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CSJ - STP8272-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8272-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220121800

Radicación n.° 124619 STP8272-2022 (Aprobado Acta n.° 139) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por YISTER A NTONIO V ARELA H ALABY, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En concreto el accionante se encuentra inconforme con las sentencias emitidas en primera y segunda instancia mediante las cuales resultó condenado por el delito de acceso carnal violento.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso [rad. 27001600876920180005000].CUI: 11001020400020220121800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124619

YISTER ANTONIO VARELA HALABY

II. HECHOS 1.- El 23 de abril de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó condenó a YISTER A NTONIO V ARELA HALABY a 144 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal violento. Asimismo, le negó la suspensión

Circuito de Quibdó condenó a YISTER A NTONIO V ARELA HALABY a 144 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal violento. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa determinación el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación y el 15 de diciembre de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de ese distrito judicial la confirmó. Esa decisión fue recurrida en casación, cuya demanda se encuentra en trámite en la Sala de Casación Penal de esta corporación1. 2.- Inconforme con las anteriores determinaciones, VARELA HALABY, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra las autoridades accionadas, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , al ser sentenciado por una conducta delictiva que no cometió.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- En auto del 15 de junio de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a los demandados y a los vinculados, quienes respondieron así: 1 Con ponencia del doctor HUGO QUINTERO BERNATE.

2CUI: 11001020400020220121800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124619 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 3.1.- Tanto la magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó como secretario del Juzgado 1º

Tutela de 1ª Instancia n.º 124619 YISTER ANTONIO VARELA HALABY 3.1.- Tanto la magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó como secretario del Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, realizaron un recuento de las principales actuaciones e indicaron que la sentencia condenatoria de segundo grado fue impugnada en casación, el cual se encuentra en la Sala de Casación Penal de esta corporación. 3.2.- La fiscal 1ª Seccional de la capital de Chocó manifestó que durante el proceso se respetaron las garantías fundamentales tanto del actor como de las demás partes.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 5.- ¿Los demandados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante, a ser condenado por 3CUI: 11001020400020220121800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124619 YISTER ANTONIO VARELA HALABY el delito de acceso carnal violento sin que, al parecer, esté demostrada su responsabilidad penal?

3CUI: 11001020400020220121800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124619 YISTER ANTONIO VARELA HALABY el delito de acceso carnal violento sin que, al parecer, esté demostrada su responsabilidad penal? 5.1.- Para tal efecto se verificará si el accionante cumplió el principio de subsidiariedad que rige el amparo, pues la acción de tutela se dirigió contra un proceso penal que se encuentra en curso. c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente.

6.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 7.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el 4CUI: 11001020400020220121800

supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el 4CUI: 11001020400020220121800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124619 YISTER ANTONIO VARELA HALABY afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 8.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada [entre otras en CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP25052022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ,

feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP41272022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765].

9. En el presente caso, YISTER ANTONIO VARELA HALABY trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las decisiones adoptadas el 23 de abril de 2020 y 15 de diciembre de 2021, mediante las cuales el Juzgado 1º Penal del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior, juntos de Quibdó, resolvieron condenarlo a 144 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal violento. Conforme

5CUI: 11001020400020220121800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124619 YISTER ANTONIO VARELA HALABY con lo señalado por las partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional y una vez revisada la página web de la Rama Judicial2, se constató que el referido proceso se encuentra en la Sala de Casación Penal de esta corporación, a la espera de ser resuelto el recurso de casación interpuesto por la defensa de VARELA HALABY contra el fallo de segundo grado. 10.- En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el proceso, debido a que en su

casación interpuesto por la defensa de VARELA HALABY contra el fallo de segundo grado. 10.- En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 3. En sentencia C-590 de 2005 4, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d 3 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6CUI: 11001020400020220121800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124619 YISTER ANTONIO VARELA HALABY La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última5. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración6. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la

no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración6. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 12.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño 5 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7CUI: 11001020400020220121800

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7CUI: 11001020400020220121800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124619 YISTER ANTONIO VARELA HALABY irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. d.- Conclusión 13.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe un proceso en curso al interior del cual el actor puede tener acceso a la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por YISTER ANTONIO VARELA HALABY, quien acude a través de apoderado judicial.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8CUI: 11001020400020220121800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124619

YISTER ANTONIO VARELA HALABY

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8CUI: 11001020400020220121800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124619

YISTER ANTONIO VARELA HALABY

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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