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CSJ - STP8276-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8276-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8276-2023 Radicación n° 132275 Acta 153. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Ronar José Pérez Reales, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión No. 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y primacía del derecho sustancial, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 95481. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada. HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de primera instancia Nº 132275

CUI: 11001020400020230154500

Ronar José Pérez Reales De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Ronar José Pérez Reales demandó a Dimantec Ltda., con el propósito de que se declarara la naturaleza salarial del auxilio de sostenimiento que la empresa le reconocía y, en consecuencia, se la condenara a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes al Sistema General de Pensiones, así como al reconocimiento de las indemnizaciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y cotizaciones pensionales, todo debidamente indexado. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que, aunque su

moratorias por no pago de prestaciones sociales y cotizaciones pensionales, todo debidamente indexado. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que, aunque su vinculación se dio en el municipio de Soledad, Atlántico, su sitio de labores era el proyecto minero «DRUMMOND, PRIBENOW, EL DESCANSO», ubicado en la Loma, Cesar, por lo que constantemente debía desplazarse entre uno y otro sitio. Informó que devengaba un salario de $954.974 y que el 30 de diciembre de 2015 le fue notificada la terminación de su contrato. Dijo que durante toda la relación laboral recibió un auxilio de sostenimiento por valor de $1.244.387, destinado a « MANUTENCION (sic), ALOJAMIENTO, TRANSPORTE, Y DEMAS (sic) NECESIDADES BASICAS (sic) PERSONALES Y DE SU FAMILIA», siendo causa de enriquecimiento, que era consignado única y exclusivamente mientras prestara sus servicios en el mencionado lugar de trabajo. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, que mediante sentencia del 29 de julio de 2019 absolvió a la demandada. 2Tutela de primera instancia Nº 132275

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Ronar José Pérez Reales La anterior decisión fue apelada por la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del fallo de 14 de agosto de 2020, la confirmó. Para ello, reseñó el material probatorio empezando por las copias de los comprobantes de nómina del año 2015, demostrativos del pago del

del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del fallo de 14 de agosto de 2020, la confirmó. Para ello, reseñó el material probatorio empezando por las copias de los comprobantes de nómina del año 2015, demostrativos del pago del auxilio de sostenimiento en sumas que variaron entre los $515.182 y $1.287.955 y las cláusulas octava y novena del contrato, referidas a salario y exclusión de otros; la «Misiva a través de la que el empleador DIMANTEC informa al hoy demandante el otorgamiento de un auxilio de sostenimiento»; el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintraime para la vigencia 2012-2013, donde se pactó que este rubro tenía la condición de herramienta de trabajo; numeral 3° de la Política de beneficios extralegales de Dimantec Ltda. Así, concluyó que las partes convinieron que dicho “Auxilio de sostenimiento” no constituía salario y que este se usaría como herramienta de trabajo para poder vivir dignamente mientras el trabajador prestara los servicios en el proyecto minero. Ronar José Pérez Reales promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 4 en SL1097-2023, de 17 de mayo, rad: 95481, en el que no casó la sentencia censurada. Para la aludida Corporación quedó claro que el caso el auxilio de sostenimiento no podía entenderse como factor salarial, pues, no estaba relacionado con el cumplimiento de metas o del desempeño del

Para la aludida Corporación quedó claro que el caso el auxilio de sostenimiento no podía entenderse como factor salarial, pues, no estaba relacionado con el cumplimiento de metas o del desempeño del demandante, sino que, tenía como propósito facilitar sus funciones no retribuirlas, al punto que expresamente fue consagrado como herramienta 3Tutela de primera instancia Nº 132275

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Ronar José Pérez Reales de trabajo en la Convención Colectiva y en la Política de Beneficios, lo que lo habilitaba para ser excluido de los efectos salariales. Inconforme con esa determinación, Ronar José Pérez Reales promovió la actual reclamación constitucional al estimar violado sus derechos fundamentales en la determinación antes mencionada, al no haber tenido en cuenta el principio de la primacía de la realidad en sus decisiones. El demandante argumenta que se le negaron prestaciones sociales y otros derechos laborales debido a que su empleador dividió su salario entre uno básico y un auxilio de sostenimiento para eludir el pago de ese emolumento como factor salarial. El demandante sostiene que el salario básico era ficticio y que el auxilio de sostenimiento era en realidad parte integral de su retribución mensual. Para ello, se basó en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que todos los reconocimientos que haga un empleador en vigencia de una relación de trabajo y que reconozcan directamente la labor del trabajador deben ser considerados como pagos salariales.

