CSJ - STP8268-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8268-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 25000220400020220029901
Radicación n.° 124562 STP8268-2022 (Aprobado acta n° 139) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por ADRIANA RUBÍ CHAPARRO LARA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 1º de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo en contra del Juzgado Penal del Circuito de la Mesa. En síntesis, la actora objeta el fallo emitido en su contra el 11 de mayo de 2020 por el accionado, en el proceso n.o 2538661000002019000500, por el presunto quebranto del principio non bis in ídem.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la cusa censurada.CUI: 25000220400020220029901 Tutela segunda instancia n.° 124562
ADRIANA RUBÍ CHAPARRO LARA
II. HECHOS 1.- ADRIANA R UBÍ C HAPARRO L ARA interpuso acción constitucional con fundamento en los siguientes hechos:
(i) El 22 de enero de 2016 la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en su contra y, en virtud de ella, el 23 de octubre de 2019 fue capturada. (ii) El 24 de octubre del 2019, se legalizó su captura, se
inició una investigación en su contra y, en virtud de ella, el 23 de octubre de 2019 fue capturada. (ii) El 24 de octubre del 2019, se legalizó su captura, se le formuló imputación por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado, secuestro simple, hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo, y se le imposición de medida de aseguramiento. (iii) El 4 de febrero del año 2020, se radicó acta de preacuerdo en el cual aceptaba su responsabilidad por los punibles de secuestro simple, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios y hurto agravado y calificado. (iv) El 11 de mayo de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de la mesa la condenó a 10 años de prisión, en el proceso n.o
2538661000002019000500. Esa determinación está ejecutoriada.
(v) En su criterio, el fallo por el punible de secuestro simple y hurto calificado y agravado vulneran el non bis idem, “pues estas dos conductas punibles en realidad corresponden 2CUI: 25000220400020220029901 Tutela segunda instancia n.° 124562 ADRIANA RUBÍ CHAPARRO LARA a lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan concurso aparente”; y, por tal motivo, considera que fue condenada dos veces por los mismos hechos.
III. ANTECEDENTES 2.- La Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo al advertir quebrantado el principio de subsidiariedad. Adujo que la condena objetada no
veces por los mismos hechos.
III. ANTECEDENTES 2.- La Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo al advertir quebrantado el principio de subsidiariedad. Adujo que la condena objetada no fue atacada a través de los recursos de apelación y, eventualmente, por el de casación; además, la parte interesada contaba con la acción de revisión. 3.- ADRIANA R UBÍ C HAPARRO L ARA impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 3CUI: 25000220400020220029901 Tutela segunda instancia n.° 124562 ADRIANA RUBÍ CHAPARRO LARA 5.- ¿El Juzgado Penal del Circuito de la Mesa vulneró los derechos de la actora con ocasión del fallo condenatorio emitido en su contra el 11 de mayo del presente, en el proceso n.o 2538661000002019000500, ante el presunto quebranto del principio non bis in idem? 5.1Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de
del principio non bis in idem? 5.1Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
7.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la 4CUI: 25000220400020220029901 Tutela segunda instancia n.° 124562 ADRIANA RUBÍ CHAPARRO LARA acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
7.1.- En relación con los «requisitos generales» de
ADRIANA RUBÍ CHAPARRO LARA acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
5CUI: 25000220400020220029901 Tutela segunda instancia n.° 124562 ADRIANA RUBÍ CHAPARRO LARA 8.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
9.- ADRIANA RUBÍ CHAPARRO LARA acudió a la acción de tutela para objetar la sentencia condenatoria emitida en su contra el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, en el proceso n. o
tutela para objetar la sentencia condenatoria emitida en su contra el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, en el proceso n. o 2538661000002019000500, por el presunto quebranto del principio non bis in idem. 10.- Para empezar, se advierte que el tema planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos 6CUI: 25000220400020220029901 Tutela segunda instancia n.° 124562 ADRIANA RUBÍ CHAPARRO LARA fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, además, la interesada expuso los hechos que posiblemente lesionan sus prerrogativas y no se trata de una acción de tutela. Sin embargo, se advierte el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como se pasa a explicar. 11.- A pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra
respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: 1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.
2 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 7CUI: 25000220400020220029901 Tutela segunda instancia n.° 124562
ADRIANA RUBÍ CHAPARRO LARA
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. ` 12.- Esta Sala observa que, desde la fecha en la cual fue emitido el fallo condenatorio que aquí se objeta, esto es, el 11 de mayo de 2020, hasta cuando se presentó la demanda, 17 de mayo de 2022, transcurrieron dos (02) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 13.- Además, después de tanto tiempo, no se encuentra justificación razonable que habilite a la actora a demandar en esta sede constitucional. En ese sentido, esta Sala encuentra que el presupuesto de la inmediatez no está
justificación razonable que habilite a la actora a demandar en esta sede constitucional. En ese sentido, esta Sala encuentra que el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. 14.- Por otro lado, se advierte que las censuras expuestas por la demandante frente a su condena, esto es, el presunto quebranto al principio non bis in idem, pudieron ser controvertidas a través del recurso de apelación y, eventualmente, por el extraordinario de casación, medios que no fueron utilizados, lo que evidencia el incumplimiento del 3 Ibíd. 8CUI: 25000220400020220029901 Tutela segunda instancia n.° 124562 ADRIANA RUBÍ CHAPARRO LARA principio de subsidiariedad. Recuérdese que la acción de tutela no es un mecanismo constitucional diseñado para activar términos judiciales que se dejaron vencer, ni para revivir etapas procesales ya precluidas. 15.- Ahora bien, si lo que procura el accionante es promover un nuevo examen de la sentencia condenatoria ejecutoriada, en cualquier caso y si reúne las causales definidas en la ley, cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, entre otros, en CSJ, SP1475-2020, 17 jun. 2020, Rad. 48861 y CSJ, STP8760-2018, 5 jul. 2018, Rad. 99230. e. Conclusión
de Casación Penal, entre otros, en CSJ, SP1475-2020, 17 jun. 2020, Rad. 48861 y CSJ, STP8760-2018, 5 jul. 2018, Rad. 99230. e. Conclusión 16.- En síntesis, se confirmará el fallo, por cuanto se incumple el principio de inmediatez, toda vez que la sentencia condenatoria controvertida fue emitida el 11 de mayo de 2020. Adicionalmente, la accionante no interpuso el recurso de apelación y, eventualmente, el de casación. Además, cuenta con la opción de proponer la acción de revisión [principio de subsidiariedad]. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9CUI: 25000220400020220029901 Tutela segunda instancia n.° 124562 ADRIANA RUBÍ CHAPARRO LARA RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10CUI: 25000220400020220029901 Tutela segunda instancia n.° 124562
ADRIANA RUBÍ CHAPARRO LARA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11