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CSJ - STP8275-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8275-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP8275-2023 Radicación n° 132284 Acta 153. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por la Fundación Sofía Pérez de Soto, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso de extinción de dominio identificado con el radicado n.º 110013107001 2011 -031 1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia No. 132284 CUI 11001020400020230155400 Fundación Sofía Pérez de Soto 2 Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en junio de 2005, inició acción de extinción contra los bienes del Grupo Grajales S.A. y del grupo familiar vinculado con él y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre un conjunto propiedades. En diciembre de 2008, la Fiscalía emitió resolución en la que declaró la procedencia de la extinción frente a la mayoría de los bienes. La

secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre un conjunto propiedades. En diciembre de 2008, la Fiscalía emitió resolución en la que declaró la procedencia de la extinción frente a la mayoría de los bienes. La providencia fue confirmada el febrero de 2011. A su turno, la hoy extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, previa autorización del Consejo Nacional de Estupefacientes, llevó a cabo ventas tempranas y anticipadas sobre algunas propiedades. Dentro de ellas, se destacan los predios urbanos identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20080420 y 50N-132793 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte, que fueron adquiridos por la Fundación Sofía Pérez de Soto, mediante subasta pública. Lo anterior, en uso de la facultad descrita en el párrafo cuarto del artículo 12 de la Ley 793 de 2002. En virtud de lo anterior, Dirección Nacional de Estupefacientes emitió Resolución No. 1545 de 17 de diciembre de 2009, donde ordenó el traslado del derecho de dominio a favor de la Fundación Sofía Pérez de Soto. A su turno, la Fiscalía Tercera, delegada en materia de Extinción de Dominio ante el Tribunal de Distrito, emitió resolución fechada a 5 de marzo de 2010, en la que dispuso el levantamiento de las medidasTutela de 1ª instancia No. 132284 CUI 11001020400020230155400 Fundación Sofía Pérez de Soto 3 cautelares que pesaban sobre los citados inmuebles. Asimismo, el 2 de

CUI 11001020400020230155400 Fundación Sofía Pérez de Soto 3 cautelares que pesaban sobre los citados inmuebles. Asimismo, el 2 de agosto de 2010 se llevó a cabo el registro de la transferencia de la citada propiedad. De otro lado, se tiene que el proceso de extinción de dominio que se siguió contra los bienes del Grupo Grajales S.A., fue repartido en mayo de 2011 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá bajo el radicado n.º 110013107001 2011 031 1. Luego de agotada la fase procesal, el juzgado emitió sentencia el 7 de abril de 2016 en la que adoptó varias determinaciones, entre ellas, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de inicio, respecto de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20080420 y 50N-132793, a fin de que le Fiscalía le permitiera a la Fundación Sofía Pérez de Soto ejercer su derecho de contradicción. Lo anterior, pues a juicio del juzgado la citada fundación no fue vinculada a la acción extintiva y era necesario que se pronunciara en defensa de sus intereses. La Fundación Sofía Pérez de Soto , mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación el 29 de abril de 2016. Como sustento de su alzada, alegó la indebida motivación del proveído recurrido, la indebida interpretación de la garantía constitucional del debido proceso y la violación del principio constitucional de la confianza legítima.

del proveído recurrido, la indebida interpretación de la garantía constitucional del debido proceso y la violación del principio constitucional de la confianza legítima. La actuación fue repartida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de agosto de 2016.Tutela de 1ª instancia No. 132284 CUI 11001020400020230155400 Fundación Sofía Pérez de Soto 4 En este contexto, la Fundación Sofía Pérez de Soto acude a la acción de tutela en procura de la defensa de sus derechos lesionados con ocasión a la mora judicial registrada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En síntesis, alega que el asunto cumple casi 7 años a cargo del Tribunal, y no se ha resuelto la alzada. Por lo anterior, pide que se amparen sus garantías, y como consecuencia, se ordene al Tribunal el desglose del asunto de interés de la Fundación Sofía Pérez de Soto , para que se profiera decisión de fondo frente al recurso. De forma subsidiaria, pide que se adopte determinación de fondo en el caso total de la referencia, sobre el recurso de apelación. INTERVENCIONES Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El magistrado a cargo del proceso que se reclama realizó un recuento de la decisión recurrida de primer grado. Luego, recalcó que la autoridad accionada es Sala única y mantiene el reparto a tope, en asunto de alta complejidad como el confutado por el accionante,

