CSJ - STP8267-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8267-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230148400 Radicado n.° 132136 STP8267-2023 (Aprobado acta n.°149) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por JUAN A LONSO S ÁNCHEZ P RADA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el
Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque el Tribunal declaró improcedente el recurso de queja que presentó en el marco de una postulación de nulidad del proceso penal.
II. HECHOS 1.- JUAN ALONSO SÁNCHEZ PRADA se encuentra procesado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado enTutela de primera instancia Radicado n.° 132136
CUI 11001020400020230148400 JUAN ALONSO SÁNCHEZ PRADA concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos
Radicado n.° 132136 CUI 11001020400020230148400 JUAN ALONSO SÁNCHEZ PRADA concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo (11001600005020221900700). 2.- La audiencia de formulación de acusación se adelantó el 25 de mayo de 2023, en el marco del cual su defensor planteó algunas irregularidades del escrito de acusación (« falta de hechos jurídicamente relevantes; modificación del núcleo fáctico de la imputación, afectando el principio de congruencia; y falta de claridad en la plena identidad del procesado»). Debido a lo anterior, solicitó la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive. 3.- El Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad, señalando que contra esa determinación no procedía recurso alguno, y programó la audiencia preparatoria para el 18 de abril de 2024. La defensa interpuso recurso de queja. 4.- El 7 de junio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el recurso de queja. 5.- El 21 de julio de 2023, JUAN ALONSO SÁNCHEZ PRADA, a través de apoderado, instauró acción de tutela por considerar que sí sustentó adecuadamente el recurso de queja, por lo que la declaratoria de improcedencia quebranta el derecho al debido proceso, aunado a que el
de apoderado, instauró acción de tutela por considerar que sí sustentó adecuadamente el recurso de queja, por lo que la declaratoria de improcedencia quebranta el derecho al debido proceso, aunado a que el rechazo de plano de la solicitud de nulidad carece de sustento jurídico y motivación suficiente. Por tanto, solicitó que se declare la nulidad del Auto de 7 de junio de 2023 y, en consecuencia, también de la audiencia de formulación de acusación. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 132136 CUI 11001020400020230148400
JUAN ALONSO SÁNCHEZ PRADA
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6La acción de tutela fue admitida el 24 de julio de 2023, ordenando enterar a las accionadas y vincular « a las demás partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante (CUI: 110016000050202219007)». Durante el término de traslado del auto admisorio, se recibieron las siguientes respuestas: 6.1.- El Magistrado ponente del Auto de 7 de junio de 2023 indicó que con esa decisión -la cual adjuntó- no vulneró ningún derecho fundamental. 6.2.- La titular del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento del proceso, enfatizando en que tampoco ha desconocido los derechos fundamentales del accionante. Además, remitió en enlace del expediente.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
enfatizando en que tampoco ha desconocido los derechos fundamentales del accionante. Además, remitió en enlace del expediente.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 132136 CUI 11001020400020230148400 JUAN ALONSO SÁNCHEZ PRADA 8.- ¿La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de JUAN ALONSO S ÁNCHEZ P RADA al declarar la improcedencia del recurso de queja que presentó en el marco de una postulación de nulidad del proceso penal? 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 132136 CUI 11001020400020230148400 JUAN ALONSO SÁNCHEZ PRADA ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior
y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos
metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 132136 CUI 11001020400020230148400 JUAN ALONSO SÁNCHEZ PRADA procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judicial que habrían vulnerado los derechos fundamentales de JUAN A LONSO S ÁNCHEZ P RADA, quien actúa a través de apoderado judicial, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. 13.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre la garantía del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) contra el auto que decide el recurso de queja no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término
proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) contra el auto que decide el recurso de queja no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la providencia cuestionada data del 7 de junio de 2023, y aquella fue presentada el 21 de julio siguiente. 14.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino un aspecto sustancial (el contenido del Auto de 7 de junio de 2023); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 132136 CUI 11001020400020230148400
JUAN ALONSO SÁNCHEZ PRADA
e. Análisis de los requisitos específicos 16.- Lo primero que anota la Sala es que el accionante no mencionó que se hubiera configurado ningún “defecto” o causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023, STP6262-2023, STP6363-2023 y STP7090-2023). 17.- Además, tratándose de tutela contra providencias judiciales lo
