CSJ - STP8271-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8271-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230151200 Radicado n.° 132195 STP8271-2023 (Aprobado acta n.°149) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de su representante legal, por LABORATORIOS NUTRIPHARMA S.A.S. contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá. En síntesis, la accionante considera que las sentencias proferidas en segunda instancia y en casación desconocen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al condenarla al pago de la indemnización moratoria.
II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 132195
CUI 11001020400020230151200 LABORATORIOS NUTRIPHARMA S.A.S 1.- Francy Escobar Suárez trabajó como directora comercial para LABORATORIOS NUTRIPHARMA S.A.S. del 1 de noviembre de 2009 al 29 de diciembre de 2015. Al terminar la relación laboral, las partes
LABORATORIOS NUTRIPHARMA S.A.S. del 1 de noviembre de 2009 al 29 de diciembre de 2015. Al terminar la relación laboral, las partes suscribieron un acuerdo de transacción, por un valor total de $125’000.000. 2.- Francy Escobar Suárez promovió un proceso ordinario laboral contra LABORATORIOS NUTRIPHARMA S.A.S., para que se declarara que el contrato terminó sin justa causa el 29 de diciembre de 2015, exigiendo el pago de varias prestaciones, cuyo total sería superior al acordado en la transacción, que constituían derechos ciertos e indiscutibles. 3.- El 24 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, decisión revocada parcialmente el 25 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dispuso condenar a la empresa a reconocer a la demandante « la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST en la suma de $166.666.66 que corresponde a un día de salario por cada día de mora a partir del 30 de diciembre de 2015 y hasta que se haga efectivo su pago». 4.- Contra esa decisión, LABORATORIOS N UTRIPHARMA S.A.S. interpuso el recurso extraordinario de casación. A través de Sentencia SL005-2023 de 24 de enero de 2023, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia de segunda instancia, y resolvió:
SL005-2023 de 24 de enero de 2023, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia de segunda instancia, y resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 24 de octubre de 2018, para en su lugar CONDENAR a la empresa LABORATORIOS NUTRIPHARMA SAS al pago de la indemnización moratoria a razón de $166.666.66 diarios por cada día de retardo, durante los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 132195 CUI 11001020400020230151200 LABORATORIOS NUTRIPHARMA S.A.S de trabajo, que van del 30 de diciembre de 2015 al 29 de diciembre de 2017, para un total de $120.000.000, y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, a partir del 30 de diciembre de 2017 y hasta cuando se realice el pago efectivo de tales obligaciones. 5.- El 24 de julio de 2023, LABORATORIOS NUTRIPHARMA S.A.S. instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que incurrieron en un defecto fáctico: 5.1. Si bien la cláusula segunda del acuerdo de transacción contenía un error de transcripción, porque consignó que la sociedad debía la suma
considerar que incurrieron en un defecto fáctico: 5.1. Si bien la cláusula segunda del acuerdo de transacción contenía un error de transcripción, porque consignó que la sociedad debía la suma de $125’000.000 de prestaciones sociales , cuando en realidad por eso concepto solo adeudaba $30’000.000, y los $95’000.000 restantes correspondían a una bonificación; lo que las autoridades accionadas no evidenciaron (v.gr. al consultar la liquidación de terminación del contrato) y daría cuenta de la buena fe de la sociedad. En este punto, explicó que, según la cláusula tercera, esas sumas se pagarían en ocho cuotas, una primera por $30’000.000 y las siete restantes por $13’571.400. Además, refirió que en la cláusula cuarta se estipuló un pago adicional por $18’078.650, por concepto de comisiones debidas. 5.2. La demandante nunca solicitó la nulidad del acuerdo de transacción ni así lo determinaron las autoridades judiciales accionadas, pese a lo cual impusieron una sanción moratoria por el pago de cesantías del año 2015, sin revisar las pruebas, como el recibo de pago de 30 de diciembre de 2015 por $30’000.000, que representaba el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Además, resaltó que para el 22 de marzo de 2016, la empresa había pagado las tres primeras cuotas de la cláusula 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 132195 CUI 11001020400020230151200
