CSJ - STP8274-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8274-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220122000
Radicación n.° 124639 STP8274-2022 (Aprobado Acta n.° 139) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por CAMPO ELIAS ROBAYO MORALES contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 2por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. En síntesis, el accionante argumenta que dicha corporación incurrió en defectos de procedibilidad en la sentencia SL3425-2021, 2 ago. 2021, Rad. 8053, al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pese a que, en su criterio, sí reunía los presupuestos para acceder a aquella.
II. HECHOSCUI: 11001020400020220122000
Tutela de primera instancia n.° 124639 CAMPO ELÍAS ROBAYO MORALES 1.- CAMPO E LIAS R OBAYO M ORALES demandó a Colpensiones, para que se declarara: i) que cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, como independiente, a partir del 1° de marzo de 1991; ii) que reunía 23 años continuos de aportes; iii) que la accionada no actualizó los ciclos de junio a diciembre de 1993, enero a marzo de 1994,
partir del 1° de marzo de 1991; ii) que reunía 23 años continuos de aportes; iii) que la accionada no actualizó los ciclos de junio a diciembre de 1993, enero a marzo de 1994, agosto a octubre de 1995, diciembre de 1998, «junio agosto y octubre de 1999», enero y junio del 2000, abril de 2001, junio de 2002 y septiembre de 2009; iv) que dichos periodos ascendían a 22 meses, con los que acumulaba más de 1200 semanas; v) que solicitó la “ contemporización” de la historia laboral y no recibió una respuesta clara. En consecuencia, pidió que se condenará a la demandada a ajustar su expediente administrativo con los ciclos faltantes y reconocerle la pensión de vejez, a partir del 28 de mayo de 2013, junto con lo que se pruebe y las costas. 2.- El 16 de febrero de 2017 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de las pretensiones a la demandada. 3.- Contra la determinación aludida, el demandante presentó el recurso de apelación. El 29 de agosto de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital confirmó la decisión del juzgado, con fundamento en lo siguiente: 2CUI: 11001020400020220122000 Tutela de primera instancia n.° 124639
CAMPO ELÍAS ROBAYO MORALES
esta capital confirmó la decisión del juzgado, con fundamento en lo siguiente: 2CUI: 11001020400020220122000 Tutela de primera instancia n.° 124639 CAMPO ELÍAS ROBAYO MORALES 3.1.- El recurrente nació el 30 de mayo de 1951, por lo que al 1° de abril de 1994 tenía 42 años, siendo beneficiario del régimen de transición; que al haber cotizado al ISS con anterioridad a la última calenda, le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual contemplaba como requisitos para acceder a la prestación, contar con 60 años y 500 semanas aportadas en los 20 años anteriores a su cumplimiento o 1000 en cualquier tiempo. 3.2.- El demandante alcanzó la edad el 30 de mayo de 2011, por lo que al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el benefició del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 2014, debía contar con 750 semanas al 25 de julio de 2005; que del conteo de cotizaciones se colegía que para esa fecha acreditaba solo 652.16. 3.3.- Dijo que no se allegó prueba tendiente a demostrar que el afiliado contaba con aportes que no hubiesen sido tenidos en cuenta por la administradora de pensiones; que tampoco procedía su cálculo, bajo el argumento de que «para que le prestaran el servicio de salud debía estar cotizando también a pensiones», pues no se arrimó medio de convicción que informara sobre una densidad superior a 1223.02 semanas, que es la que se observa en la historia laboral
también a pensiones», pues no se arrimó medio de convicción que informara sobre una densidad superior a 1223.02 semanas, que es la que se observa en la historia laboral «actualizada a febrero de ese año». 3.4.- Concluyó que tampoco le asistía el derecho con fundamento en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, pues para la calenda del cumplimiento de la edad, ROBAYO 3CUI: 11001020400020220122000 Tutela de primera instancia n.° 124639 CAMPO ELÍAS ROBAYO MORALES MORALES «[…] requería un tiempo de 1200 semanas y […] solo hay 980.29 […]». 4.- ROBAYO MORALES interpuso recurso extraordinario de casación y en fallo SL3425-2021, 2 ago. 2021, Rad. 80531, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2no casó el fallo de segunda instancia -decisión notificada en edicto el día 13 de ese mes-. 4.1.- Por un lado, adujo que el censor presentó argumentos como si se trataran de unos alegatos de instancia, pues su disenso fue general y abstracto, en punto de la afectación de los derechos de la seguridad social de los trabajadores y la existencia de un derecho adquirido, pasando por alto que, como se ha expuesto en la sentencia CSJ SL13058-2015, y reiterado en la CSJ SL351-2019, la naturaleza no ordinaria del recurso de casación le exigía