carácter informal del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023, STP6262-2023, STP6363-2023 y STP7090-2023). 17.- Además, tratándose de tutela contra providencias judiciales lo imprescindible es satisfacer una carga argumentativa mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en qué consiste la vulneración (CC T-577-2017, T-338-2019 y SU-201-2021), de manera tal que no sea el juez quien construya la demanda. Así, por ejemplo, se han estudiado casos en los que no se ha invocado ningún defecto (CC T-549-2019) o en los que se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero sí se satisfizo esa carga argumentativa (CSJ STP3543-2023, STP6262-2023, STP6363-2023 y STP7090-2023). 18.- De esta manera, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, JUAN ALONSO SÁNCHEZ PRADA, a través de su apoderado, expuso con claridad la conducta controvertida y determinó algunos derechos que habrían sido afectados. Específicamente, el objeto de debate es el Auto de 7 de junio de 2023, por medio del cual el Tribunal accionado declaró la improcedencia del recurso de queja contra la decisión del Juzgado demandado de rechazar de plano su solicitud de nulidad del proceso penal. Desde ya, la Sala advierte que negará la acción de tutela, en tanto el Tribunal no incurrió en ningún yerro, defecto o irregularidad. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 132136
proceso penal. Desde ya, la Sala advierte que negará la acción de tutela, en tanto el Tribunal no incurrió en ningún yerro, defecto o irregularidad. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 132136 CUI 11001020400020230148400 JUAN ALONSO SÁNCHEZ PRADA 19.- Al revisar la mencionada providencia, consta que el Tribunal: 19.1.- Explicó que el Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad porque (i) se dirigía contra la imputación, que es un acto de parte de la Fiscalía, aunado a que criticó aspectos fácticos y jurídicos de la imputación, ignorando que son incontrovertibles antes del juicio; y (ii) «la defensa no citó ni siquiera el artículo de la Ley 906, que refiere el tema, y que por la carga argumentativa a la que está obligado, debía referir los principios que regulan dicha figura, pero no lo hizo». 19.2.- Declaró la improcedencia porque en el recurso de queja el defensor trajo los mismos argumentos con los que pretendió que prosperara la nulidad, desconociendo que, según el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, quien interpone el recurso de queja debe explicar por qué era procedente la apelación (la naturaleza del recurso « no se refiere a la nulidad o validez de la actuación procesal, sino a la procedencia o no de la apelación del auto por el cual el juzgado dispuso respecto de la pretensión anulatoria de la defensa»). Así, al no cumplir la carga argumentativa, el recurso debía ser desechado. 20.- De esta manera, para la Sala esa decisión no es arbitraria o
pretensión anulatoria de la defensa»). Así, al no cumplir la carga argumentativa, el recurso debía ser desechado. 20.- De esta manera, para la Sala esa decisión no es arbitraria o irrazonable, en tanto el accionante no satisfizo la carga argumentativa que exige el recurso de queja, consistente en explicar las razones por las que el recurso de apelación era procedente. Al respecto, recientemente, la Sala de Casación Penal estableció (CSJ AP1393-2023): 13.- El recurso de queja, previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Su propósito es el de proteger la garantía de la doble instancia, por lo que no está orientado a estudiar el acierto de la decisión recurrida, sino a determinar si es correcta la denegación del recurso de apelación 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 132136 CUI 11001020400020230148400
JUAN ALONSO SÁNCHEZ PRADA
(CSJ AP2065-2021). Así, su viabilidad depende del cumplimiento de varios presupuestos: «(i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada» (CSJ AP2795-2020 y AP53102022). [Énfasis añadido] […] 14.2.- Por otra parte, en el Auto AP2795-2020 se explicó que la
(iv) que la inconformidad esté sustentada» (CSJ AP2795-2020 y AP53102022). [Énfasis añadido] […] 14.2.- Por otra parte, en el Auto AP2795-2020 se explicó que la posición de la Sala de Casación Penal «es la improcedencia de recursos contra decisiones que rechacen de plano las solicitudes impertinentes […]. […] Así, frente a las irregularidades en que incurran las partes (v.gr. presentar peticiones impertinentes), el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de control que debe ejercer el juez para evitar que se afecte el proceso (Cfr. artículo 10 de la Ley 906 de 2004). En particular, el artículo 139 del mismo Código determina que el juez debe rechazar de plano las maniobras dilatorias, así como los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos; decisión frente a la que, acorde con los artículos 176 y 177 del referido estatuto, no procede el recurso de apelación (CSJ AP2266-2018 y AP2795-2020) 21.- Así las cosas, al no tratarse de una decisión irrazonable o arbitraria, no se encuentra habilitada la intervención excepcional del juez de tutela en la órbita funcional del juez natural, en este caso, de los jueces penales accionados. f. Conclusión 22.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por JUAN A LONSO S ÁNCHEZ PRADA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
f. Conclusión 22.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por JUAN A LONSO S ÁNCHEZ PRADA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al considerar que esas autoridades no vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al declarar la improcedencia del recurso de queja que presentó en el marco de una postulación de nulidad del proceso penal. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 132136 CUI 11001020400020230148400 JUAN ALONSO SÁNCHEZ PRADA 23.- En concreto, porque se evidenció que el Auto de 7 de junio de 2023 no incurrió en ninguna arbitrariedad al declarar la improcedencia del recurso de queja, en la medida que el Tribunal encontró que no se cumplió con la correspondiente carga argumentativa, ya que el defensor trajo los mismos argumentos con los que pretendió que prosperara la nulidad, desconociendo que, según el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, quien interpone el recurso de queja debe explicar por qué era procedente la apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 132136 CUI 11001020400020230148400
JUAN ALONSO SÁNCHEZ PRADA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11