CSJ - STP8277-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8277-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8277-2023 Radicación n° 132111 Acta 153. Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230146100
Tutela de 1ª instancia Nº 132111 RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ Dentro del proceso que se adelanta contra RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ, el 1º de junio de 2018, ante el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En dicha oportunidad: i) se declaró la legalidad de la aprehensión del mencionado ciudadano; ii) la Fiscalía le formuló cargos por la presunta comisión del delito de homicidio agravado; iii) previa solicitud de la fiscalía, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
del mencionado ciudadano; ii) la Fiscalía le formuló cargos por la presunta comisión del delito de homicidio agravado; iii) previa solicitud de la fiscalía, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 27 de julio de 2018 el ente acusador presentó el escrito de acusación. Correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, ante quien, se agotó la etapa del juicio. El 7 de mayo de 2020, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, concedió a RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ la libertad por vencimiento de términos y ordenó librar boleta de libertad. Sin embargo, continuó privado de la libertad por cuenta de otro proceso diferente. El juicio oral culminó el 10 de marzo de 2021, sesión donde culminó la práctica de pruebas y se presentaron alegatos de conclusión. El día 19 siguiente se surtieron las siguientes actuaciones: i) juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio; ii) surtió el trámite dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y iii) emitió la sentencia. 2CUI 11001020400020230146100 Tutela de 1ª instancia Nº 132111 RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ En la sentencia condenó a RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ, como autor del delito de homicidio agravado a la pena de 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
En la sentencia condenó a RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ, como autor del delito de homicidio agravado a la pena de 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Así mismo, ordenó captura inmediata, por lo que en la misma fecha libró boleta de encarcelamiento. Ello atendiendo a que, el ciudadano se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro asunto. El fallo fue apelado por la defensa y RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ, quienes propusieron como objeto de debate el tema relacionado con la valoración probatoria. Mediante providencia de 5 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la determinación. Contra esa decisión, el defensor interpuso casación. Fundó el recurso extraordinario en la valoración probatoria y la responsabilidad penal. Actualmente, el expediente se encuentra en la Sala de Casación Penal. RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ elevó petición de libertad provisional ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta con fundamento en que, al no existir sentencia condenatoria en firme sobre su responsabilidad y en virtud del principio de presunción de inocencia, debió mantenérsele en libertad por cuenta de este asunto y no imponérsele nuevamente una “medida de aseguramiento”. 3CUI 11001020400020230146100 Tutela de 1ª instancia Nº 132111
presunción de inocencia, debió mantenérsele en libertad por cuenta de este asunto y no imponérsele nuevamente una “medida de aseguramiento”. 3CUI 11001020400020230146100 Tutela de 1ª instancia Nº 132111 RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ Máxime cuando el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece que, si el acusado declarado culpable no se hallare privado de la libertad, le es posible continuar en esa condición de libertad. Además que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta tardó más de 16 meses en emitir la sentencia de segunda instancia. Mediante providencia de 23 de junio de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta mencionado despacho judicial negó la libertad invocada. Ello con fundamento en que, la decisión de privación de la libertad tiene origen en la emisión de la sentencia condenatoria, no por la vigencia de la medida de aseguramiento. Contra esta determinación RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ interpuso recurso de apelación, para lo cual, reiteró los argumentos de la petición inicial e indicó algunas consideraciones sobre la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia en punto a su responsabilidad penal.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en decisión de 6 de julio de 2023 confirmó dicha determinación. Partió por puntualizar al accionante que, cuando se emite sentencia condenatoria, pierde vigencia la medida de aseguramiento. Por tanto, en el caso concreto, la privación actual de la libertad está fundada en la sentencia
Partió por puntualizar al accionante que, cuando se emite sentencia condenatoria, pierde vigencia la medida de aseguramiento. Por tanto, en el caso concreto, la privación actual de la libertad está fundada en la sentencia condenatoria donde no le concedieron la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. Adujo que, si bien no se desconoce la presunción de inocencia que le asiste, es viable ordenar la privación de la libertad desde la emisión del sentido del fallo y más aún en la sentencia. 4CUI 11001020400020230146100 Tutela de 1ª instancia Nº 132111
RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ
RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ acude a la acción de tutela inconforme con: i) La postura del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta de ordenar su aprehensión inmediata con la expedición de la sentencia de primera instancia. Estima que, al no encontrarse privado de la libertad por cuenta de ese asunto, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 le habilitaba permanecer en dicha condición; además que existían algunas situaciones particulares como que había concurrido al proceso y no lo había obstaculizado el desarrollo del proceso. ii) Las providencias de 23 de junio y 6 de julio de 2023, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito negó la libertad provisional. Ello por cuanto, estima, dichas autoridades expusieron
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito negó la libertad provisional. Ello por cuanto, estima, dichas autoridades expusieron “consideraciones ajenas a lo debatido y planteado” ; además que, en su criterio, existían razones para acceder a la petición de libertad. PRETENSIONES La parte actora plantea la siguiente: “Tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales atropellados por la jurisdicción de Cúcuta en mofa constante y discriminatoria”. 5CUI 11001020400020230146100 Tutela de 1ª instancia Nº 132111
RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ
INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta El titular del despacho hizo un recuento de las decisiones emitidas en esa sede, esto es, la sentencia de segunda instancia y la providencia que resolvió sobre la solicitud de libertad provisional, de las cuales remitió copia. De otra parte, indicó que, esa Corporación no vulneró garantías fundamentales con la expedición de dichas determinaciones. Destacó no encontrarse pendiente por resolver alguna solicitud. Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta La oficial mayor indicó que, contra RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ se adelantan tres procesos: i) 540016001134201801118, que corresponde al asunto fundamento de la acción de tutela; ii) 540016001134201701819, por el delito de homicidio, donde actualmente