PRETENSIONES

empleador en vigencia de una relación de trabajo y que reconozcan directamente la labor del trabajador deben ser considerados como pagos salariales. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia SL1097-2023 y, en consecuencia, se ordene a la Sala accionada que reconozca que el auxilio de sostenimiento durante toda la relación laboral, mientras estuvo laborando en el proyecto minero PRIBBENOW en la Loma – Cesar, es factor salarial. 4Tutela de primera instancia Nº 132275

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Ronar José Pérez Reales INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que no existió vulneración de derechos en contra del actor en el asunto objeto de debate, pues, se garantizó el debido proceso de todas las actuaciones que conforman el procedimiento para el caso referido y el derecho de defensa y contradicción de las partes. Agregó que la decisión se adoptó con base en las normas aplicable al caso y la valoración de las pruebas oportunamente allegadas al proceso. En igual sentido, se pronunció la apoderada judicial especial de Dimantec S.A.S. en liquidación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso y primacía del derecho sustancial de Ronar José Pérez Reales al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 95481, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4 de esta Corporación mediante CSJ SL1097-2023, de 17 de mayo, no casó la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, 5Tutela de primera instancia Nº 132275

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Ronar José Pérez Reales que confirmó la absolución a Dimantec Ltda., de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la naturaleza salarial del auxilio de sostenimiento que la empresa le otorgaba. A voces del libelista, se vulneró el principio de la realidad por encima de las formas, en la medida que toda contraprestación por labores debe ser tenida como factor salarias, de manera que el salario básico recibido era ficticio y que el auxilio de sostenimiento era en realidad parte integral del mismo. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al

integral del mismo. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6Tutela de primera instancia Nº 132275

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Ronar José Pérez Reales consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que contra la decisión confutada no procede otra vía judicial; en cuanto a la inmediatez, la tutela se presentó en un término

requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que contra la decisión confutada no procede otra vía judicial; en cuanto a la inmediatez, la tutela se presentó en un término razonable, ya que, la decisión confutada data del 17 de mayo de 2023 y la demanda tutelar se presentó el 25 de julio siguiente; se invoca la vulneración de un derecho fundamental como lo es el debido proceso; y tampoco se trata de tutela contra igual trámite. Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizada la determinación confutada, se verifica que en CSJ SL1097-2023 de 17 de mayo, la Sala accionada no casó el fallo del Tribunal que ratificó la absolución a Dimantec Ltda. de las pretensiones dirigidas al reconociendo como factor salarial del auxilio de sostenimiento que recibía, tras considerar que dicho emolumento, según convenido de las partes, no tenía esa connotación y que, además, al revisar su naturaleza,

dirigidas al reconociendo como factor salarial del auxilio de sostenimiento que recibía, tras considerar que dicho emolumento, según convenido de las partes, no tenía esa connotación y que, además, al revisar su naturaleza, 7Tutela de primera instancia Nº 132275

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Ronar José Pérez Reales tenía como propósito aportar al transporte y/o manutención del trabajador y contribuir a su dignidad de vida frente a situaciones no relacionadas en forma directa con el servicio. Para ello, la Sala analizó los elementos de pruebas, dicientes no sólo del pacto entre trabajador y empleador, sino, la real naturaleza del auxilio en mención: (…)Ténganse en cuenta los siguientes apartes probatorios:

