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CSJ - STP8263-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8263-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 44001220400020230004201 Radicación n.° 131889 STP8263-2023 (Aprobado acta n°149) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por CARMEN E LENA S UAREZ M OLINA1 contra la decisión de primera instancia proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira) , que “denegó por improcedente” la solicitud de tutela presentada mediante apoderado judicial contra COOMEVA EPS - EN LIQUIDACIÓN-, el JUZGADO P RIMERO P ROMISCUO DEL C IRCUITO y el J UZGADO

SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL, ambos de San Juan del Cesar, (La Guajira). En síntesis, la accionante interpone acción de tutela para cuestionar las decisiones de tutela proferidas el 28 de octubre y el 06 de diciembre de 2022, las cuales declararon en primera y segunda instancia la improcedencia del amparo. Considera que le han sido quebrantados los 1 La actora manifiesta actuar en representación de sus hijos menores de edad GPCS -que se encuentra en situación de discapacidady CACS, y sus padres Nidia Inés Molina Soto y Cesar Augusto Suarez Mejía

-quienes son adultos mayores-.CUI: 44001220400020230004201 Tutela de segunda instancia n.° 131889 CARMEN ELENA SUAREZ MOLINA derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto dichas decisiones no realizaron un análisis de la situación de debilidad manifiesta de los actores que representa.

II. HECHOS 1.- Señala la accionante que, el 07 de junio de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, bajo el radicado: 44650-40-89-001-2013-00225-00 declaró civilmente responsable a COOMEVA EPS por los daños y perjuicios causados a los accionantes por la falta de información y tardía prestación de servicios de salud a la menor GPCS, lo que la conllevó a la pérdida de oportunidad de recuperar la salud visual y una discapacidad física permanente. Esta sentencia quedó ejecutoriada el día 27 de mayo de 2019. 2.- Posteriormente, solicitó que se ordenara la acumulación del proceso ejecutivo con el llevado por la CLÍNICA ERASMO. Esta solicitud fue aprobada por el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Valledupar mediante auto del 21 de junio de 2021, en el que ordenó la remisión del expediente del proceso acumulado, orden que, según el apoderado de la actora, no se cumplió. 3.- SUAREZ M OLINA señala que, el agente interventor de COOMEVA EPS solicitó al Juzgado Primero Civil Del Circuito de Valledupar la suspensión del proceso ejecutivo, pretensión que fue

COOMEVA EPS solicitó al Juzgado Primero Civil Del Circuito de Valledupar la suspensión del proceso ejecutivo, pretensión que fue concedida por el citado despacho y frente a la cual se interpuso el recurso de reposición, que señala nunca fue resuelto. 4.- Manifiesta que, el agente liquidador con la respuesta dada el 30 de agosto de 2022, al señalar que hubo demoras y dificultades de los 2CUI: 44001220400020230004201 Tutela de segunda instancia n.° 131889 CARMEN ELENA SUAREZ MOLINA funcionarios de la Rama Judicial con el envío del expediente completo al proceso liquidatario, en tanto los expedientes provenientes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y el Juzgado Primero Promiscuo de San Juan del Cesar (La Guajira) se remitieron de forma separada, le trasladó la carga del error, otorgándole por tanto un tratamiento diferente dentro del orden de prelación de pagos y sin observar las particularidades del caso. 5.- Así las cosas, el 12 de octubre de 2022 instauró acción de tutela contra COOMEVA EPS con el fin de que se le ordenara cumplir con lo dispuesto en la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajira) y se diera prelación en el pago ordenado. Sin embargo, el 28 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajira) declaró improcedente el amparo al considerar que la tutela no era el mecanismo idóneo para reclamar el pago de obligaciones económicas