pasando por alto que, como se ha expuesto en la sentencia CSJ SL13058-2015, y reiterado en la CSJ SL351-2019, la naturaleza no ordinaria del recurso de casación le exigía presentar sus razones en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque, esto es, la indirecta o la directa, o ambas pero en forma separada. 4.2.- Por otro lado, dijo que no se equivocó el sentenciador al concluir que el recurrente perdió el beneficio de la transición, toda vez que para el 25 de julio de 2005, no tenía 750 semanas cotizadas y/o servidas al Estado, lo que le impedía, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, acceder al derecho pensional a la luz de las normas 4CUI: 11001020400020220122000 Tutela de primera instancia n.° 124639 CAMPO ELÍAS ROBAYO MORALES anteriores a la Ley 100 de 1993, pues solo alcanzó el requisito de la edad, con posterioridad al 31 de julio de 2010. 5.- CAMPO E LÍAS R OBAYO M ORALES acudió al amparo para controvertir la anterior decisión. En su criterio, sí cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- El 15 de junio de 2022 la Sala admitió la acción de
cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- El 15 de junio de 2022 la Sala admitió la acción de tutela interpuesta por CAMPO ELÍAS ROBAYO MORALES contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n. o 2y dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal y el Juzgado 16 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, así como de las partes e intervinientes en el proceso objetado n.o 2015-005601. Estos se pronunciaron
de la siguiente manera:
6.1.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre los temas relacionados con el Régimen Prima Media con Prestación Definida, pues aquel está a cargo de Colpensiones.
IV. CONSIDERACIONES
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a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si l a Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 2incurrió en causales de procedibilidad en la sentencia SL3425-2021, 2 ago. 2021, Rad. 80531, al no casar el fallo de segundo grado que confirmó la negativa de conceder el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por CAMPO ELÍAS ROBAYO MORALES, por considerar que no se reunían los presupuestos legales para ello. 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. 6CUI: 11001020400020220122000 Tutela de primera instancia n.° 124639
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c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la 7CUI: 11001020400020220122000
razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la 7CUI: 11001020400020220122000 Tutela de primera instancia n.° 124639 CAMPO ELÍAS ROBAYO MORALES providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de
generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 8CUI: 11001020400020220122000 Tutela de primera instancia n.° 124639
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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que interpuso recurso de casación conta el fallo de segunda instancia emitido en el proceso ordinario laboral que aquí objeta; iii) se trata de una irregularidad procesal, ya que la demandante alega que se aplicaron equivocadamente los presupuestos legales para la concesión de la pensión de vejez reclamada; iv) en el escrito
irregularidad procesal, ya que la demandante alega que se aplicaron equivocadamente los presupuestos legales para la concesión de la pensión de vejez reclamada; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) el amparo fue interpuesto de forma oportuna, toda vez que la temática objetada por el actor se encuentra relacionada con temas pensionales. 14.- Con base en lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, entrará a analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o causal específica de procedibilidad. 9CUI: 11001020400020220122000 Tutela de primera instancia n.° 124639
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e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 15.- CAMPO ELÍAS ROBAYO MORALES acudió al amparo con el objeto de cuestionar la sentencia SL3425-2021, 2 ago. 2021, Rad. 80531, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 2la cual no casó el f allo de segundo grado que confirmó la negativa de conceder el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, por no haber colmado las semanas de cotización necesarias para acceder a su pedimento. 16.- En esa oportunidad la accionada, inicialmente,
