🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8274-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8274-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8274-2023 Radicación n° 132264 Acta n° 153. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Álvaro Julio Teherán Vizcaino , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad, el Presidente de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior de la acción de tutela radicado 20001220400120230004000 ; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados 3º y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y las partes e intervinientes dentro de la actuación constitucional destacada.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230153400

Tutela 1ª instancia n° 132264 Álvaro Julio Teherán Vizcaino 2 Del confuso libelo se extrae que Álvaro Julio Teherán Vizcaino es padre cabeza de familia, en condición de discapacidad: “de la mano izquierda” y enfermo, sin que especifique cuál es su afectación concreta de salud; además, es víctima de la violencia y del conflicto armado, lo que lo llevó a desplazarse, junto a su esposa con 8 meses de gestación y sus 3

izquierda” y enfermo, sin que especifique cuál es su afectación concreta de salud; además, es víctima de la violencia y del conflicto armado, lo que lo llevó a desplazarse, junto a su esposa con 8 meses de gestación y sus 3 hijos menores de edad, de los cuales no aportó información adicional, así como tampoco frente a su lugar de origen y destino actual, pues solo aseguró que viven: “en la pobreza absoluta prácticamente en la indigencia”. De otro lado, se pudo colegir del escrito tuitivo que el actor no trabaja y tampoco percibe ingreso alguno para satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, al punto que afirmó que está: “pasando hambre físico diario (…) mis hijos están sufriendo diariamente de hambre se encuentran en estado de desnutrición”. Adicionalmente, la demanda de amparo da cuenta que el accionante, previamente, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, dado que este despacho negó su pretensión dirigida a impartir orden respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con miras a que le reconociera la ayuda humanitaria de emergencia a la que dice tener derecho dada su condición de desplazado. Esa actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, una vez avocó conocimiento, negó la medida provisional impetrada, mediante la cual buscaba que adoptara orden dirigida al reconocimiento y pago de la referida prestación económica, en atención a su situación actual.

medida provisional impetrada, mediante la cual buscaba que adoptara orden dirigida al reconocimiento y pago de la referida prestación económica, en atención a su situación actual. A más de lo señalado, el libelista puso de presente que el Presidente de la República debe adoptar medidas tendientes para que el valor de losCUI 11001020400020230153400 Tutela 1ª instancia n° 132264 Álvaro Julio Teherán Vizcaino 3 alimentos disminuya, dado que considera su precio está demasiado elevado y no tiene como adquirirlos; además, que adelante las gestiones que correspondan con el propósito que él sea acreedor de la ayuda humanitaria de emergencia cada 4 meses, pues ésta le fue suspendida hace 8 meses. Conforme con lo descrito, promovió la presente tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , con fundamento en que es víctima de la violencia y el conflicto armado y, por tanto, requiere de especial protección constitucional. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia: (i) ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV le entregue la ayuda humanitaria de emergencia y el “subsidio de generación de ingresos”, esto último para destinarlo a la adecuación de un negocio que genere recursos económicos; (ii) ordenar al Presidente de la República que adopte las medidas para que tales prestaciones sean suministradas de manera prioritaria; (iii) investigar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar

(ii) ordenar al Presidente de la República que adopte las medidas para que tales prestaciones sean suministradas de manera prioritaria; (iii) investigar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por no acceder a las pretensiones de la demanda de amparo que conoció; y, (iv) requerir al Juzgado 2º de Familia de Valledupar para que remita el expediente digital contentivo de otra acción constitucional que él instauró para obtener la referida ayuda humanitaria. Como medida provisional, el accionante cuestionó las razones por las cuales no ha sido acreedor de la ayuda humanitaria de emergencia a la que dice tener derecho, por ser víctima de la violencia, así como la negativa adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar respecto de tal propósito.CUI 11001020400020230153400 Tutela 1ª instancia n° 132264 Álvaro Julio Teherán Vizcaino 4 Al momento de admitir la acción de tutela, en auto de 31 de julio de 2023, tales postulaciones fueron negadas, dado que con los elementos allegados, aunado a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones adoptadas, no existían motivos suficientes para proceder en tal sentido. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar señaló que el 24 de enero de 2023, le fue repartida la demanda de amparo interpuesta por Álvaro Julio Teherán Vizcaino , en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

la demanda de amparo interpuesta por Álvaro Julio Teherán Vizcaino , en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y la Presidencia de la República, la cual fue identificada con el radicado 20001220400120230004000; expediente digital que remitió. Refirió que, en auto de la misma fecha, admitió la demanda y negó la medida provisional solicitada, dado que no avizoró situación de urgencia y necesidad alguna; al paso que, mediante sentencia de 3 de febrero siguiente, declaró improcedente el amparo constitucional irrogado, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante pretendió forzar la adopción de una medida provisional sin que se haya acreditado una circunstancia excepcional que permita hacerlo en los términos pretendidos. Decisión que no fue impugnada. La representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV adujo que reconoció en favor del actor la atención humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 FUD CH000403791, concretamente 2 giros por el términoCUI 11001020400020230153400

