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CSJ - STP8266-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8266-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 68001220400020220033901

Radicación n.° 124514 STP8266-2022 (Aprobado acta n° 139) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por HERNANDO ARANGO ROMERO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo en contra de los Juzgados 6º Penal del Circuito y 7º Penal Municipal de Conocimiento, ambos de esa ciudad. En síntesis, el actor objeta el auto emitido el 26 de abril de esta anualidad que negó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato que le fue impuesta en el proceso constitucional n.o 2014-00023, al estimar que incurrió en el defecto de falta de motivación por no haberseCUI: 68001220400020220033901

Tutela segunda instancia n.° 124514 HERNANDO ARANGO ROMERO pronunciado sobre todos los argumentos consignados en el escrito petitorio. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa constitucional censurada.

II. HECHOS 1.- HERNANDO A RANGO R OMERO interpuso acción constitucional con fundamento en los siguientes hechos:

(i) El 27 de marzo de 2014 el Juzgado 7º Penal Municipal

II. HECHOS 1.- HERNANDO A RANGO R OMERO interpuso acción constitucional con fundamento en los siguientes hechos:

(i) El 27 de marzo de 2014 el Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga amparó - dentro del radicado 2014-00023 - los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de CÉSAR AUGUSTO CARDONA MARTÍNEZ y, por ende, le ordenó “…a SALUDVIDA EPS-S previa la respectiva coordinación con el Centro Asistencial que sufrague todos los gastos de desplazamiento del lugar de domicilio del paciente hasta la ciudad de Bogotá y viceversa, viáticos, alojamiento y alimentación para César Augusto Cardona Martínez y un acompañante, a efectos de recibir tratamiento de las múltiples patologías que presenta…”. (ii) El 24 de octubre de 2018 la agente oficiosa de CARDONA MARTÍNEZ pidió abrir un incidente de desacato porque Salud Vida EPS no había cumplido el fallo de tutela y el 22 de noviembre de 2018 ARANGO R OMERO fue sancionado como Gerente Regional de la E.P.S. 2CUI: 68001220400020220033901 Tutela segunda instancia n.° 124514

HERNANDO ARANGO ROMERO

(iii) El 15 de julio de 2019 renunció al cargo de gerente regional de Salud Vida EPS la cual fue aceptada el 19 de julio de esa anualidad y perdió la competencia para gestionar el cumplimiento del fallo.

(iii) El 15 de julio de 2019 renunció al cargo de gerente regional de Salud Vida EPS la cual fue aceptada el 19 de julio de esa anualidad y perdió la competencia para gestionar el cumplimiento del fallo. (iv) 3 meses después de su renuncia, o sea, el 11 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud intervino y dispuso la liquidación de dicha EPS y todas las representaciones legales a nivel nacional fueron removidas a través de la Resolución 08896 del 1° de octubre de esa anualidad. (v) Mediante Circular Externa N° 0045 del 31 de diciembre de 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió los lineamientos a acatarse para el traslado de afiliados de Salud Vida EPS a otras empresas promotoras de salud del país, a partir del 1° de enero de 2020, a fin de garantizar la continuidad en la atención en salud de los afiliados y el cumplimiento de los fallos de tutela emitidos contra la EPS. (vi) En noviembre de 2021 se enteró, por conducto de la Policía Nacional, que seguía vigente la precitada sanción y el 1° de diciembre de esa anualidad solicitó su inaplicación con fundamento en lo expuesto, esto es, su renuncia y la intervención de la E.P.S., la cual fue reiterada el 19 de abril. (vi) En auto del 26 de abril el juzgado de primer grado negó su solicitud, al asegurar que Salud Vida EPS aún no había cumplido la orden judicial, toda vez que no había