que corresponde al asunto fundamento de la acción de tutela; ii) 540016001134201701819, por el delito de homicidio, donde actualmente se agota la etapa de juicio y iii) 540016001134202004983, delito secuestro simple, repartido el 21 de enero de 2021 y fue remitido como medida de descongestión al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cúcuta. 6CUI 11001020400020230146100 Tutela de 1ª instancia Nº 132111 RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ En relación con el primer asunto, esto es, el que es fundamento de esta tutela mencionó las decisiones emitidas, incluida la que resolvió sobre la libertad provisional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Pues bien, se partirá por señalar que, a partir del contenido de la demanda de tutela y el escrito de aclaración, pese a la poca claridad que ofrecen, es posible establecer que son dos los escenarios constitucionales propuestos, que encuentran como común denominador dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad. En el primero, cuestiona que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, al momento de emitir la sentencia condenatoria haya ordenado su aprehensión inmediata, cuando,
Circuito de esa ciudad. En el primero, cuestiona que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, al momento de emitir la sentencia condenatoria haya ordenado su aprehensión inmediata, cuando, en su lectura, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, habilita la posibilidad de permanecer en libertad, incluso hasta la emisión de una sentencia en firme. En el segundo, cuestiona las providencias de 23 de junio y 6 de julio de 2023 mediante las cuales, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y a la Sala Penal del Tribunal 7CUI 11001020400020230146100 Tutela de 1ª instancia Nº 132111 RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ Superior de dicho Distrito, negaron en primera y segunda instancia, la petición de libertad provisional. Ello, desde dos aristas: i) no existió un pronunciamiento de fondo frente al tema jurídico propuesto y ii) inconformidad con lo allí resuelto. Pues bien, comoquiera que respecto de cada uno de estos escenarios constitucionales proceden consideraciones diferentes, serán abordados de manera separada. De la inconformidad frente a la orden de captura inmediata Retomando, frente a este aspecto, el accionante refiere inconformidad contra la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta en la sentencia condenatoria de primera instancia, en punto a que, ordenó su captura inmediata, siendo que, en su criterio, conforme el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, al no estar privado de la libertad por cuenta de ese asunto,
condenatoria de primera instancia, en punto a que, ordenó su captura inmediata, siendo que, en su criterio, conforme el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, al no estar privado de la libertad por cuenta de ese asunto, podía permanecer en dicha condición hasta la finalización del proceso; además que confluían razones para permanecer el libertad. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 8CUI 11001020400020230146100 Tutela de 1ª instancia Nº 132111 RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Dentro de dichos presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las
según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. 2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que
esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 9CUI 11001020400020230146100 Tutela de 1ª instancia Nº 132111 RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, el actor no utilizó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba. Concretamente, tuvo la posibilidad de formular el debate sobre la captura inmediata ordenada en la sentencia de primera instancia, a través del recurso de apelación e incluso, del extraordinario de casación.
habilitaba. Concretamente, tuvo la posibilidad de formular el debate sobre la captura inmediata ordenada en la sentencia de primera instancia, a través del recurso de apelación e incluso, del extraordinario de casación. Sin embargo, ello no ocurrió. A partir de la verificación del expediente digital remitido por el juzgado accionado, se constata que, contra la sentencia de primera instancia, RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ y su defensor público interpusieron recurso de apelación, donde, conforme el contenido de la sentencia de segunda instancia del 5 de agosto de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, no se formuló ningún cuestionamiento frente al tema en mención y el debate que propusieron giró en punto a la valoración probatoria y consecuente responsabilidad penal. 10CUI 11001020400020230146100 Tutela de 1ª instancia Nº 132111 RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ De otra parte, verificado el contenido del expediente digital remitido, tampoco se formuló ningún reparo sobre el particular en el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público. Claramente, con ese actuar, RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ, como sujeto procesal, decidió dejar de lado la posibilidad jurídica de interponer recurso de apelación y ventilar los asuntos relacionados con su captura inmediata a través del mecanismo de defensa judicial destinado por el legislador, esto es, al interior del proceso penal. En conclusión, en torno a este asunto, la acción de tutela es improcedente por no cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
por el legislador, esto es, al interior del proceso penal. En conclusión, en torno a este asunto, la acción de tutela es improcedente por no cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. De la inconformidad con la decisión que negó la libertad provisional Frente a este punto, el accionante refiere inconformidad con las decisiones del 23 de junio y 6 de julio de 2023, mediante las cuales, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negaron la libertad provisional. Esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, cuando lo que se busca es la libertad, como ocurre en este asunto, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus , desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1° dice: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la 11CUI 11001020400020230146100 Tutela de 1ª instancia Nº 132111 RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [Negrillas y subrayado fuera de texto]. De acuerdo con lo previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo:
la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo: Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales 5 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus6, por tratarse de una garantía intangible 7 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable,
Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, 5 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). 6 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.7 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. 12CUI 11001020400020230146100 Tutela de 1ª instancia Nº 132111 RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15
eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández8, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 9 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de
corto para resolver sobre lo pretendido. Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”10. (subrayas y negrillas fuera de texto original). Por tanto, se reitera, al existir un medio de defensa apto para garantizar la protección del derecho a la libertad, que es con exclusividad el reclamado frente a las providencias confutadas, hace improcedente la tutela solicitada. 8 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” , que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.9 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 10 T-054 de 2003, previamente referida. 13CUI 11001020400020230146100 Tutela de 1ª instancia Nº 132111
RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por
RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
14CUI 11001020400020230146100 Tutela de 1ª instancia Nº 132111
RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15