realizó un recuento de la decisión recurrida de primer grado. Luego, recalcó que la autoridad accionada es Sala única y mantiene el reparto a tope, en asunto de alta complejidad como el confutado por el accionante, en ese punto enlistó 23 asuntos a cargo, con número de radicado de 2004 en adelante. Adicionalmente, indicó que el proceso reclamado por el actor ha demorado en su resolución debido a que es de los más complejos que se desatan por parte de es Corporación, en la medida en que se contiene 218 cuadernos; están bajo estudio 19 apelaciones de 44 interesados, exigiendo para cada uno de ellos el estudio minucioso de sus intereses; y se reportan 51 sociedades.Tutela de 1ª instancia No. 132284 CUI 11001020400020230155400 Fundación Sofía Pérez de Soto 5 Destacó que aún cuando la Fiscalía era conocedora de las circunstancias del negocio celebrado con la Fundación Sofía Pérez De Soto, en todo caso reclamó la extinción de las matrículas inmobiliarias números 50N-20080420 y 50N-132793, dado que obedecerían a las dinámicas en las que en su sentir el Grupo Grajales fue contaminado con dineros espurios. Recalcó que la tutela se utiliza para presionar la determinación correspondiente en la sede ordinaria, cuyo proyecto, por su complejidad, se encuentra en revisión. Finalmente, pidió que se negara el amparo, toda vez que la demora registrada se encuentra plenamente justificada. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales . El apoderado judicial de la entidad pidió que se declarara improcedente la acción de

Finalmente, pidió que se negara el amparo, toda vez que la demora registrada se encuentra plenamente justificada. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales . El apoderado judicial de la entidad pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, al no encontrarse legitimada por pasiva. De modo subsidiario, indicó que debía negarse el amparo, comoquiera que la entidad no lesionó los derechos de la accionante. Ministerio de Justicia. El director jurídico de la cartera indicó que el Ministerio realizó intervención en el proceso de extinción de dominio que originó la interposición de la presente tutela. Sin embargo, en el mismo no cuenta con facultad decisoria, por lo que pidió negar el amparo. Sociedad de Activos Especiales S.A.E. La apoderada general de la entidad pidió ser desvinculada de la presente acción de tutela, o en su defecto, que se niegue el amparo por no desconocer las garantías de laTutela de 1ª instancia No. 132284 CUI 11001020400020230155400 Fundación Sofía Pérez de Soto 6 parte actora, toda vez que su actuar es imparcial, y conforme con las facultades otorgadas mediante la Ley 1708 de 2014. Respuesta otros de vinculados. Edinson Pabón Benavides, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali desconocen la razón por que fueron vinculados al presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º

Instrumentos Públicos de Cali desconocen la razón por que fueron vinculados al presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció los derechos fundamentales de Fundación Sofía Pérez de Soto , por no emitir un pronunciamiento de fondo acerca del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 7 de abril de 2016, dentro del proceso de extinción de dominio que se sigue contra bienes del Grupo Grajales S.A., radicado n.º 110013107001 2011 031 1. De cara a lo expuesto, la Sala anticipa que concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante, en atención a que la mora judicial registrada desborda el plazo razonable para la resolución del asunto.Tutela de 1ª instancia No. 132284 CUI 11001020400020230155400 Fundación Sofía Pérez de Soto 7 En ese orden, se expondrán los principales desarrollos jurisprudenciales acerca de la mora judicial, y en seguida se estudiará el

CUI 11001020400020230155400 Fundación Sofía Pérez de Soto 7 En ese orden, se expondrán los principales desarrollos jurisprudenciales acerca de la mora judicial, y en seguida se estudiará el caso en concreto.

1. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de

correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a 1 CC T-173 de1993Tutela de 1ª instancia No. 132284 CUI 11001020400020230155400 Fundación Sofía Pérez de Soto 8 cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado.3

2. Caso concreto. 2.1. La Fundación Sofía Pérez de Soto cuestiona la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de

2. Caso concreto. 2.1. La Fundación Sofía Pérez de Soto cuestiona la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 7 de abril de 2016, dentro del proceso extintivo con radicado n.º 110013107001 2011 031 1.

En ese orden, como pretensión principal, pide que se ordene a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que ordene el desglose de la actuación y, en lo que interesa a la Fundación Sofía Pérez de Soto , resuelva la alzada adoptada en dicha determinación. De forma subsidiaria, solicita que se ordene al Tribunal accionado que resuelva todas las lazadas en el caso sometido a su estudio. 2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993 3 CC T-230 de 2013Tutela de 1ª instancia No. 132284 CUI 11001020400020230155400 Fundación Sofía Pérez de Soto 9 2.2. Como punto de partida, se recuerda que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá profirió decisión del 7 de abril de 2016, en el marco de la acción extintiva rotulada con el número 110013107001 2011 031 1, que se adelanta contra bienes, establecimientos de comercios, cuentas bancarias, inmuebles, vehículo y demás propiedades del Grupo Grajales S.A., su núcleo familiar, y terceros. En la misma, dentro de múltiples decisiones adoptadas, se dispuso:

