CSJ - STP8264-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8264-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15693220800020230012401 Radicación n.° 131913 STP8264-2023 (Aprobado acta n°149) Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JOAQUÍN EMILIO MEJÍA B RICEÑO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de junio de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que declaró improcedente su solicitud de amparo contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
El actor objeta que el 31 de mayo de esta anualidad, al instalarse la audiencia preparatoria, el accionado no accedió a su solicitud de “revelar”, directamente, “las pruebas que ofrecerá en este evento procesal”.CUI: 15693220800020230012401 Tutela segunda instancia n.° 131913
JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO
II. HECHOS 1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso adelanta el proceso en contra de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de moneda falsificada -Rad. 15759600000 20200000400. 2.- El 12 de mayo de 2023 el despacho instaló la audiencia preparatoria y, en ella, al momento de verificarse la asistencia de las partes
15759600000 20200000400. 2.- El 12 de mayo de 2023 el despacho instaló la audiencia preparatoria y, en ella, al momento de verificarse la asistencia de las partes e intervinientes, JOAQUÍN E MILIO M EJÍA B RICEÑO pidió que, previa intervención del fiscal, su apoderado y demás intervinientes se le conceda el uso de la palabra para revelar las pruebas que haría valer. Ante ello, el titular del juzgado accionado le puso de presente que, en razón de la técnica de esa diligencia, las pruebas en el momento oportuno, previo dialogo con su apoderado, debían ser presentadas a través de aquel, para evitar que se presenten fallas en la argumentación. 2.1.- Seguidamente, se le concedió la palabra al defensor técnico para que se pronuncié sobre el descubrimiento probatorio, quien refirió que su predecesor no le había entregado los mismos. Pese a que el juez accionado puso de presente que, en diligencia del 31 de enero de 2023 la defensa se comprometió a solicitar la información al anterior abogado o acudir directamente al ente acusador, suspendió la audiencia por petición de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO y el ente acusador. 3.- JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO acudió a esta acción con el propósito de que el juez de tutela le ordene al juzgado accionado que, en el momento procesal correspondiente en la audiencia preparatoria, le 2CUI: 15693220800020230012401 Tutela segunda instancia n.° 131913
el momento procesal correspondiente en la audiencia preparatoria, le 2CUI: 15693220800020230012401 Tutela segunda instancia n.° 131913 JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO permita enunciar las pruebas, en el proceso que se le adelanta, al considerar que tiene derecho a ser oído y ejercer por sí mismo su defensa material.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 30 de junio de 2023 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.1.- Destacó que la posible anomalía alegada por el demandante debe ser resuelta al interior del mismo proceso que está en curso, toda vez que la audiencia preparatoria no ha sido tramitada, pues si bien se instaló el 12 de mayo de 2023, aquella se suspendió. Esto quiere decir que una vez se efectúe esa diligencia, la defensa y el mismo actor podrán elevar las solicitudes y controversias probatorias que estime pertinentes, conducentes y útiles. Además, hacer uso de los recursos de ley. 4.2.- Precisó que la intervención del juez de tutela que solicita el actor se torna prematura, por cuanto no puede atribuirse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente una vez se surta la audiencia preparatoria. 5.- JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO impugnó el fallo de primer grado, con los mismos argumentos del escrito tutelar. 5.1.- El 21 de julio de esta anualidad MEJÍA BRICEÑO allegó escrito
5.- JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO impugnó el fallo de primer grado, con los mismos argumentos del escrito tutelar. 5.1.- El 21 de julio de esta anualidad MEJÍA BRICEÑO allegó escrito a esta sala, en el cual expuso que en la audiencia preparatoria realizada el 10 de ese mes -después de la emisión del fallo impugnado-, el juez accionado negó la suspensión de la audiencia preparatoria hasta que esta 3CUI: 15693220800020230012401 Tutela segunda instancia n.° 131913 JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO Sala resuelva la impugnación. Igualmente, esgrimió que carece de una adecuada defensa técnica.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- La Sala limitará el estudio a lo que fue objeto de impugnación. Así determinará si el 12 de mayo de 2023 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso, al momento de instalar la audiencia preparatoria, vulneró los derechos de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO al manifestarle que sus solicitudes probatorias, en virtud de la técnica que ello requería, debía
de Sogamoso, al momento de instalar la audiencia preparatoria, vulneró los derechos de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO al manifestarle que sus solicitudes probatorias, en virtud de la técnica que ello requería, debía hacerlas en el momento procesal oportuno, por intermedio de su defensor técnico. 8.- Para resolver lo anterior, se hará una breve mención de la improcedencia de la tutela contra un proceso en curso, luego, se efectuará un recuento de lo acontecido en la causa censurada y, finalmente, se analizarán los reparos del actor. 4CUI: 15693220800020230012401 Tutela segunda instancia n.° 131913
JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO
c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 9.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
10.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un
es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.