LABORATORIOS NUTRIPHARMA S.A.S
de 2016, la empresa había pagado las tres primeras cuotas de la cláusula 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 132195 CUI 11001020400020230151200 LABORATORIOS NUTRIPHARMA S.A.S tercera, y lo establecido en la cláusula cuarta. También aclaró que actualmente le debe $60’428.600. 5.3.- Las autoridades judiciales accionadas aplicaron indebidamente el acuerdo de transacción, ya que para unos efectos le dan validez y para otros no, desconociendo además que ese negocio jurídico hace tránsito a cosa juzgada, y para reclamar su incumplimiento estaba el proceso ejecutivo, sin que por la vía laboral se pudieran imponer otras obligaciones dinerarias. 5.4.- El Tribunal impuso la sanción moratoria desde el 30 de diciembre de 2015 hasta que se cancele el valor total de los $125’000.000, lo que no corresponde a lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que esa suma solo podrá ser aplicada hasta por 24 meses. 6.- Por tanto, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas en casación y ordenarle a la Sala de Descongestión n.° 3 que profiera una nueva teniendo en cuenta todas las pruebas documentales y absolviéndola de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- A través de Auto de 27 de julio de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las accionadas y vincular « al Juzgado
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- A través de Auto de 27 de julio de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las accionadas y vincular « al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y a la señora Francy Escobar Suárez, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral seguido contra la accionante (CUI: 1100131050062018000000)».
4Tutela de primera instancia Radicado n.° 132195 CUI 11001020400020230151200 LABORATORIOS NUTRIPHARMA S.A.S 8.- La Magistrada ponente de la sentencia de casación solicitó denegar el amparo al no vulnerar derechos fundamentales de la sociedad accionante. Para dar cuenta de eso, hizo un recuento pormenorizado del proceso laboral y del contenido de la providencia cuestionada. Destacó que (i) no hubo ningún error en la valoración probatoria y, en todo caso, «cuando una prueba es susceptible de más de una valoración plausible, no es posible que exista error de hecho, evidente, protuberante u ostensible en la apreciación que de ella hiciera el Tribunal »; y (ii) la accionante pretende revivir el conflicto jurídico ordinario, utilizando el mecanismo constitucional como una instancia adicional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el
9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 10.- La Sala considera necesario precisar que limitará su análisis a la sentencia proferida en casación, toda vez que (i) fue la que puso fin al proceso laboral, y (ii) la validez de la sentencia de segundo grado fue analizada por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 132195 CUI 11001020400020230151200 LABORATORIOS NUTRIPHARMA S.A.S 11.- Así las cosas, debe resolverse lo siguiente: ¿La Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad LABORATORIOS N UTRIPHARMA S.A.S. al condenarla al pago de la indemnización moratoria? 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el
12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 132195 CUI 11001020400020230151200
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ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 132195 CUI 11001020400020230151200 LABORATORIOS NUTRIPHARMA S.A.S que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 132195 CUI 11001020400020230151200 LABORATORIOS NUTRIPHARMA S.A.S y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 15.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están
debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP35502023, STP3555-2023 y STP4239-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de LABORATORIOS N UTRIPHARMA S.A.S. , quien actúa a través de su representante legal y, además, como persona jurídica es titular de ciertos derechos fundamentales, como el debido proceso (CSJ STP4526-2023 y
CC SU-041-2018).
