CSJ - STP827-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP827-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 41001220400020220036301 Radicación n.° 128172 STP827-2023 (Aprobado Acta n.° 013) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por CRISTIAN ANDRÉS ACEVEDO PERILLA contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales de locomoción, mínimo vital, non bis in ídem y habeas data.
En síntesis, el actor argumenta que los Juzgados 2º Penal del Circuito y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Neiva, registraron anotaciones en su contra por cuenta de determinados procesos penales. No obstante, pese a que los motivos que originaron los registros desaparecieron, aún figuran en estado activo y/o vigente en la plataforma de la Policía Nacional.
II. HECHOSCUI 41001220400020220036301
Tutela impugnación 128172 CRISTIAN ANDRÉS ACEVEDO PERILLA 1.- CRISTIAN ANDRÉS ACEVEDO PERILLA interpuso solicitud de información ante la Policía Nacional para consultar el estado actual de su situación jurídica. El 1 de noviembre de 2022, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional contestó el requerimiento y señaló que en su contra se encuentra registrada una
Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional contestó el requerimiento y señaló que en su contra se encuentra registrada una sentencia condenatoria vigente dictada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Neiva. 2.- El accionante revisó la página web de la Rama Judicial y encontró que también figuraba un registro por cuenta del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en donde se informaba sobre la declaración de prescripción de la pena y la cancelación de la orden de captura en su contra.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- CRISTIAN ANDRÉS ACEVEDO PERILLA instauró acción de tutela contra los Juzgados 2º Penal del Circuito y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Neiva, con el propósito de obtener el ocultamiento de las anotaciones que aún figuran en la página web de la Rama Judicial. 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva conoció la acción de tutela en sede de primera instancia, dispuso la vinculación del Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva por cuanto es la autoridad judicial que actualmente custodia el expediente de la causa seguida contra CRISTIAN ANDRÉS A CEVEDO P ERILLA. El 29 de noviembre de 2022, el cuerpo colegiado declaró improcedente la solicitud de amparo. Argumentó que el actor no acreditó haber solicitado a las autoridades judiciales accionadas el ocultamiento de los registros o anotaciones dispuestas en su contra. En
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actor no acreditó haber solicitado a las autoridades judiciales accionadas el ocultamiento de los registros o anotaciones dispuestas en su contra. En 2CUI 41001220400020220036301 Tutela impugnación 128172 CRISTIAN ANDRÉS ACEVEDO PERILLA ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que la acción de tutela no satisfacía el principio de subsidiariedad. 5.- CRISTIAN A NDRÉS A CEVEDO P ERILLA interpuso recurso de impugnación. Sostuvo que no estaba en la obligación de solicitar el ocultamiento de la información porque ya cumplió con la pena impuesta dentro del proceso en mención y la actualización de la información debe ser oficiosa.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia
6.- L a Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, del cual es superior funcional.
b. El problema jurídico
7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico:
¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental de habeas data de CRISTIAN ANDRÉS ACEVEDO PERILLA por no disponer, de oficio, la actualización de sus datos personales en 3CUI 41001220400020220036301 Tutela impugnación 128172
CRISTIAN ANDRÉS ACEVEDO PERILLA
por no disponer, de oficio, la actualización de sus datos personales en 3CUI 41001220400020220036301 Tutela impugnación 128172 CRISTIAN ANDRÉS ACEVEDO PERILLA relación con los registros y anotaciones dispuestos en las bases de datos estatales por cuenta del proceso penal seguido en su contra? c. El derecho fundamental al Habeas Data
8.- En el artículo 15 de la Constitución Política se consagra la garantía fundamental del Habeas Data, según la cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar su información personal que repose en las bases de datos públicas o privadas. Asimismo, el Estado está en la obligación de promover el respeto y la debida manipulación de la información de sus asociados.
9.- Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-082 de 1995 estableció que:
El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado art ículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados:
a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren;
b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos;
c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. (Negrilla del texto original).