11.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1. 1 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ,
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JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO
d. Caso concreto 12.- De las pruebas aportadas a esta actuación se conoce que el 12 de mayo de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso instaló la audiencia preparatoria en el proceso seguido a JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de moneda falsificada -Rad. 15759600000 20200000400. 13.- En esa oportunidad, el juez concedió el uso de la palabra a las partes para verificar su asistencia y, cuando fue el turno de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO, aquel pidió que, “ previa la intervención de la respetada señora fiscal, del distinguido profesional del derecho que me representa y demás intervinientes, se me conceda el uso de la palabra en esta audiencia, para revelar las pruebas que ofreceré en este evento procesal”. 14.- En respuesta, el titular del juzgado accionado le manifestó que, previo diálogo con su apoderado, todo lo concerniente a la audiencia preparatoria “se debe realizar de manera técnica a través de un profesional de derecho, esto para evitar que se presenten precisamente fallas en la argumentación, en establecer la pertinencia de las mismas y por eso es que esa intervención puede hacerse a través del señor defensor quien es el que está capacitado para realizar ese tipo de peticiones (…)”. 15.- Seguidamente, se suspendió la audiencia por la discusión suscitada en torno al descubrimiento probatorio.
quien es el que está capacitado para realizar ese tipo de peticiones (…)”. 15.- Seguidamente, se suspendió la audiencia por la discusión suscitada en torno al descubrimiento probatorio. STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765 6CUI: 15693220800020230012401 Tutela segunda instancia n.° 131913 JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO 16.- En ese orden, resulta claro que el proceso seguido al actor está en curso toda vez que, hasta la emisión del fallo de primer grado, no había surtido el rito procesal de la audiencia preparatoria y el cual está consagrado en los artículos 356 a 365 de la Ley 906 de 2004. 17.- En ese orden, tal y como lo refirió el a quo, en su momento, la intervención del juez constitucional con respecto a lo acontecido en la audiencia efectuada el 12 de mayo de esta anualidad -diligencia frente a la cual se dirige el reproche del actorse evidencia anticipada, porque aquella se suspendió sin que se haya dado trámite a la misma, esto es, no se concedió el uso de la palabra a las partes para que descubran sus elementos
cual se dirige el reproche del actorse evidencia anticipada, porque aquella se suspendió sin que se haya dado trámite a la misma, esto es, no se concedió el uso de la palabra a las partes para que descubran sus elementos materiales probatorios y evidencia física -numeral 2º art. 356 Ley 906 de 2004, ni para que hagan las solicitudes probatorias -art. 357. 18.- Ahora, como de la información aportada por el actor, se conoce que el 10 de julio -después del fallose tramitó la audiencia preparatoria, esta Sala debe indicar que si el demandante considera lesionado su derecho a la defensa técnica y/o material, cuenta aún con la posibilidad de solicitar la nulidad por violación a garantías fundamentales, conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 2, para que sea el juez natural quien se pronuncie sobre esa temática y, en caso de resultar desfavorable a sus intereses puede proponer recurso de apelación. 19.- Dada esta posibilidad, es claro que el proceso objetado está en curso y, en consecuencia, en este asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad. Así, el juez constitucional no es el llamado a analizar o pronunciarse sobre la censura del actor, pues con ese propósito debe 2 ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento. 7CUI: 15693220800020230012401 Tutela segunda instancia n.° 131913 JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO acudir, directamente, ante el juez de conocimiento y agotar los medios de impugnación que tiene a su alcance. g. Conclusión 20.- La Sala confirmará el fallo impugnado al establecer incumplido el principio de subsidiariedad toda vez que el proceso objetado está en curso. Esta Sala estableció que, en el marco del proceso, el actor cuenta con la posibilidad de proponer la nulidad por falta de defensa técnica o material para su respectivo análisis por parte del juez penal ordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 8CUI: 15693220800020230012401
Tutela segunda instancia n.° 131913
JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9