CSJ - STP8266-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8266-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230147300 Radicado n.o 132125 STP8266-2023 (Aprobado acta n.°149) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de
CAMILO HINCAPIÉ YEPES contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro y la Sala Penal Tribunal Superior de Antioquia. En síntesis, el actor objeta los autos del 11 de abril y 7 de junio de 2023 que, en sede de primera y segunda instancia, improbaron el preacuerdo suscrito por las partes por no acreditarse el exceso de legítima defensa. En criterio del accionante, ese fenómeno jurídico sí se configura.
II. HECHOS 1.- El 10 de marzo de 2021 ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guarne se formulóTutela de primera instancia CUI: 11001020400020230147300
Radicado n.o 132125 CAMILO HINCAPIÉ YEPES imputación a CAMILO H INCAPIÉ Y EPES por el delito de homicidio consagrado en el artículo 103 del C. Penal modificado por la Ley 890 de
Radicado n.o 132125 CAMILO HINCAPIÉ YEPES imputación a CAMILO H INCAPIÉ Y EPES por el delito de homicidio consagrado en el artículo 103 del C. Penal modificado por la Ley 890 de 2004, que conlleva pena de prisión de 208 a 450 meses. El imputado no se allanó a los cargos. No se accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por tanto, el implicado se encuentra en libertad. 2.- El 17 de noviembre de 2022 la fiscalía presentó solicitud de preacuerdo consistente en que el imputado aceptaba los cargos en calidad de autor material de la conducta punible de homicidio y como contraprestación, la fiscalía aplicó el inciso 2 del numeral 7° del artículo 32 del Código Penal, dejando la tasación de la pena al juez de conocimiento. 3.- En audiencia del 11 de abril de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro resolvió improbar el preacuerdo en atención a que no pudo satisfacerse el requisito de mínimo probatorio respecto a que el procesado hubiese actuado con exceso en su legítima defensa. . 4.- En auto del 7 de junio de esta anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la decisión de primer grado al considerar que se reconoció una circunstancia de menor punibilidad sin base fáctica. 5.- El apoderado de CAMILO HINCAPIÉ YEPES acudió al amparo para objetar las decisiones referidas. En su criterio, los juzgadores 2Tutela de primera instancia
5.- El apoderado de CAMILO HINCAPIÉ YEPES acudió al amparo para objetar las decisiones referidas. En su criterio, los juzgadores 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230147300 Radicado n.o 132125 CAMILO HINCAPIÉ YEPES analizaron inadecuadamente las pruebas y descartaron sin mayor análisis la configuración del exceso de legítima defensa. Luego de evaluar, desde su propio criterio los hechos que originaron la causa censurada, pidió dejar sin efecto de esas decisiones y que el juez constitucional reconozca esa circunstancia de menor punibilidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso 05 318 60 00336 2021 00354, quienes se pronunciaron así: 6.1.- El magistrado ponente del Tribunal accionado remitió copia del proveído de segunda instancia censurado y sostuvo que esa decisión se emitió en estricta aplicación al principio de legalidad. 6.2.- El Fiscal 2º Seccional de Guarne refirió que con ocasión a la decisión del tribunal, el 19 de julio de esta anualidad radicó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de
Rionegro.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Antioquia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230147300 Radicado n.o 132125
CAMILO HINCAPIÉ YEPES
b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos y pretensiones del accionante la sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro y la Sala Penal Tribunal Superior de Antioquia incurrieron en algún defecto específico con la emisión de los autos del 11 de abril y 8 de junio de 2023, que en ese de primera y segunda instancia, improbaron el preacuerdo suscrito por la fiscalía y CAMILO H INCAPIE Y EPES por no acreditarse el exceso de legítima defensa, en el proceso 05 318 60 00336 2021 00354, que se le adelanta por el delito de homicidio? 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el proceso está en curso, luego, se analizará la censura de la parte actora.
c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 10.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela
c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 10.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230147300 Radicado n.o 132125 CAMILO HINCAPIÉ YEPES 11.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.
tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.
12.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1. 13.- De este caso el apoderado de CAMILO HINCAPIÉ YEPES acudió al amparo para objetar los autos del 11 de abril y 7 de junio de 2023, emitidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro y la Sala Penal Tribunal Superior de Antioquia, que en ese de primera y segunda instancia, improbaron el preacuerdo suscrito por las partes por no acreditarse el exceso de legítima defensa. 1 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ,
STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230147300 Radicado n.o 132125 CAMILO HINCAPIÉ YEPES 14.- El accionante pretende que el juez de tutela se pronuncie sobre la configuración de esa circunstancia de menor punibilidad, pues en su criterio, los accionados no valoraron de forma adecuada las “pruebas”. 15.- Ahora, de acuerdo con la respuesta emitida por la Fiscalía accionada, se conoce que el 19 de julio de esta anualidad, aquella radicó escrito de acusación en contra del actor, siendo asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro, donde está pendiente de programar la audiencia de formulación de acusación. 16.- En ese orden, se advierte que la causa reprochada por el actor está en curso. Por esta razón, es en ese proceso donde debe adelantarse el debate sobre el alcance del preacuerdo, la responsabilidad del interesado y la configuración o no del exceso de la legítima defensa, que se pretende en esta ocasión. Se destaca que el asunto está en la parte primigenia, es decir, que el demandante cuenta con las herramientas idóneas al interior de la
la configuración o no del exceso de la legítima defensa, que se pretende en esta ocasión. Se destaca que el asunto está en la parte primigenia, es decir, que el demandante cuenta con las herramientas idóneas al interior de la actuación censurada, para sacar adelante sus pretensiones. Con tal propósito puede realizar las peticiones probatorias que estime pertinentes y enfilar su actividad defensiva el propósito de acreditar el exceso de legítima defensa. 17.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que se adoptara el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas. d. Conclusión 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230147300 Radicado n.o 132125 CAMILO HINCAPIÉ YEPES 18.- A partir de todo lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la defensa de CAMILO H INCAPIÉ Y EPES al evidenciarse que el proceso objetado está en curso. En concreto, la Sala encuentra que está pendiente de efectuarse la audiencia de formulación de acusación. En ese sentido, el juez de tutela no puede adoptar ninguna decisión frente a la configuración o no del exceso de legítima defensa como lo propone el interesado. Es al interior de la causa penal donde el actor debe controvertir los alcances del preacuerdo, su responsabilidad y la posible ocurrencia de una circunstancia de menor punibilidad. En otras palabras, en virtud del requisito de subsidiariedad, ese debate no puede
actor debe controvertir los alcances del preacuerdo, su responsabilidad y la posible ocurrencia de una circunstancia de menor punibilidad. En otras palabras, en virtud del requisito de subsidiariedad, ese debate no puede surtirse en esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela incoada por la defensa de CAMILO HINCAPIÉ YEPES. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230147300 Radicado n.o 132125
CAMILO HINCAPIÉ YEPES
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8