vehículo y demás propiedades del Grupo Grajales S.A., su núcleo familiar, y terceros. En la misma, dentro de múltiples decisiones adoptadas, se dispuso: «TERCERO: DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-119307, 50N-20231019, 0500766841, 50N-20080420 y 50N-132793, a partir de la notificación de la resolución de inicio, para que en consecuencia la Fiscalía rehaga la actuación, permitiendo a la sociedad MADIAUTOS S.A. y a la FUNDACIÓN SOFIA PEREZ DE SOTO ejercer su derecho de contradicción, según se indicó en el acápite de las nulidades de oficio de este fallo.» La decisión fue recurrida por la Fundación Sofía Pérez de Soto, y por otras 18 partes interesadas en razón a las demás decisiones proferidas en la sentencia. Por tal motivo el asunto fue asignado a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de agosto de 2016, y hasta la fecha, es decir, habiendo transcurrido 7 años y 9 días, no se ha emitido decisión de fondo. Visto el anterior contexto, para la Sala resulta palmario que, en este evento particular, la demora registrada por la autoridad accionada desconoce la noción de plazo razonable para la resolución de este tipo de asuntos, lo cual lesiona la garantía al debido proceso y acceso a la justicia del actor.Tutela de 1ª instancia No. 132284 CUI 11001020400020230155400 Fundación Sofía Pérez de Soto 10

asuntos, lo cual lesiona la garantía al debido proceso y acceso a la justicia del actor.Tutela de 1ª instancia No. 132284 CUI 11001020400020230155400 Fundación Sofía Pérez de Soto 10 Ahora, se destaca que aun cuando el Tribunal accionado hace alusión a la carga laboral excesiva, y a la complejidad del asunto sometido a consideración, lo cual en principio permitiría que se configure una justificación a la mora presentada; lo cierto es que existe un desconocimiento excesivo del plazo de 30 días 4 establecido en el artículo 13, numeral 10, de la Ley 793 de 2002, 5 que se ha fijado para la solución de este tipo de asuntos, cuyos efectos no pueden ser trasladados al usuario de la administración de justicia. Sobre este punto, se recuerda lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-099 de 2021, en donde analizó la noción del plazo razonable y la carga excesiva de la autoridad accionada y concluyó: «La Sala precisa que el hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea imputable a la conducta caprichosa o a la incuria de algún funcionario, sino al exceso de trabajo de los despachos judiciales, en principio, puede exculpar a aquellos de su responsabilidad. Sin embargo, a partir de esta razón no se puede concluir que la dilación sea justificada.» De esta manera, se colige que los problemas de congestión judicial por lo que atraviesa la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que son propios de la generalidad del sistema judicial colombiano, no constituyen, por sí solos, una razón válida

por lo que atraviesa la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que son propios de la generalidad del sistema judicial colombiano, no constituyen, por sí solos, una razón válida para inaplicar la garantía a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Máxime cuando se prolonga por tantos años una decisión que tiene afectados los derechos patrimoniales de la accionada. 4 Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: (…)

10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. 5 De acuerdo a los anexos aportados, se establece que Ley 793 de 2002 es la norma aplicable al asunto sometido a consideración.Tutela de 1ª instancia No. 132284

CUI 11001020400020230155400 Fundación Sofía Pérez de Soto 11 En ese contexto, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, a fin de salvaguardar las garantías de la parte actora. Por lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordenará a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en

anterior, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordenará a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva los recursos de apelación formulados dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado n.º 110013107001 2011 -031 1. En este punto se advierte que será la Sala accionada, en su calidad de autoridad competente, quien determine si resulta procedente resolver de forma separada la apelación propuesta por el actor, o si la decisión debe adoptarse de forma conjunta, atendiendo las reglas que rigen el procedimiento de extinción de dominio. En todo caso, lo cierto es que la determinación reclamada debe decidirse en plazo previsto. 2.3. A modo de conclusión, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Fundación Sofía Pérez de Soto , desconocidos con la mora judicial del Tribunal accionado, en la resolución del recurso de apelación formulado en el proceso de extinción de dominio con radicado n.º 110013107001 2011 031 1. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 1ª instancia No. 132284 CUI 11001020400020230155400 Fundación Sofía Pérez de Soto 12

RESUELVE

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 1ª instancia No. 132284 CUI 11001020400020230155400 Fundación Sofía Pérez de Soto 12

RESUELVE PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Fundación Sofía Pérez de Soto.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de apelación formulado por la autoridad accionante dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado n.º 110013107001 2011 -031 1.

TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de 1ª instancia No. 132284 CUI 11001020400020230155400 Fundación Sofía Pérez de Soto 13

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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