2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajira) declaró improcedente el amparo al considerar que la tutela no era el mecanismo idóneo para reclamar el pago de obligaciones económicas por su carácter subsidiario y residual. 6.- La anterior decisión fue confirmada el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) con base en los argumentos de la primera instancia. Mediante auto del 31 de marzo de 2023 la Corte Constitucional excluyó el proceso para su eventual revisión. 7.- Por lo anterior, CARMEN E LENA S UAREZ M OLINA interpone una nueva acción de tutela, esta vez en contra de los juzgados que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia que declararon improcedente la solicitud de amparo interpuesta inicialmente. Considera la accionante que le han sido quebrantados los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto dichas decisiones 3CUI: 44001220400020230004201 Tutela de segunda instancia n.° 131889 CARMEN ELENA SUAREZ MOLINA no realizaron un análisis de la situación de debilidad manifiesta de los actores que representa. 8.- En consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, tutela judicial efectiva, debido proceso y administración de justicia. Que se le ordene a COOMEVA EPS cumplir de forma inmediata con el pago ordenado en la sentencia del 7 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

proceso y administración de justicia. Que se le ordene a COOMEVA EPS cumplir de forma inmediata con el pago ordenado en la sentencia del 7 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajira). Y que se dejen sin efecto las sentencias que declararon improcedente la acción de tutela el 28 de octubre y 6 de diciembre de 2022, proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito, ambos de San Juan del Cesar.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), mediante auto del 20 de junio de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y ejercieran el derecho de defensa. 10.- El 21 de junio de 2023, los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito, ambos de San Juan del Cesar, (La Guajira), solicitaron de forma separada que se declarara improcedente la acción de tutela. Basaron sus argumentos principalmente en dos motivos: i) la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales, y ii) la

ausencia de vulneración de los derechos de los accionantes. 4CUI: 44001220400020230004201 Tutela de segunda instancia n.° 131889 CARMEN ELENA SUAREZ MOLINA 11.- El 22 de junio de 2023, COOMEVA EPS - EN LIQUIDACIÓN-, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional. Informó que en ocasión anterior se interpuso acción de tutela en contra de esa entidad con las mismas pretensiones, la cual fue negada por improcedente en primera instancia y confirmada en segunda instancia. 11.1.- Además, señaló que a la fecha no se había resuelto la solicitud de la actora, en tanto esta no presentó de forma oportuna su petición en el marco de la liquidación. Resaltó que en febrero del 2022 se emplazó a todas las personas que se consideraran con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida, pero SUAREZ MOLINA presentó su solicitud hasta el 26 de agosto de 2022. 11.2.- En consecuencia, señaló la entidad, que era necesario esperar a que se realizara la auditoría integral de los créditos presentados oportunamente, para poder iniciar el trámite de las solicitudes extemporáneas. Así, al no observar un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, la acción de tutela resultaba improcedente para realizar reclamaciones de tipo económico. 12.- Así las cosas, el 28 de junio de 2023 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira),

resultaba improcedente para realizar reclamaciones de tipo económico. 12.- Así las cosas, el 28 de junio de 2023 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta por CARMEN ELENA SUAREZ MOLINA. En dicha providencia, el Tribunal consideró que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, principalmente porque no se habían agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial dentro del proceso. Además, señaló que lo pretendido por la actora era revivir el análisis realizado en las decisiones de tutela que previamente 5CUI: 44001220400020230004201 Tutela de segunda instancia n.° 131889 CARMEN ELENA SUAREZ MOLINA declararon improcedente el recurso, por lo que no resultaba pertinente tramitar su solicitud. 13.- Frente a esto, el 4 de julio de 2023 el apoderado de CARMEN ELENA SUAREZ MOLINA impugnó la decisión. Puntualizó que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, sí se agotaron todos los recursos al interior del proceso, no obstante, esto resultó impertinente, en tanto el proceso ejecutivo se suspendió debido al estado de liquidación de COOMEVA EPS. Igualmente, consideró que no se ha podido garantizar la protección “del niño y la niña a tener una vida digna, recayendo sobre ellos un perjuicio irremediable, y no es otro que el de tener que soportar la carga de no materializarse el derecho que les asiste”, puesto que no se