Tutela 1ª instancia n° 132264 Álvaro Julio Teherán Vizcaino 5 de un año con vigencia cada uno de 6 meses: el primero cobrado el 27 de febrero de 2023 y, respecto del segundo, aclaró que, una vez se cumpla el termino señalado (6 meses), lo girará, es decir, hasta el 27 de agosto de 2023. De otro lado, informó que carece de competencia para emitir pronunciamiento de cara a la vinculación a la oferta institucional, por lo que la parte accionante deberá remitir su solicitud a las entidades competentes. En esas condiciones, impetró declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales que estima conculcados el actor. Los Juzgados 4º y 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar hicieron un recuento de las demandas de tutela interpuestas por Álvaro Julio Teherán Vizcaino contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación; acciones constitucionales que fueron avocadas, en su orden, el 23 de enero y 10 de mayo de 2023, dentro de las cuales fueron negadas las medidas provisionales invocadas; además, las demandas fueron falladas en primera instancia el 3 de febrero y 24 de mayo de 2023, respectivamente. Decisiones que no fueron impugnadas. Por lo anterior, pidieron su desvinculación del presente trámite.

falladas en primera instancia el 3 de febrero y 24 de mayo de 2023, respectivamente. Decisiones que no fueron impugnadas. Por lo anterior, pidieron su desvinculación del presente trámite. Remitieron las piezas procesales que estimaron relevantes. La apoderada del Presidente de la República manifestó que éste carece de competencia para pronunciarse en relación con las pretensiones de la presente acción constitucional.CUI 11001020400020230153400 Tutela 1ª instancia n° 132264 Álvaro Julio Teherán Vizcaino 6 La titular del Juzgado 2º de Familia de Valledupar indicó que no ha tramitado acción de tutela promovida por Álvaro Julio Teherán Vizcaino. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el

arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, los problemas jurídicos se contraen a determinar: (i) en primer lugar, si la presente acción constitucional es procedente para revocar las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al interior de la acción de tutela radicado 20001220400120230004000; y, de otro lado,CUI 11001020400020230153400 Tutela 1ª instancia n° 132264 Álvaro Julio Teherán Vizcaino 7 (ii) si a través del presente mecanismo de amparo es dable adoptar decisiones tendientes a lograr el reconocimiento y pago de recursos de asistencia humanitaria y ayuda institucional (ayuda humanitaria y subsidio) deprecados pro el actor, en atención a que es víctima de la violencia y el conflicto armado. No obstante, a partir de lo informado por los despachos judiciales accionados y vinculados, soportado en la interposición previa por parte del actor de varias acciones de tutela similares a la presente, antes de resolver el asunto que concita la atención de la Sala se torna necesario verificar si se ha configurado el fenómeno de la acción temeraria; pues, de ser así, al despacho le estaría vedado realizar pronunciamiento alguno de cara al

el asunto que concita la atención de la Sala se torna necesario verificar si se ha configurado el fenómeno de la acción temeraria; pues, de ser así, al despacho le estaría vedado realizar pronunciamiento alguno de cara al segundo problema jurídico aquí planteado. De la temeridad. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en una acción temeraria: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual, prevé la misma disposición: «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Al respecto, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela» 1. (CC SU – 397/2022). 1 Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera.CUI 11001020400020230153400 Tutela 1ª instancia n° 132264 Álvaro Julio Teherán Vizcaino 8 Igualmente, ha definido la referida autoridad que, en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar

Tutela 1ª instancia n° 132264 Álvaro Julio Teherán Vizcaino 8 Igualmente, ha definido la referida autoridad que, en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.»2. Con ese norte, se tiene que, verificado el expediente digital y los informes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, aparece acreditado que Álvaro Julio Teherán Vizcaino ha interpuesto las siguientes demandas de tutela:

1. Primera tutela:

a. Radicado: 2000131090420230007. b. Despacho primera instancia: Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. c. Accionados:

  1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas – UARIV;

  1. Personería Municipal de Valledupar;
  1. Defensoría del Pueblo; y, iv. Procuraduría General de la Nación.

d. Pretensión: Entrega de ayuda humanitaria de emergencia. e. Decisiones:

  1. Medida provisional: Auto 23 de enero de 2023: Niega. 2 Ibidem.CUI 11001020400020230153400

Tutela 1ª instancia n° 132264 Álvaro Julio Teherán Vizcaino 9 ii. Sentencia: 3 de febrero de 2023: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. f. No fue impugnada.

