestionadas no valoraron en debida forma las pruebas aportadas en el proceso que daban cuenta que la posesión ejercida en el predio de su pertenencia no fue de forma pacífica, ni de buena fe. Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas, y como consecuencia de ello, pidió que se ordene que: «i) el inmueble vuelva a [sus] manos; ii) se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto hacer efectiva la orden emitida y se haga valer la calidad de retenedor que le dieron al comprador inicial Luís Hernando Táquez; iii) se nuliten las sentencias emitidas por los otros juzgados y el Tribunal que concedieron la posesión a Sandra Narváez Cañizares; iv) se ordene la devolución del dinero
comprador inicial Luís Hernando Táquez; iii) se nuliten las sentencias emitidas por los otros juzgados y el Tribunal que concedieron la posesión a Sandra Narváez Cañizares; iv) se ordene la devolución del dinero cancelado que reposa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito a manera de título judicial con los intereses y los valores actualizados a la fecha y v) se ordene a los juzgados, hacer valer todos [sus] derechos que perdió y se condene los perjuicios civiles que le ocasionaron y sean cancelados todos los dineros dejados de percibir durante casi veinte años».
III. ANTECEDENTES
10CUI: 11001020500020220055102 Tutela segunda instancia n.° 124447 EDMUNDO JOSÉ MOSQUERA CHAVES 12.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo al advertir quebrantado el principio de inmediatez. 12.1.- Adujo que la última actuación cuestionada por el actor se emitió el 14 de diciembre de 2020, mientras que el recurso de amparo se radicó solo hasta el 6 de diciembre de 2021, es decir, luego de haber transcurrido más de once meses, lo cual superaba el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable. 12.2.- Por último, frente a la petición de ordenar « la devolución del dinero cancelado que reposa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito a manera de título judicial con los intereses y los valores actualizados a la fecha », sostuvo que el promotor no demostró haber realizado petición alguna ante el juez natural, atinente a reclamar lo que en sede de tutela solicita, de modo que, al
del Circuito a manera de título judicial con los intereses y los valores actualizados a la fecha », sostuvo que el promotor no demostró haber realizado petición alguna ante el juez natural, atinente a reclamar lo que en sede de tutela solicita, de modo que, al no haberse expuesto tales planteamientos, no puede el juez de tutela ocuparse de los mismas; toda vez que son aquellos quienes pueden determinar si tal petición puede o no ser atendida. Tampoco avizoró que el convocante se encontrara en situación de riesgo que ameritaba o justificaba la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparecía demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. 13.- EDMUNDO J OSÉ M OSQUERA C HAVES, mediante apoderado, impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar. Agregó que el principio de inmediatez no es 11CUI: 11001020500020220055102 Tutela segunda instancia n.° 124447 EDMUNDO JOSÉ MOSQUERA CHAVES “una camisa de fuerza ”, además, que en este caso se dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, con mayor razón cuando el actor tiene 90 años de edad.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer la presente impugnación de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda
artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 15.- ¿Los accionados vulneraron los derechos del actor con ocasión de las decisiones desfavorables que obtuvo en la causa reivindicatoria interpuesta contra SANDRA P ATRICIA NARVÁEZ CAÑIZARES, trámite que finalizó con auto AC34842020, 14 dic. 2020, proferido por la Sala homóloga Civil que declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación? 15.1Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 12CUI: 11001020500020220055102 Tutela segunda instancia n.° 124447 EDMUNDO JOSÉ MOSQUERA CHAVES judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo
actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
17.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
17.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido 13CUI: 11001020500020220055102 Tutela segunda instancia n.° 124447 EDMUNDO JOSÉ MOSQUERA CHAVES de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal
de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
17.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
18.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de
generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y 14CUI: 11001020500020220055102 Tutela segunda instancia n.° 124447 EDMUNDO JOSÉ MOSQUERA CHAVES particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.
19.- EDMUNDO JOSÉ MOSQUERA CHAVES acudió al amparo para exponer las presuntas irregularidades presentadas en el proceso n. o 52001-31-03-004-2016-00112-01, en el cual actuó como demandante y con el que pretendía obtener la reivindicación del inmueble localizado en la Calle 17 n.º 2046 / 20-54 de Pasto, con folio de matrícula inmobiliaria n.º 240-22034 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. El actor objeta los fallos de primera y segunda instancia y el proveído de casación, que fueron adversos a sus intereses. 20.- En este orden, es pertinente precisar que el tema planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente
de esa ciudad. El actor objeta los fallos de primera y segunda instancia y el proveído de casación, que fueron adversos a sus intereses. 20.- En este orden, es pertinente precisar que el tema planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, además, la interesada expuso los hechos que posiblemente lesionan sus prerrogativas y no se trata de una acción de tutela. Sin embargo, se advierte el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como se pasa a explicar. 15CUI: 11001020500020220055102 Tutela segunda instancia n.° 124447 EDMUNDO JOSÉ MOSQUERA CHAVES 21.- A pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela
providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 2. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia3. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición4.
interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición4. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 3 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 4 Ibíd. 16CUI: 11001020500020220055102 Tutela segunda instancia n.° 124447 EDMUNDO JOSÉ MOSQUERA CHAVES En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. ` 22.- Esta Sala observa que, desde la fecha en la cual se declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación impetrado en el proceso n. o 52001-31-03-004-2016-0011201, esto es, el 14 de diciembre de 2020, hasta cuando se presentó la demanda, 6 de diciembre de 2021, transcurrió más de un (01) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 23.- Además, no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que la habilite a demandar en esta sede