protección “del niño y la niña a tener una vida digna, recayendo sobre ellos un perjuicio irremediable, y no es otro que el de tener que soportar la carga de no materializarse el derecho que les asiste”, puesto que no se ha dado un pronunciamiento real y de fondo sobre lo pretendido. 14.- Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo que declaró improcedente la acción de tutela y se acceda a la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 15.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira), del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6CUI: 44001220400020230004201 Tutela de segunda instancia n.° 131889 CARMEN ELENA SUAREZ MOLINA 16.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, ambos de San Juan del Cesar (La Guajira), vulneraron los derechos de CARMEN ELENA SUAREZ MOLINA al declarar improcedente la acción de tutela contra COOMEVA EPS, en las decisiones proferidas el 28 de octubre y el 06 de diciembre de 2022. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

improcedente la acción de tutela contra COOMEVA EPS, en las decisiones proferidas el 28 de octubre y el 06 de diciembre de 2022. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 17.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 18.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 19.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 7CUI: 44001220400020230004201 Tutela de segunda instancia n.° 131889 CARMEN ELENA SUAREZ MOLINA 20.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

CARMEN ELENA SUAREZ MOLINA 20.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 21.- En el presente caso, CARMEN E LENA S UAREZ M OLINA cuestiona las decisiones de tutela proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, ambos de San Juan del Cesar (La Guajira), el 28 de octubre y el 06 de diciembre de 2022, en las que se de claró improcedente la acción de tutela contra COOMEVA EPS. Al respecto, en términos generales, la accionante asegura que la decisión no tuvo en cuenta la situación de debilidad manifiesta en

de 2022, en las que se de claró improcedente la acción de tutela contra COOMEVA EPS. Al respecto, en términos generales, la accionante asegura que la decisión no tuvo en cuenta la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran sus 2 hijos al ser menores de edad -dentro de los cuales hay una en situación de discapacidad-, ni la condición de sus padres que son adultos mayores, a quienes representa. 22.- Así las cosas, para esta Sala es evidente que CARMEN ELENA SUAREZ MOLINA está cuestionando a través de esta acción de tutela otra decisión de idéntica naturaleza buscando revivir un debate procesal que ya fue zanjando en la jurisdicción ordinaria y constitucional. En ese sentido, y al no invocar dentro de sus alegatos la eventual existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado -única posibilidad de cuestionar 8CUI: 44001220400020230004201 Tutela de segunda instancia n.° 131889 CARMEN ELENA SUAREZ MOLINA una tutela por vía de tutelasu solicitud de amparo se declarará improcedente. 23.- Adicionalmente, una vez consultada la página web2 de la Corte Constitucional, se observa que el trámite objeto de cuestionamiento en esta oportunidad fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 31 de marzo de 2023. Esta es una razón adicional por la que esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión, pues el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ya cerró la discusión en ese caso y esa decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442

jurisdicción constitucional ya cerró la discusión en ese caso y esa decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018). Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará el numeral primero de la sentencia impugnada que decidió denegar por improcedente el amparo, y en su lugar declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por CARMEN ELENA SUAREZ MOLINA, pues no se alegó la existencia de fraude en las decisiones de tutela cuestionadas, y por tanto no se superan los requisitos definidos por la jurisprudencia que habilitan la interposición de la acción de tutela contra otra tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 2 Corte Constitucional de Colombia | Guardián de la Constitución. 9CUI: 44001220400020230004201 Tutela de segunda instancia n.° 131889 CARMEN ELENA SUAREZ MOLINA Primero. MODIFICAR el primer numeral de la sentencia impugnada por CARMEN ELENA SUAREZ MOLINA que decidió denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la actora, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo formulada. Segundo. CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia. Tercero. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte

formulada. Segundo. CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia. Tercero. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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