CSJ - STP827-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP827-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP827-2022 Radicación n.° 121425 (Aprobación Acta No.16) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EVER EDUARDO MOLANO SUÁREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad , con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 110016000028201700676 (en adelante proceso penal 2017-00676).CUI 11001020400020220001200 Rad. 121425 Ever Eduardo Molano Suárez Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el ciudadano EVER EDUARDO MOLANO SUÁREZ , solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso 2017-00676, al considerar que, en el curso del proceso penal, se cometieron múltiples vulneraciones en su contra. El accionante, fue condenado el 11 de julio de 2018 a la pena principal de 240 meses de prisión por el Juzgado
que, en el curso del proceso penal, se cometieron múltiples vulneraciones en su contra. El accionante, fue condenado el 11 de julio de 2018 a la pena principal de 240 meses de prisión por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al encontrarlo penalmente responsable como autor del delito de homicidio. En la misma determinación absolvió a Moisés Arturo Molano Niño de los cargos que como autor del delito de homicidio formuló en su contra la fiscalía Esta decisión fue apelada por la fiscalía, el representante de víctimas y la defensa del señor MOLANO SUÁREZ, por lo que, el 23 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió lo siguiente: “Primero. Revocar parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenar a Moisés Arturo Molano Niño y a Ever 2CUI 11001020400020220001200 Rad. 121425 Ever Eduardo Molano Suárez Acción de tutela Eduardo Molano Suárez, de condiciones personales y civiles conocidas en el expediente, como coautores responsables del delito de homicidio agravado -artículos 103 y 104 numeral 7° del CP-, a la de 432 meses de prisión. Segundo. Condenar a Moisés Arturo Molano Niño y a Ever Eduardo Molano Suárez a la pena accesoria de inhabilitación para
CP-, a la de 432 meses de prisión. Segundo. Condenar a Moisés Arturo Molano Niño y a Ever Eduardo Molano Suárez a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Tercero. No conceder a Moisés Arturo Molano Niño ni a Ever Eduardo Molano Suárez la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domicilia. Cuarto. Librar de manera inmediata la correspondiente orden de captura en contra de Moisés Arturo Molano Niño. Quinto. En firme el presente fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. Sexto. Confirmar la sentencia en todo lo demás. Séptimo. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede la impugnación especial para el procesado Moisés Arturo Molano Niño y/o su defensor, y el recurso extraordinario de casación para las demás partes e intervinientes, dentro del término dispuesto en el artículo 183 del C de PP”. Contra esta última decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación por las partes. Alegó que, en el curso del proceso penal, se presentaron muchas irregularidades, como por ejemplo, el hecho de haberse agravado su situación jurídica al resolverse el recurso de apelación, sin tener en cuenta que fue “apelante único”, y el señor Molano Niño no recurrió la decisión de primer grado. Acude al presente mecanismo constitucional con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales, por
único”, y el señor Molano Niño no recurrió la decisión de primer grado. Acude al presente mecanismo constitucional con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales, por lo tanto, se “revo[que] el numeral primero de la sentencia proferida por 3CUI 11001020400020220001200 Rad. 121425 Ever Eduardo Molano Suárez Acción de tutela el tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en la sala del (sic) decisión penal que me aumento (sic) la pena a 432 meses de prisión y en su efecto dejar incolumne (sic) el numeral primero de la sentencia que profirio (sic) el jusgado (sic) octavo penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá que me condeno a la pena principal de 240 meses de prisión”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 201700676.
Expresó que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas, y no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante o las partes. 2.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá aseveró que, en el desarrollo del proceso penal, no se vulneraron garantías fundamentales del accionante o las partes. Resaltó que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, puesto que, la
vulneraron garantías fundamentales del accionante o las partes. Resaltó que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, puesto que, la decisión objeto de reproche, quedó en firme hace más de dos años. 4CUI 11001020400020220001200 Rad. 121425 Ever Eduardo Molano Suárez Acción de tutela 3.- La Procuradora 240 Judicial I Penal de Bogotá aseveró que, la solicitud de amparo constitucional resulta improcedente, “toda vez que parte del planteamiento erróneo de que por cuanto el Defensor de MOISES ARTURO MOLANO NIÑO, no interpuso recurso de apelación eso lo convierte en apelante único. Por lo que desconoce que tanto la delegada fiscal, la representante de víctimas y el defensor, interpusieron y sustentaron en debida forma el recurso de apelación y dentro del fallo de segunda instancia reitero el Tribunal Superior analizo cada uno de los argumentos presentados por las partes.” Agregó que, no se vulneraron garantías fundamentales del accionante o las partes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por EVER EDUARDO MOLANO SUÁREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
la acción de tutela impuesta por EVER EDUARDO MOLANO SUÁREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que 5CUI 11001020400020220001200 Rad. 121425 Ever Eduardo Molano Suárez Acción de tutela implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220001200 Rad. 121425 Ever Eduardo Molano Suárez Acción de tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001 7CUI 11001020400020220001200 Rad. 121425 Ever Eduardo Molano Suárez
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001 7CUI 11001020400020220001200 Rad. 121425 Ever Eduardo Molano Suárez Acción de tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220001200 Rad. 121425 Ever Eduardo Molano Suárez Acción de tutela procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por EVER EDUARDO MOLANO SUÁREZ contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso penal 2017-00676, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 9CUI 11001020400020220001200 Rad. 121425 Ever Eduardo Molano Suárez Acción de tutela En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la última decisión proferida dentro del proceso penal censurado por el accionante, se emitió hace más de veintinueve (29) meses, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional EVER EDUARDO MOLANO SUÁREZ pretende demostrar que, existieron irregularidades en el curso del proceso penal 2017-00676; sin embargo, al 10CUI 11001020400020220001200 Rad. 121425 Ever Eduardo Molano Suárez Acción de tutela revisar los documentos aportados al expediente tutelar, se puede constatar que en ningún momento presentó estos argumentos ante los jueces ordinarios, por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.
probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por EVER EDUARDO MOLANO SUÁREZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad , por las razones expuestas. 11CUI 11001020400020220001200 Rad. 121425 Ever Eduardo Molano Suárez Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12