(vi) En auto del 26 de abril el juzgado de primer grado negó su solicitud, al asegurar que Salud Vida EPS aún no había cumplido la orden judicial, toda vez que no había cancelado 7 cuentas de cobro que presentó el incidentante, 3CUI: 68001220400020220033901 Tutela segunda instancia n.° 124514 HERNANDO ARANGO ROMERO por concepto de viáticos, mientras estuvo en la ciudad de Bogotá; además, que cuando se impuso la sanción, él ostentaba el cargo de gerente regional, lo cual implicaba que, hasta tanto no se cumpliera la orden judicial, no resultaba procedente levantar la sanción. (vii) En la anterior decisión se incurrió en una “vía de hecho” por falta de motivación, toda vez que no analizó todos los argumentos esgrimidos en el escrito petitorio, entre ellos, la imposibilidad material y jurídica en la que se encuentra desde el 19 de julio de 2019 para cumplir el fallo de tutela y la liquidación de la E.P.S. en la cual laboró, con mayor razón, cuando la sanción por desacato no es una “sentencia penal” y el fin del “desacato se desdibujó al mantener la sanción frente a una persona que no puede cumplir el fallo constitucional”. (viii) Pidió se deje sin efecto la decisión que le fue desfavorable.

III. ANTECEDENTES 2.- La Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo. 2.1.- Adujo que la sanción por desacato emitida en

desfavorable.

III. ANTECEDENTES 2.- La Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo. 2.1.- Adujo que la sanción por desacato emitida en contra del actor se profirió el 22 de noviembre de 2018, por tanto, la demanda instaurada quebrantaba el principio de inmediatez; incluso, sí tomara como punto de referencia el día desde el cual fue aceptada la renuncia al interesado como

4CUI: 68001220400020220033901 Tutela segunda instancia n.° 124514 HERNANDO ARANGO ROMERO gerente regional de Salud Vida EPS, esto es, el 19 de julio de 2019, habrían transcurrido más de dos años y nueve meses. 2.2.- Por otro lado, refirió que la juez Séptima Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga dio tramite a las dos solicitudes de inaplicación cuestionadas por el actor, las cuales no son arbitrarias o caprichosas. 2.3.- Finalmente, exhortó a esa autoridad para que “adopte inmediatamente las medidas que sean necesarias para que se cumpla lo ordenado en el fallo de tutela que data del 27 de marzo de 2014, o sea, hace más de ocho (8) años y, adicionalmente, se cumpla la sanción legalmente impuesta al definirse el incidente de desacato, dado que el grado jurisdiccional de consulta se definió desde el 27 de noviembre de 2018, es decir, hace más de tres (3) años y cinco (5) meses, trámite en el cual puede ser partícipe activo el señor Hernando

jurisdiccional de consulta se definió desde el 27 de noviembre de 2018, es decir, hace más de tres (3) años y cinco (5) meses, trámite en el cual puede ser partícipe activo el señor Hernando Arango Romero, persuadiendo al liquidador de la entidad promotora de salud para que haga lo que él omitió hacer en el pasado, si es que en realidad desea que se levanten las sanciones impuestas”. 3.- HERNANDO ARANGO ROMERO impugnó el fallo, reiteró los argumentos del escrito tutelar y agregó que el A quo no analizó la indebida motivación del último auto, en el que no accedió a la inaplicación de su sanción por desacato.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5CUI: 68001220400020220033901 Tutela segunda instancia n.° 124514 HERNANDO ARANGO ROMERO 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿El Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga incurrió en el defecto de falta de motivación en el auto del 29 de abril de 2022, en el cual negó la inaplicación de la sanción que le fue impuesta al aquí accionante en el proceso constitucional n. o 2014-00023, al parecer, por no haberse pronunciado sobre todos los argumentos consignados

de la sanción que le fue impuesta al aquí accionante en el proceso constitucional n. o 2014-00023, al parecer, por no haberse pronunciado sobre todos los argumentos consignados en el escrito petitorio? 5.1Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de las decisiones emitidas en un trámite incidental; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c.- Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 6CUI: 68001220400020220033901 Tutela segunda instancia n.° 124514 HERNANDO ARANGO ROMERO 6.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

7.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

7CUI: 68001220400020220033901 Tutela segunda instancia n.° 124514 HERNANDO ARANGO ROMERO 7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

8.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 9.- Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la 8CUI: 68001220400020220033901 Tutela segunda instancia n.° 124514

9.- Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la 8CUI: 68001220400020220033901 Tutela segunda instancia n.° 124514 HERNANDO ARANGO ROMERO viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio1. Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. «[…] La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013)». d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.

10.- El accionante acudió al amparo con el objeto de cuestionar la decisión adoptada el 29 de abril de 2022 por el

d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.