2. Segunda tutela:

a. Radicado: 20001310900320230007300. b. Despacho primera instancia: Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. c. Accionados:

  1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas – UARIV; ii. Personería Municipal de Valledupar; iii. Defensoría del Pueblo; y, iv. Procuraduría General de la Nación. d. Pretensión: Entrega de ayuda humanitaria de emergencia. e. Decisiones:

  1. Medida provisional: Auto 10 de mayo de 2023: Niega. ii. Sentencia: 24 de mayo de 2023: Niega

f. No fue impugnada. g. Enviada a la Corte Constitucional: 1º de junio de 2023.

3. Tercera tutela:

a. Radicado: 20001220400120230004000. b. Despacho primera instancia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. c. Accionados:

  1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas – UARIV;

b. Despacho primera instancia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. c. Accionados:

  1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; ii. Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Valledupar. d. Vinculados:CUI 11001020400020230153400 Tutela 1ª instancia n° 132264 Álvaro Julio Teherán Vizcaino 10

  1. Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar; y, ii. Departamento Administrativo de la Presidencia de la

República – DAPRE. e. Pretensión: Entrega de ayuda humanitaria de emergencia y “subsidio de generación de ingresos”; además, intervención del Presidente de la República para que tales prestaciones sean suministradas de manera prioritaria. f. Decisiones:

  1. Medida provisional: Auto 24 de enero de 2023: Niega. ii. Sentencia: 3 de febrero de 2023: Declarar improcedente.

g. No fue impugnada. De lo anterior se colige que, en lo relacionado con la actual demanda de tutela, no se actualiza la identidad de causa y de objeto propia de la acción temeraria respecto de las 2 primeras acciones de tutela, esto es, las que estuvieron a cargo de los Juzgados 3º y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. No obstante, advierte esta Sala que, respecto de la repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, hay lugar

Función de Conocimiento de Valledupar. No obstante, advierte esta Sala que, respecto de la repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, hay lugar a declarar la temeridad en cuanto a las siguientes pretensiones: (i) ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV le entregue la ayuda humanitaria de emergencia y el “subsidio de generación de ingresos”, esto último para destinarlo a la adecuación de un negocio que genere recursos económicos ; y, (ii) ordenar al Presidente de la República que adopte las medidas para que tales prestaciones sean suministradas de manera prioritaria.CUI 11001020400020230153400 Tutela 1ª instancia n° 132264 Álvaro Julio Teherán Vizcaino 11 Lo anterior, por cuanto en ambas demandas esas pretensiones se consignaron de manera idéntica, como se anotó en precedencia, lo que denota que son iguales en cuanto a su objeto. Por lo cual, existe temeridad entre las referidas pretensiones porque existe identidad : (i) de partes: el accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y el Presidente de la República; (ii) de hechos, porque en las 2 acciones de tutela se resalta que el accionante y su núcleo de familia son víctimas de desplazamiento forzado y las ayudas humanitarias y demás subsidios que conforman la oferta institucional a las que considera tiene derecho no le han sido entregadas con la periodicidad que esperaba; (iii) de pretensiones, como ya fue explicado; y, (iv) la Sala considera que la actuación del demandante

oferta institucional a las que considera tiene derecho no le han sido entregadas con la periodicidad que esperaba; (iii) de pretensiones, como ya fue explicado; y, (iv) la Sala considera que la actuación del demandante es de mala fe, dado que entre la interposición de la primera acción de tutela y la segunda, transcurrieron menos de 6 meses, sin que se hubiese actualizado la situación ventilada en la primera demanda. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia por temeridad en relación a las pretensiones encaminadas a: (i) ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV le entregue la ayuda humanitaria de emergencia y el “subsidio de generación de ingresos”, esto último para destinarlo a la adecuación de un negocio que genere recursos económicos; y, (ii) ordenar al Presidente de la República que adopte las medidas para que tales prestaciones sean suministradas de manera prioritaria; y, continuará el examen del caso únicamente respecto de la censura planteada respecto de las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al interior de la acción de tutela radicado 20001220400120230004000. De la acción de tutela radicado 20001220400120230004000.CUI 11001020400020230153400 Tutela 1ª instancia n° 132264 Álvaro Julio Teherán Vizcaino 12 Ahora, a efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, de forma sostenida3, la Corte Suprema de Justicia ha

