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CSJ - STP8269-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8269-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230150600 Radicado No. 132178 STP8269-2023 (Aprobado acta n.°149) Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de RODRIGO PARADA GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro y la Cárcel La Picota.

En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de los accionados con la emisión de los autos del 13 de marzo y 21 de junio de esta anualidad, que en sede de primera y segunda instancia, le negaron la redosificación de la pena y los proveídos del 13 de marzo y 31 de mayo de 2023, que no le concedieron la libertad condicional.

II. HECHOSTutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230150600

Radicado No. 132178 RODRIGO PARADA GÓMEZ 1.- El 20 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro declaró penalmente responsable a RODRIGO PARADA GÓMEZ como autor de los punibles de acceso carnal violento, lesiones personales

RODRIGO PARADA GÓMEZ 1.- El 20 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro declaró penalmente responsable a RODRIGO PARADA GÓMEZ como autor de los punibles de acceso carnal violento, lesiones personales con alteración psíquica permanente contra menor de edad y, en consecuencia, lo condenó a 17 años de prisión y multa de 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión confirmada el 8 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior de San Gil. 2.- La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. A ese despacho el actor pidió la redosificación de la pena y la libertad condicional. La primera, fue negada el 13 de marzo de 2023 y confirmada el 21 de junio de esta anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La segunda, también fue le desfavorable en proveídos del 13 de marzo de este año por el juez vigía y el 31 de mayo por el juez de conocimiento. 3.- Del extenso y confuso escrito tutelar se advierte que RODRIGO PARADA GÓMEZ acudió al amparo para objetar los proveídos referidos. En su criterio, sí tiene lugar a la redosificación y a la libertad condicional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objetado; quienes se pronunciaron así: 4.1.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior

4.- La acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objetado; quienes se pronunciaron así: 4.1.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que el 21 de junio de esta anualidad, confirmó la negativa a redosificar la pena impuesta al actor. Destacó que el fallo se emitió con apego a la ley, por lo que pidió que se niegue el amparo. 2Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230150600 Radicado No. 132178 RODRIGO PARADA GÓMEZ 4.2.- El juez 2º Penal del Circuito del Socorro manifestó que confirmó la negativa la concesión a la libertad condicional, con fundamento en las normas legales. 4.3.- La Procuradora 233 Penal Judicial I refirió que carece de legitimidad por pasiva, toda vez que las pretensiones del demandante no se dirigen en su contra. 4.4.- El abogado JOSÉ R AFAEL P ARADA P ÉREZ – apoderado del actorsostuvo que los accionados no lesionaron los derechos del interesado. Agregó que carece de legitimación por pasiva. 4.5.- El juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que los proveídos censurados se adoptaron con fundamento en la ley y la jurisprudencia, sin que puedan ser tildados de “vías de hecho”.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor

fundamento en la ley y la jurisprudencia, sin que puedan ser tildados de “vías de hecho”.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 3Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230150600 Radicado No. 132178 RODRIGO PARADA GÓMEZ 6.- Según los hechos del caso la Sala debe resolver los siguientes problemas: ¿El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá incurrieron en un defecto específico con la emisión de los autos del 13 de marzo y 21 de junio de 2023, que en ese de primera y segunda instancia, negaron a RODRIGO PARADA GÓMEZ la redosificación de la pena? ¿El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro lesionaron los derechos de RODRIGO PARADA GÓMEZ, al haberle negado en primera y segunda instancia, la libertad condicional? 7.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el

7.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo de las censuras del actor. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra 4Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230150600 Radicado No. 132178 RODRIGO PARADA GÓMEZ providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 5Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230150600

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 5Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230150600 Radicado No. 132178 RODRIGO PARADA GÓMEZ 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora con la negativa a redosificar su pena y la libertad condicional. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 11.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto

la parte actora con la negativa a redosificar su pena y la libertad condicional. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 11.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra las decisiones atacadas y emitidas en sede de apelación, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno. 12.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se 6Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230150600 Radicado No. 132178 RODRIGO PARADA GÓMEZ identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico en la negativa a la redosificación de la pena -autos del 13 de marzo y del 21 de junio de 2023 13.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, tratándose de providencias judiciales, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 14.- En este caso, la Sala negará la acción de tutela, en la medida