8Tutela de primera instancia Radicado n.° 132195 CUI 11001020400020230151200 LABORATORIOS NUTRIPHARMA S.A.S 17.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto de 26 de enero de 2023, y aquella fue presentada el 24 de julio de 2023, transcurriendo menos de seis meses. 18.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Análisis de los requisitos específicos 19.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, y que tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ STP1999-2023,
demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023). 20.- En esta oportunidad, la sociedad accionante simplemente planteó cuestionamientos generales sobre la valoración probatoria de la Sala demandada, sin explicar con suficiencia la configuración de un yerro de tal magnitud que habilite la intervención del juez constitucional, que es excepcional tratándose de tutela contra providencias judiciales, 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 132195 CUI 11001020400020230151200 LABORATORIOS NUTRIPHARMA S.A.S especialmente cuando es proferida por un órgano de cierre, como recién se mencionó. 21.- Sobre el defecto invocado, esta Sala ha señalado que cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico), la accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia
extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP16872023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023. Cfr. CC T-4532017 y T-221-2018). Ahora bien, sobre los cuestionamientos del escrito de tutela, la Sala tiene que: 21.1.- En virtud del principio de la buena fe, a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos (doctrina de los actos propios o venire contra factum propium non valet ; CC T-453-2017, T-007-2019 y T-4342019). Por lo tanto, para la Sala no es admisible que en este escenario la sociedad LABORATORIOS NUTRIPHARMA S.A.S. pretenda controvertir la sentencia de casación a partir de los supuestos errores contenidos en el acuerdo de transacción que firmó con su antigua trabajadora. 21.2.- Al examinar el contenido de la providencia atacada, no se evidencia ningún yerro trascendente en la valoración probatoria que evidencie que la decisión es irrazonable o arbitraria. En concreto, porque la Sala demandada explicó que: 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 132195 CUI 11001020400020230151200
LABORATORIOS NUTRIPHARMA S.A.S
(i) El pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo tenía sustento en que las partes firmaron
CUI 11001020400020230151200
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(i) El pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo tenía sustento en que las partes firmaron una transacción, pero ese convenio no fue cumplido en su totalidad, por lo que era incuestionable que esa sanción era procedente. Además, resaltó que «la acción ejecutiva per se no involucra la exoneración de la sanción impuesta […]» (ii) El Tribunal no incurrió en ningún error probatorio, ya que al valorar las pruebas […] no dedujo nada diferente de lo que ellas demuestran, esto es, que conforme a la transacción suscrita, la empresa reconoció que adeudaba a su trabajadora la suma de $125.000.000 por prestaciones sociales durante la vigencia del vínculo, acordó cómo era la forma de dar cumplimiento al pago de las mismas y que tan sólo cumplió parcialmente con su obligación[.] (iii) Sobre el tercer y cuarto cargo de la demanda de casación, relacionados con la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por parte del Tribunal, la Sala de Descongestión n.° 3 dio la razón a la recurrente, en el sentido que esa norma -modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002contempla una sanción para el empleador cuando no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato, la cual corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico, luego de lo cual se causarán intereses moratorios a la tasa
a la terminación del contrato, la cual corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico, luego de lo cual se causarán intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, hasta el pago de lo adeudado. En consecuencia, se imponía reconocer la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24 y, a partir del mes 25, liquidarla con los intereses moratorios a la tasa máxima […]. Así las cosas, es fácil constatar que el ad quem dio un entendimiento equivocado al precepto en cita, dado que consideró que el día de salario seguía corriendo hasta el pago de las obligaciones laborales adeudadas. Dicho 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 132195 CUI 11001020400020230151200 LABORATORIOS NUTRIPHARMA S.A.S error hermenéutico generó una condena que no armoniza con el claro y pacífico precedente de esta Corporación, al cual debió acogerse el fallador de segundo grado. 22.- Así las cosas, es claro que la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en un defecto fáctico al conocer del recurso extraordinario de casación en el marco del proceso laboral ordinario adelantado contra LABORATORIOS NUTRIPHARMA S.A.S. Por el contrario, esa Corporación ajustó a su favor la decisión de segunda instancia a lo realmente prescrito en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la sanción moratoria.
NUTRIPHARMA S.A.S. Por el contrario, esa Corporación ajustó a su favor la decisión de segunda instancia a lo realmente prescrito en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la sanción moratoria. f. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por LABORATORIOS N UTRIPHARMA S.A.S. contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esa autoridad judicial no incurrió en un defecto fáctico al condenarla al pago de la indemnización moratoria. En síntesis, porque encontró que las partes acordaron un valor por concepto de prestaciones sociales que fue incumplido por el empleador, por lo que era procedente la imposición de esa sanción, aunque no como la fijó el Tribunal, sino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo -modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 132195 CUI 11001020400020230151200 LABORATORIOS NUTRIPHARMA S.A.S RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13