Tutela 1ª instancia n° 132264 Álvaro Julio Teherán Vizcaino 12 Ahora, a efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, de forma sostenida3, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo4. Corresponden al primer grupo los siguientes requisitos: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se

procedencia del amparo4. Corresponden al primer grupo los siguientes requisitos: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito 3 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros. 4 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020400020230153400 Tutela 1ª instancia n° 132264 Álvaro Julio Teherán Vizcaino 13 de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, habrá de declararse improcedente el presente mecanismo de amparo, dado que no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a que la Corte Constitucional, desde la

improcedente el presente mecanismo de amparo, dado que no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a que la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU – 1219 de 2001 5, estableció la inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de igual naturaleza, puesto que, como lo considerara en posterior decisión: «(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.». (CC T – 272 – 2014). No obstante tal premisa, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo

5 21 de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.CUI 11001020400020230153400 Tutela 1ª instancia n° 132264 Álvaro Julio Teherán Vizcaino 14 constitucional, concretamente: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.». (CC SU – 627 – 2015)6. Así, en caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello sin duda implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991. Para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador en la decisión cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto la providencia

compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto la providencia atacada. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue fijado por la parte actora, quien a través de esta nueva demanda busca la revocatoria del auto y de la sentencia proferidas el 24 de enero y 3 de febrero de 2023, respectivamente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al interior de la acción de tutela radicado 20001220400120230004000, mediante las cuales negó la medida provisional impetrada y la demanda de amparo promovida, con las cuales el actor buscaba: 6 1º de octubre de 2015, M. P.: Dr. Mauricio González Cuervo.CUI 11001020400020230153400 Tutela 1ª instancia n° 132264 Álvaro Julio Teherán Vizcaino 15 “1. Me entreguen la ayuda humanitaria de emergencia y sin mas dilataciones de forma inmediata para evitar un daño irremeriable. (sic)

2. Ordene al juez tutelado garantizar de forma inmediata la proteccion (sic) de los derechos de mi hohar (sic) con medida provisional y sancionelos (sic) por negligencia.

3. Ordene al presidente sin mas dilataciones vincularme a los prohramas

(sic) de apoyo economico (sic) montando e un negocio para genersr (sic) los ingresos que necesita mi hogsr (sic) a diario.”.

negligencia.

3. Ordene al presidente sin mas dilataciones vincularme a los prohramas

(sic) de apoyo economico (sic) montando e un negocio para genersr (sic) los ingresos que necesita mi hogsr (sic) a diario.”. No obstante, el libelista, no trajo a colación las razones por las cuales no elevó solicitud dirigida a la revocatoria del auto proferido el 24 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con independencia de su procedencia o no7. Así como tampoco presentó justificación frente a porque no impugnó el fallo que finiquitó en primera instancia ese asunto, esto es, el proferido el 3 de febrero de 2023, que también resultó adverso a sus intereses. Con ello, quedó en evidencia que el tutelante insiste en un cuestionamiento de fondo de cara a las decisiones emitidas, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué las providencias adoptadas en el referido trámite constitucional eran fraudulentas y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo el accionante; es más, no existen elementos de juicio que impongan que en este escenario es dable acometer nuevamente el estudio que aquel pretende, so pretexto de la vulneración de sus derechos constitucionales. Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que el asunto aún no ha sido remitido ante la Corte Constitucional para su

pretende, so pretexto de la vulneración de sus derechos constitucionales. Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que el asunto aún no ha sido remitido ante la Corte Constitucional para su 7 CC A – 097 de 2017 «3. El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Al respecto, dicha norma solo consagra (i) la impugnación contra el fallo de primera instancia y (ii) la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela.».CUI 11001020400020230153400 Tutela 1ª instancia n° 132264 Álvaro Julio Teherán Vizcaino 16 eventual revisión, tal y como se verifica en la página web de esa Corporación. Luego, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por la única instancia, el interesado cuenta con dicho mecanismo, que aún no se ha agotado. Y, en todo caso, de ser excluida la tutela, puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Consultar sobre este documento ...