10.- Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha definido la regla según la cuando las personas adviertan errores en el tratamiento de sus datos personales tienen el deber de solicitar previamente, como requisito de procedibilidad del amparo al derecho fundamental del habeas data, la corrección ante la autoridad competente (entre otras, CC T-658 de
sus datos personales tienen el deber de solicitar previamente, como requisito de procedibilidad del amparo al derecho fundamental del habeas data, la corrección ante la autoridad competente (entre otras, CC T-658 de 2011, T-883 de 2013 y T 139 de 2017). Por ejemplo, al respecto, en la T-139 de 2017 decidió un caso similar al que ahora estudia esta sala de la siguiente manera: 4CUI 41001220400020220036301 Tutela impugnación 128172 CRISTIAN ANDRÉS ACEVEDO PERILLA (…) la Sala no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no ha elevado alguna petición dirigida a obtener la supresión de los datos ante los responsables del tratamiento de la información que considera errónea. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la solicitud, por parte del afectado, de la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que se considera errónea, previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional, constituye un presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela. Sobre la previsión de ese requisito, hay que destacar que la accionante no refirió la formulación de solicitudes para la eliminación de los datos ante las autoridades encargadas de su tratamiento y cuya supresión solicitó en sede de revisión; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino indicó, de forma expresa, que ante sus dependencias no se han elevado peticiones dirigidas a obtener la corrección o eliminación de la información contenida en el folio inmobiliario 011-6042 y el Ministerio de Vivienda Ciudad
peticiones dirigidas a obtener la corrección o eliminación de la información contenida en el folio inmobiliario 011-6042 y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio tampoco aludió a peticiones de la actora en ese sentido. Como quiera que la solicitud previa de corrección de la información constituye un requisito de procedencia razonable que el juez constitucional, en uso de sus facultades, no puede impulsar de oficio, y comprobada la omisión de la demandante no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. En consecuencia, se declarará improcedente la acción para la protección del derecho al habeas data. 11.- El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo porque, en efecto, el actor no formuló ante las autoridades accionadas la solicitud de ocultamiento, actualización o corrección de su información en relación con el proceso penal que enfrentó y, por esa razón, consideró que el mecanismo constitucional desconoció el principio de subsidiariedad. 12.- En el escrito de impugnación, CRISTIAN ANDRÉS ACEVEDO PERILLA confirmó la tesis con la que el a quo declaró improcedente el ruego constitucional , pues él mismo aseguró que no ha requerido a las autoridades competentes para obtener los fines perseguidos en esta acción de tutela. 5CUI 41001220400020220036301 Tutela impugnación 128172 CRISTIAN ANDRÉS ACEVEDO PERILLA Señoría, con todo respeto debo manifestar mi desacuerdo total en la decisión tomada, si bien en ningún momento radiqué petición ante las autoridades demandadas, también es cierto que no tenía la obligación de hacerlo , pues
Señoría, con todo respeto debo manifestar mi desacuerdo total en la decisión tomada, si bien en ningún momento radiqué petición ante las autoridades demandadas, también es cierto que no tenía la obligación de hacerlo , pues bien ya cumplí con la pena, es negligencia de los Juzgados accionados que a la fecha no hayan oficiado a las autoridades; Policía nacional Dijin y Sijin – Interpol y demás. (Negrilla fuera del texto original) 13.- Vistas así las cosas, es claro que la presente acción de tutela desconoce el principio de subsidiariedad, pues está demostrado que el actor no ha solicitado a las autoridades judiciales aquí accionadas la corrección o actualización de sus datos personales en relación con el proceso penal que se siguió en su contera. En ese orden de ideas, la ausencia de agotamiento de ese requisito previo de procedibilidad impide la intervención del juez de tutela. Conclusión 14.- Con base en lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que se pudo acreditar que la solicitud de amparo formulada por CRISTIAN A NDRÉS A CEVEDO P ERILLA no cumple el requisito de subsidiariedad y, en esa medida, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el asunto concreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia impugnada.
6CUI 41001220400020220036301 Tutela impugnación 128172
CRISTIAN ANDRÉS ACEVEDO PERILLA
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia impugnada.
6CUI 41001220400020220036301 Tutela impugnación 128172 CRISTIAN ANDRÉS ACEVEDO PERILLA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7