el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, por no haber colmado las semanas de cotización necesarias para acceder a su pedimento. 16.- En esa oportunidad la accionada, inicialmente, adujo que la demanda incurrió en errores frente a la técnica requerida en casación para objetar el fallo de segunda instancia, en tanto: 16.1.- La censura increpó al colegiado de haber incurrido en las causales « primera y segunda de casación laboral», desconociendo que son diferentes, en razón a que la inicial, conforme al numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, opera cuando la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, mientras que la subsiguiente, al tenor del numeral 2°, ibidem, únicamente en los casos en los cuales dicha decisión hace más gravosa la condición del apelante único, presupuesto que, de entrada advirtió, no se cumplía en el 10CUI: 11001020400020220122000 Tutela de primera instancia n.° 124639 CAMPO ELÍAS ROBAYO MORALES asunto, pues el fallo impugnado confirmó el primero, que fue absolutorio. 16.2.- Introdujo cuestionamientos fácticos ajenos a la vía seleccionada, al señalar que el Tribunal ignoró «situaciones fácticas y [que] como consecuencia [de ello] favoreció a la parte demandada» , por lo que entremezcló las
vía seleccionada, al señalar que el Tribunal ignoró «situaciones fácticas y [que] como consecuencia [de ello] favoreció a la parte demandada» , por lo que entremezcló las sendas de trasgresión legal de la causal primera de la casación del trabajo: la directa y la indirecta, que son incompatibles y excluyentes. 16.3.- A djudicó la infracción directa del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pese a que dicha norma fue soporte cardinal del fallo, lo que excluye la comisión de ese error de omisión. Al respecto sostuvo: […] Así se dice, porque la segunda instancia señaló que, atendida la condición de beneficiario del régimen de transición del convocante, en principio, «le sería aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año […]», solo que, debido a que cumplió la edad pensional el 30 de mayo de 2011, es decir, por fuera del límite señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, le correspondía acreditar 750 semanas de aportes al 25 de julio de 2005, a efectos de que esa prerrogativa le fuera extendida hasta el 2014, presupuesto que no satisfizo. 16.4.- Denunció la aplicación indebida del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero en el desarrollo de la acusación increpó su « olvido», colisionando modalidades de trasgresión legal excluyentes, conforme se
del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero en el desarrollo de la acusación increpó su « olvido», colisionando modalidades de trasgresión legal excluyentes, conforme se explicó en las sentencias CSJ SL13276-2016 y CSJ SL10202018, toda vez que no puede aplicarse con error lo que se ha omitido. 11CUI: 11001020400020220122000 Tutela de primera instancia n.° 124639 CAMPO ELÍAS ROBAYO MORALES 17.- Pese a lo anterior, en aras de cumplir con la función unificadora de la jurisprudencia, interpretó la acusación infiriendo que el juicio que propone el ataque consistía en determinar si el juez de apelación incurrió en la trasgresión de la normativa de la proposición jurídica, al desconocer que el régimen de transición del que era beneficiario era un derecho adquirido y, por tanto, no podía ser objeto modificación en el Acto Legislativo 01 de 2005, la misma tampoco prosperaría. Al respecto dijo: 17.1.- No le asistía razón al recurrente cuando afirmó que el hecho de reunir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorgaba un derecho de la estirpe del artículo 58 superior, dado que en este caso estaba frente a una «situación que equivale a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, siempre que no se produzcan cambios en el sistema». 17.2.- La limitación que hizo el constituyente derivado al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de
eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, siempre que no se produzcan cambios en el sistema». 17.2.- La limitación que hizo el constituyente derivado al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, no trasgredía los principios de justicia, progresividad y no regresividad, ni desconocía derechos de los «trabajadores», como lo planteaba la impugnación, bien sea en su condición de adquiridos o de expectativas legítimas. 17.3.- La variación constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, no fue arbitraria, en tanto planteó «[…] una fórmula de extinción paulatina del régimen de 12CUI: 11001020400020220122000 Tutela de primera instancia n.° 124639 CAMPO ELÍAS ROBAYO MORALES transición», que respetó derechos adquiridos y expectativas legítimas de ciertos afiliados y justificó la limitación a este con criterios constitucionalmente admisibles, como la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, para hacer efectiva la prevalencia del interés general, lo que no podría considerarse atentatorio del principio de progresividad. 17.4.- Sobre la íntima conexión entre el principio de sostenibilidad financiera y el de progresividad, en la sentencia CSJ SL1001-2020, explicó que el axioma de equilibrio económico para el caso era de aplicación
sostenibilidad financiera y el de progresividad, en la sentencia CSJ SL1001-2020, explicó que el axioma de equilibrio económico para el caso era de aplicación prevalente, «sin que ello signifique desconocer el mandato [del segundo]; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229». 17.5.- No es posible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que, de una parte, tal solución está prevista únicamente para normas de categoría legal a través de la excepción de inconstitucionalidad (CSJ
SL2570-2019, CSJ SL1347-2019 y CSJ SL4602-2019).
Mientras que, de otra, no solo la Corte carece de competencia para resolver conflictos de esa estirpe, sino que en el asunto, el órgano de cierre constitucional ya consideró que la normativa en reflexión no sustituye la Constitución (CSJ SL1001-2019; CSJ SL4040-2019 y CC C178-2007). 17.6.- No obstante, como precisó en la providencia CSJ 13CUI: 11001020400020220122000 Tutela de primera instancia n.° 124639 CAMPO ELÍAS ROBAYO MORALES SL982-2021, el asunto sometido a escrutinio no se trata de un caso de duda en la interpretación y aplicación de una o
Tutela de primera instancia n.° 124639 CAMPO ELÍAS ROBAYO MORALES SL982-2021, el asunto sometido a escrutinio no se trata de un caso de duda en la interpretación y aplicación de una o varias fuentes formales del derecho, ya que existe una disposición especial que define sin ambages la vigencia del régimen de transición; mientras el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, solo permite un entendimiento, esto es, que la transición es una mera expectativa, que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes, estando en este régimen, hubiesen cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto reformatorio constitucional, en cuyo evento solo lograrían mantenerlo hasta el año 2014. 17.7.- En consecuencia, concluyó que al tenor de los precedentes citados, no se equivocó el sentenciador al concluir que el recurrente perdió el beneficio de la transición, dado que no se controvirtió, que para el 25 de julio de 2005, no tenía 750 semanas cotizadas y/o servidas al Estado, lo que le impedía, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, acceder al derecho pensional a la luz de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues solo alcanzó el requisito de la edad, con posterioridad al 31 de julio de 2010.
2005, acceder al derecho pensional a la luz de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues solo alcanzó el requisito de la edad, con posterioridad al 31 de julio de 2010. 18.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que se trata de similar controversia. Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los 14CUI: 11001020400020220122000 Tutela de primera instancia n.° 124639 CAMPO ELÍAS ROBAYO MORALES derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 19.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad y el precedente sobre la materia, a través de las cuales concluy ó que el actor no era acreedor a la pensión reclamada. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 20.- Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades que resolvieron el proceso ordinario laboral, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter-partes. f. Conclusión 15CUI: 11001020400020220122000 Tutela de primera instancia n.° 124639 CAMPO ELÍAS ROBAYO MORALES 21.- Al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la determinación aquí cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que debe negarse el amparo incoado por
CAMPO ELÍAS ROBAYO MORALES.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
CAMPO ELÍAS ROBAYO MORALES.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por CAMPO ELÍAS
ROBAYO MORALES.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 16CUI: 11001020400020220122000 Tutela de primera instancia n.° 124639
CAMPO ELÍAS ROBAYO MORALES
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17