10.- El accionante acudió al amparo con el objeto de cuestionar la decisión adoptada el 29 de abril de 2022 por el Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga en el cual negó la inaplicación de la sanción que le fue impuesta en el proceso constitucional n. o 201400023. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 9CUI: 68001220400020220033901 Tutela segunda instancia n.° 124514 HERNANDO ARANGO ROMERO 11.- En este orden, es pertinente precisar que: i) el tema planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra el auto censurado no procede ningún recurso; iii) el interesado identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados; iv) oportunamente se acudió a esta vía constitucional. Aquí debe resaltarse que, contrario a lo sostenido por el A quo , el actor no objetó la sanción por desacato que le fue impuesta en el 2018, sino el auto del 29 de abril de 2022, en el cual se negó la inaplicación de la sanción; y, v) no se trate de sentencias de tutela. e. Configuración del defecto de falta de motivación 12.- De los elementos obrantes en la actuación se

sanción; y, v) no se trate de sentencias de tutela. e. Configuración del defecto de falta de motivación 12.- De los elementos obrantes en la actuación se conoce que el 27 de marzo de 2014 el Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social en favor de CÉSAR AUGUSTO CARDONA MARTÍNEZ, contra Salud Vida EPS y ordenó: “TERCERO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S previa la respectiva Coordinación con el Centro Asistencial que sufrague todos los gastos de desplazamiento del lugar de domicilio del paciente hasta ciudad de Bogotá y viceversa, viáticos, alojamiento y alimentación para CÉSAR AUGUSTO CARDONA MARTÍNEZ y un acompañante, a efectos de recibir tratamiento de las múltiples patologías que presenta.”. 13.- El 24 de octubre de 2018 la agente oficiosa de CÉSAR A UGUSTO C ARDONA M ARTÍNEZ presentó solicitud de 10CUI: 68001220400020220033901 Tutela segunda instancia n.° 124514 HERNANDO ARANGO ROMERO apertura de incidente de desacato, toda vez que Salud Vida EPS no había dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia citada. 14.- El 22 de noviembre de 2018 el juzgado sancionó por desacato a HERNANDO ARANGO ROMERO – en calidad de gerente regional de Salud Vida EPS, con arresto de 2 días y

numeral tercero de la sentencia citada. 14.- El 22 de noviembre de 2018 el juzgado sancionó por desacato a HERNANDO ARANGO ROMERO – en calidad de gerente regional de Salud Vida EPS, con arresto de 2 días y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión confirmada el 27 de noviembre de 2018, en sede de consulta, por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga. 15.- El 1º de diciembre de 2021 HERNANDO A RANGO ROMERO solicitó la inaplicación de la sanción al exponer que estaba en imposibilidad jurídica, fáctica y funcional de cumplimiento, pues actualmente ya no era el gerente regional de Salud Vida E.P.S., al tiempo que expuso, de forma extensa, la situación jurídica de esa E.P.S. en razón a que el 11 de octubre de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud la intervino y dispuso la liquidación de la misma, al tiempo que removió todas las representaciones legales a nivel nacional a través de la Resolución 08896 del 1° de octubre. Igualmente, que en Circular Externa n.° 0045 del 31 de diciembre de esa anualidad, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió los lineamientos para el traslado de afiliados de Salud Vida EPS a otras empresas promotoras de salud del país, a partir del 1° de enero de 2020, a fin de garantizar la continuidad en la atención en salud de los

afiliados de Salud Vida EPS a otras empresas promotoras de salud del país, a partir del 1° de enero de 2020, a fin de garantizar la continuidad en la atención en salud de los afiliados y el cumplimiento de los fallos de tutela emitidos contra la EPS. 11CUI: 68001220400020220033901 Tutela segunda instancia n.° 124514 HERNANDO ARANGO ROMERO 16.- El 2 de diciembre de 2021 ese despacho entabló comunicación telefónica con la incidentante quien informó que Salud Vida E.P.S. aún no le ha cancelado las 7 cuentas de cobro que presentó con ocasión a los viáticos en los que tuvo que incurrir para trasladarse desde su lugar de residencia a esta ciudad. En esa misma fecha, el accionado no accedió al pedimento del incidentado, al estimar que para la fecha en la cual se emitió la sanción, el aquí accionante fungía como gerente regional de Salud Vida E.P.S. 17.- El 19 de abril de 2022 ARANGO ROMERO volvió a solicitar inaplicación de la sanción con fundamento en lo siguiente: 17.1.- El 15 de julio de 2019 renunció como gerente regional de Salud Vida EPS la cual fue aceptada el 15 de julio de esa anualidad y perdió la competencia para gestionar el cumplimiento del fallo. 17.2.- El 1º de octubre de esa anualidad, mediante Resolución 008896, que fue aclarada por la Resolución 9200 de 20191, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios

Resolución 008896, que fue aclarada por la Resolución 9200 de 20191, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Salud Vida S.A. EPS, con Nit.830.074.184-5. 17.3.- En ese acto, se designó como liquidador a DARÍO

LAGUADO MONSALVE.

12CUI: 68001220400020220033901 Tutela segunda instancia n.° 124514 HERNANDO ARANGO ROMERO 17.4.- El 31 de diciembre de esa anualidad el Ministerio de Salud y de la Protección Social, expidió la Circular Externa 0000045 de 2019, y notificó la asignación de afiliados de esa E.P.S en liquidación a otras E.P.S., por tanto, a partir del 1° de enero del 2020 los afiliados quedaron asignados a otras entidades. 17.5.- El pago de los dineros adeudados le corresponde al liquidador de la entidad, sin que, en el proceso para el cobro de los dineros, tenga alguna injerencia o facultad legal, lo que evidencia la imposibilidad material y jurídica en la que se encuentra frente al fallo de tutela. 18.- En virtud de lo expuesto, el 26 de abril de 2022 el juzgado volvió a entablar comunicación telefónica con la parte incidentante quien volvió a referir que las 7 cuentas de cobro no le han sido canceladas. 19.- En auto de esa misma fecha el despacho no accedió al pedimento de inaplicación, al respecto dijo lo siguiente: Conforme a lo analizado, resulta claro que la sanción impuesta a

cobro no le han sido canceladas. 19.- En auto de esa misma fecha el despacho no accedió al pedimento de inaplicación, al respecto dijo lo siguiente: Conforme a lo analizado, resulta claro que la sanción impuesta a Hernando Arango Romero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.290.613 – Gerente Regional de Salud Vida EPS, no ha perdido su objeto, puesto que, como se verificó, la entidad accionada no ha cumplido con el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2014 bajo radicado 2014-00023, en tanto que a la señora Ángela Martínez De Contreras aún no le han cancelado las 7 cuentas de cobro que le presentó a la entidad accionada con ocasión a los viáticos en los que tuvo que incurrir en la ciudad de Bogotá para el tratamiento de su hijo Cesar Augusto Cardona. Ahora bien, unas de las razones que alega el señor Hernando Arango Romero para que se levante la sanción es que actualmente ya no es el Gerente Regional de Salud Vida EPS y, por tanto, su cumplimiento le corresponde al agente liquidador de la entidad, 13CUI: 68001220400020220033901 Tutela segunda instancia n.° 124514 HERNANDO ARANGO ROMERO sin embargo, este Despacho advierte que, en el momento en que se profirió la decisión del incidente de desacato, esto es 22 de noviembre de 2018, el señor Hernando Arango Romero fungía como Gerente Regional de Salud Vida EPS, por lo que él era la persona encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela proferida el 27 de marzo de 2014. Así las cosas, ante la actitud

como Gerente Regional de Salud Vida EPS, por lo que él era la persona encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela proferida el 27 de marzo de 2014. Así las cosas, ante la actitud omisiva respecto al cumplimiento de la acción constitucional se impuso la respectiva sanción, la cual se levantará una vez se dé cumplimiento al numeral tercero de la sentencia ya referenciada. 20.- Ante ese panorama, la Sala advierte, tal y como lo reclama el accionante, que el juzgado accionado, al resolver la solicitud de inaplicación de la sanción, se pronunció vagamente sobre sus argumentos, en tanto, dejó de analizar en qué consistió el incumplimiento por parte del incidentado, conforme a las particularidades expuestas por aquel, pues: i) no efectuó ninguna diligencia para determinar cuáles fueron las facturas de cobro que al parecer Salud Vida E.P.S. le adeuda y si la parte incidentante las remitió a la E.P.S. citada; ii) si el aquí accionante tenía capacidad legal para disponer el pago de los viáticos reclamados por la incidentante, en razón de su renuncia al cargo y la liquidación de la entidad; iii) si en virtud de la intervención realizada por el liquidador de la E.P.S. debía agotarse previamente un proceso administrativo que admitiera a la incidentante como acreedora de la E.P.S.; y, iv) la imposibilidad material y jurídica expuesta por el aquí accionante. 21.- Se resalta que sólo a partir de un estudio juicioso