instancia y que, tratándose de providencias judiciales, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 14.- En este caso, la Sala negará la acción de tutela, en la medida que su carga argumentativa es deficiente para controvertir los autos del 13 de marzo y 21 de junio de 2023 que le negaron la redosificación de la pena, porque (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 15.- En este evento, se conoce que RODRIGO P ARADA G ÓMEZ solicitó al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la redosificación de su pena, con fundamento en la sentencia CC C-014-2023, que modifica el artículo 37 del Código Penal. 16.- No obstante, en auto del 13 de marzo el juez vigía no accedió a esa solicitud al establecer que el fallador al momento de emitir la sentencia 7Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230150600 Radicado No. 132178 RODRIGO PARADA GÓMEZ condenatoria aplicó la norma vigente para la época de los hechos -2012-, por lo que le impuso a la parte actora 17 años de prisión y multa de 36 salarios mínimos, por hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales dolosas con perturbación psíquica de carácter permanente sobre un menor de edad. Destacó que ese fallo hizo

salarios mínimos, por hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales dolosas con perturbación psíquica de carácter permanente sobre un menor de edad. Destacó que ese fallo hizo tránsito a cosa juzgada por lo que es inmodificable. 17.- Añadió que en la sentencia aludida por el interesado, la Corte Constitucional rebajó la pena máxima de prisión y la fijó en 50 años, por lo que el artículo 37 del Código Penal volvió a su tenor literal inicial, antes de la modificación de la Ley 2197 de 2022. Destacó que esa modificación no afecta al actor, toda vez que la sanción que le fue impuesta no fue superior al lapso referido. En ese orden, no es acertado, como lo sostuvo el demandante, que como la pena máxima se rebajó en 10 años, es decir, 16%, en esa proporción se disminuya su sanción. 18.- Esa decisión fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de junio de 2023, con similares argumentos a los expuestos por el juez vigía. 19.- Ante este panorama, se advierte que los accionados resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad y la jurisprudencia que rige la materia, a partir de lo cual determinaron que la situación del actor no se enmarcaba en los presupuestos de la sentencia CC C-014-2023, por cuanto aquella no estaba vigente para el 2015, fecha de la emisión de la condena, además, que la

presupuestos de la sentencia CC C-014-2023, por cuanto aquella no estaba vigente para el 2015, fecha de la emisión de la condena, además, que la sanción privativa de la libertad que le fue impuesta no sobrepasó los 50 años. 8Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230150600 Radicado No. 132178

RODRIGO PARADA GÓMEZ

f. Inexistencia de la configuración de un defecto específico en la negativa a la libertad condicional -autos del 13 de marzo y del 31 de mayo de 2023 20.- RODRIGO P ARADA G ÓMEZ solicitó al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de la libertad, no obstante, en auto del 13 de marzo de esta anualidad aquel negó su solicitud, por la prohibición contenida en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-. 21.- Ese proveído fue ratificado el 31 de mayo de esta anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro al estimar que la negativa del a quo se ajustaba a los mandatos legales -Ley 1098 de 2006-, toda vez que la víctima del ilícito de lesiones personales fue un menor de 14 años, norma vigente para la ocurrencia de los hechos 2012. 22.- En ese orden, tampoco se advierte que los accionados hayan incurrido en algún defecto específico, pues la negativa se edificó especialmente en la prohibición del artículo 199 de la ley precitada. 23.- Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de

incurrido en algún defecto específico, pues la negativa se edificó especialmente en la prohibición del artículo 199 de la ley precitada. 23.- Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la aquí controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. 24.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no 9Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230150600 Radicado No. 132178 RODRIGO PARADA GÓMEZ aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas. g. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por RODRIGO PARADA GÓMEZ por cuanto no se evidenció la incursión en ningún defecto específico por parte de las accionadas al negarle la redosificación de la pena y la libertad condicional. Lo primero, al advertirse que la sentencia CC C-014-2023 no estaba vigente para el 2015, fecha de la emisión de la condena, además, que la sanción privativa de la libertad que le fue impuesta no sobrepasó los 50

Lo primero, al advertirse que la sentencia CC C-014-2023 no estaba vigente para el 2015, fecha de la emisión de la condena, además, que la sanción privativa de la libertad que le fue impuesta no sobrepasó los 50 años. Lo segundo, por la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por RODRIGO

PARADA GÓMEZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230150600 Radicado No. 132178 RODRIGO PARADA GÓMEZ Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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