  1. La Convención Colectiva de Trabajo aplicable al señor Pérez determinó

(enfatiza la Sala), A partir de la firma de la presente Convención Colectiva la empresa concederá como herramienta de trabajo un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva o que se acojan a ella y que laboren en los proyectos mineros de la Guajira y Cesar, un millón cien mil pesos ($1’100.000) mensuales que cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo ; en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por este concepto lleven a cabo los empleados. ii. La política de beneficios de Dimantec Ltda., por su parte, reforzó que, La empresa concederá como herramienta de trabajo un auxilio de

aportando los recibos de los pagos que por este concepto lleven a cabo los empleados. ii. La política de beneficios de Dimantec Ltda., por su parte, reforzó que, La empresa concederá como herramienta de trabajo un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los trabajadores beneficiados con la presente política de beneficios extralegales y que laboren en los proyectos mineros de la Guajira y Cesar, un millón doscientos treinta y cinco mil ciento cuarenta y ocho pesos ($1.235.158) mensuales que cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo ; en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por este concepto lleven a cabo los empleados. Este auxilio no será considerado salario para ningún efecto legal o extralegal de acuerdo a lo establecido en el art. 128 del CST. iii. Por último, la misiva con la que inició el reconocimiento del auxilio en disputa estableció (se subraya), EL TRABAJADOR recibirá $38.559 mensual, los cuales cubren los gastos en que este incurra por concepto de: lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y medicamentos, única y exclusivamente mientras EL TRABAJADOR preste sus servicios en la localidad de proyecto LA LOMA (Cesar), en el cual mantiene operaciones LA EMPRESA y mientras estas existan. […] 8Tutela de primera instancia Nº 132275

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Ronar José Pérez Reales Las partes convienen en reconocer que de acuerdo con lo establecido en el

EMPRESA y mientras estas existan. […] 8Tutela de primera instancia Nº 132275

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Ronar José Pérez Reales Las partes convienen en reconocer que de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, este Auxilio de Sostenimiento no constituye salario para ningún efecto. Así las cosas, el auxilio aborda causas, temáticas y propósitos que permitían otorgarle carácter no salarial, dado que se destinaba a la contribución de especiales condiciones de desarrollo personal del trabajador y no a retribuir directamente su servicio o a propiciar su eficiencia, por ejemplo. En este punto, es necesario mencionar que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como pagos salariales a todos los reconocimientos que haga un empleador en vigencia de una relación de trabajo y que reconozcan directamente su labor, esto es, que tengan como causa, origen y fundamento la naturaleza misma de las actividades contratadas, o lo que es lo mismo, el desempeño o la acción individual del trabajador, de tal manera que resulte evidente el enlace que existe entre la ejecución del servicio y la causación, liquidación o vigencia de un pago. Se aclara lo anterior, pues otro de los argumentos del recurrente es que el hecho de que el auxilio se pagara por su asignación al proyecto minero exigía su condición salarial, conclusión que resulta equivocada habida cuenta de que, como lo ha dicho esta misma Corte, no puede exagerarse el entendimiento de la contraprestación directa del servicio al punto de extender sus efectos a cualquier

condición salarial, conclusión que resulta equivocada habida cuenta de que, como lo ha dicho esta misma Corte, no puede exagerarse el entendimiento de la contraprestación directa del servicio al punto de extender sus efectos a cualquier pago que se reconozca en vigencia de un contrato de trabajo, ya que resulta evidente e incontestable que, al final de cuentas, toda prerrogativa que entrega un empleador a un trabajador tendrá como justificación última la existencia de la relación laboral, esto es, por la labor subordinada. En esa medida, los embates de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un defecto específico, en la medida que la Sala accionada analizó el asunto a partir de la primacía de la realidad por encima de las formas, desde cuyo escenario concluyó que el auxilio de sostenimiento tenía como propósito aportar al transporte y/o manutención del trabajador y contribuir a su dignidad de vida, pero no estaba relacionado con la labor prestada, ni vinculada de forma directa con el servicio. Así entonces, lo decidido corresponde entonces a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al 9Tutela de primera instancia Nº 132275

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Ronar José Pérez Reales resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por lo adverado, se negará el amparo reclamado.

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Ronar José Pérez Reales resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por lo adverado, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Ronar José Pérez Reales.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

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CUI: 11001020400020230154500

Ronar José Pérez Reales

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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