incidentante como acreedora de la E.P.S.; y, iv) la imposibilidad material y jurídica expuesta por el aquí accionante. 21.- Se resalta que sólo a partir de un estudio juicioso y motivado sobre los anteriores presupuestos era dable resolver de fondo sobre la procedencia de mantener la sanción impuesta al actor. 14CUI: 68001220400020220033901 Tutela segunda instancia n.° 124514 HERNANDO ARANGO ROMERO 22.- Sobre la finalidad que persigue el incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que: […] la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.» 23.- En esas condiciones, se precisa, ha debido el

que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.» 23.- En esas condiciones, se precisa, ha debido el juzgado accionado abarcar el análisis del caso, atendiendo la posibilidad con la que cuenta hoy el sancionado de cumplir la orden constitucional, y el fin que cumple la sanción a él impuesta, situación que resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda vez que aquella autoridad, se reitera, de manera alguna estudió si se daban o no los supuestos necesarios para levantar el castigo, pasando por alto, inclusive, las documentales adosadas -resoluciones frente a la liquidación de la E.P.S.-. 24.- En ese orden, siendo deber del juez resolver sobre la totalidad de las temáticas puestas a su conocimiento, y analizar en conjunto todo el recaudo probatorio, no cabe duda que en el asunto revisado constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del amparo por las omisiones advertidas, tal y como lo ha sostenido esta Corte, entre otras decisiones, en CSJ, STP8348-2020, 6 oct, 2020, 15CUI: 68001220400020220033901 Tutela segunda instancia n.° 124514 HERNANDO ARANGO ROMERO Rad. 112651, CSJ, STP7540-2020, 15 sep. 2020, Rad. 112475. 25.- Esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170 – 2017 y CSJ ATP693112475. 25.- Esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170 – 2017 y CSJ ATP6932022 aseveró que: [….] el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. 26.- Así, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. 27.- En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 28.- Para el caso, observa la Corte que, contrario a lo

ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 28.- Para el caso, observa la Corte que, contrario a lo sostenido por el A quo, el auto del 29 de abril de esta anualidad emitido por el accionado adolece de motivación 16CUI: 68001220400020220033901 Tutela segunda instancia n.° 124514 HERNANDO ARANGO ROMERO incompleta, en tanto no resolvió a plenitud – de manera clara, específica y suficientelos problemas jurídicos planteados por el accionante. 29.- Debe destacarse que, con antelación al auto que aquí se objeta, esto es, en decisión del 2 de diciembre de 2021, el accionado ya había negado la inaplicación de la sanción, decisión que tal y como acontece con la del 29 de abril de esta anualidad, tampoco se pronunció sobre todos los argumentos del actor, precisamente, ante ello ARANGO ROMERO acude al amparo, lo cual incrementa la necesidad de intervención del juez constitucional pues, resulta claro que la autoridad implicada de forma reiterada ha omitido pronunciarse con razones claras y específicas sobre la imposibilidad material del accionante de cumplir la orden constitucional. Existen razones de hecho y de derecho que sustentan la justificación del incumplimiento, cuyo análisis, valga decir, no se debe realizar desde las reglas que rigen la responsabilidad objetiva, sino desde una perspectiva subjetiva por ser este el tipo de responsabilidad, y no otro, el

sustentan la justificación del incumplimiento, cuyo análisis, valga decir, no se debe realizar desde las reglas que rigen la responsabilidad objetiva, sino desde una perspectiva subjetiva por ser este el tipo de responsabilidad, y no otro, el que daría origen a una eventual sanción en sede de desacato.

f. Conclusión 30.- En síntesis, el Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por HERNANDO ARANGO ROMERO, con la emisión del proveído del 29 de abril de 2022 en el cual negó la inaplicación de la sanción que le fue impuesta al mencionado 17CUI: 68001220400020220033901 Tutela segunda instancia n.° 124514 HERNANDO ARANGO ROMERO en el proceso constitucional n.o 2014-00023, toda ve

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