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CSJ - STP8279-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8279-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8279-2023 Radicación n° 132038 Acta 153. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, Francisco Javier Pico Rivero, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 20221, por la Sala Tercera del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca.

ANTECEDENTES

1 Con ocasión de la decisión STP6280-2023, 25 de abril de 2023, emitida por la Sala de Tutelas No 2 de esta Corporación, se ordenó dejar sin efecto la ejecutoria del aludido fallo, para, en su lugar, disponer que se resuelva sobre la impugnación presentada por el accionante.CUI 18001220800020220040801 Tutela de 2ª instancia nº 132038 Francisco Javier Pico Rivero HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el A quo de la forma como sigue: Obrando en nombre propio el señor Francisco Javier Pico Rivero promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá y el Juzgado Tercero Promiscuo

acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, al no concederle la libertad condicional. Del escrito promotor se extraen los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones del actor, sintetizados por la Sala así: i) fue condenado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, a la pena principal de 250 meses de prisión y multa de 3.500 SMLMV, por el punible de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo; ii) el 09 de septiembre de 2021, elevó petición de libertad condicional en razón a que cumple con los requisitos establecidos en la ley 1709 de 2014, esto es, las 3/5 partes de la pena impuesta, así como un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, el arraigo familiar y social; iii) indicó que la audiencia de reparación integral a las víctimas se declaró desierta, debido a que las víctimas no se presentaron a la diligencia judicial; iv) expuso que en virtud del artículo 31 de la ley 1709 de 2014 y en aplicación del principio de favorabilidad ningún delito se encuentra excluido de la concepción del beneficio de libertad condicional, además señaló que la valoración de la conducta punible en aras de acceder a la libertad condicional debe estudiarse bajo la necesidad del cumplimiento de la pena y no bajo la responsabilidad penal, en razón a que

condicional, además señaló que la valoración de la conducta punible en aras de acceder a la libertad condicional debe estudiarse bajo la necesidad del cumplimiento de la pena y no bajo la responsabilidad penal, en razón a que esta ya fue estudiada al momento de proferir la sentencia; v) que el 09 de diciembre de 2021, mediante auto interlocutorio N.º 1471, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas negó el beneficio de libertad condicional, bajo el argumento de la gravedad de la conducta y del contexto fáctico en que se cometió el punible, además indicó que el Juzgado no aplicó el principio de favorabilidad; vi) señaló que el Juzgado de ejecución de penas no valoró su comportamiento al interior del establecimiento penitenciario, ya que no tuvo en cuenta las actividades y estudios desarrollados en pro de una adecuada resocialización, así mismo manifestó que tiene conducta ejemplar durante los 11 años de detención física que lleva; vii) que el 14 de diciembre de 2021, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas mediante el cual le negó la libertad condicional, proveído que fue confirmado mediante auto N.º 590 del 20 de abril de 2022, bajo el argumento de la exclusión de beneficios del artículo 26 de la ley 1121 de 2006; viii) enfatizó en que el Juzgado al proferir la decisión no tuvo en cuenta los diferentes pronunciamientos de las altas cortes como los tratados internacionales entorno a la resocialización de las personas privadas de la libertad; ix) a través de oficio N.º 729 del 17 de

proferir la decisión no tuvo en cuenta los diferentes pronunciamientos de las altas cortes como los tratados internacionales entorno a la resocialización de las personas privadas de la libertad; ix) a través de oficio N.º 729 del 17 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas concedió el recurso de apelación ante el Juzgado de Conocimiento; x) mediante fallo del 06 de julio 2CUI 18001220800020220040801 Tutela de 2ª instancia nº 132038 Francisco Javier Pico Rivero de 2022 el Juzgado Tercero Promiscuo municipal de Arauca confirmó el auto interlocutorio N.º 1471, mediante el cual se negó el beneficio de libertad condicional; xi) indicó que el juzgado de ejecución de penas y conocimiento incurrieron en error de hecho al apartarse los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes, así como de la ley, la Constitucional Política y los tratados internacionales.

Conforme a lo anterior solicitó: i) revocar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca; ii) tutelar los derechos fundamentales deprecados y iii) impartir las órdenes correspondientes en pro de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca al incurrir en error de hecho por la indebida interpretación y aplicación de la norma.(sic).

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia,

de Arauca al incurrir en error de hecho por la indebida interpretación y aplicación de la norma.(sic). DEL FALLO RECURRIDO La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo ante la configuración de la temeridad, pues, en pretérita oportunidad, el hoy accionante formuló acción de tutela identificada con radicado No. 18001220800020220039300, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, cuya causa petendi giró en torno a que se ordenara “revocar los fallos (sic) proferidos” , mediante los cuales se le negó el beneficio administrativo de la libertad condicional por expresa prohibición. Dicha acción fue fallada por el mismo magistrado que le correspondió la actual tutela, en sentencia de 30 de noviembre de 2022, en el sentido de negar el amparo tras considerar que las decisiones confutadas eran razonables. 3CUI 18001220800020220040801 Tutela de 2ª instancia nº 132038 Francisco Javier Pico Rivero Así, comoquiera que la actual demanda gira en torno a los mismos hechos, para cuestionar igualmente las decisiones que negaron la libertad condicional, concluyó entonces que la tutela era temeraria. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, 4CUI 18001220800020220040801 Tutela de 2ª instancia nº 132038 Francisco Javier Pico Rivero previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver

Francisco Javier Pico Rivero previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Francisco Javier Pico Rivero, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2022, por la Sala Tercera del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, en los autos de 9 de diciembre de 2021 y 6 de julio de 2022 -respectivamentepor medio de los cuales se negó la libertad condicional deprecada por el accionante. A juicio del actor, se violan sus prerrogativas superiores al apartarse de los precedentes jurisprudenciales de las altas Cortes, así como de la ley, la Constitucional Política y los tratados internacionales. Así entonces, desde ya se anticipa que el fallo de primer grado habrá de confirmarse, en cuanto declaró improcedente el amparo por temeridad, dado que el motivo de inconformidad ya fue abordado y resuelto en otra tutela. Sobre el fenómeno de la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante

tutela. Sobre el fenómeno de la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 5CUI 18001220800020220040801 Tutela de 2ª instancia nº 132038 Francisco Javier Pico Rivero Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia d e causa petendi y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Es así como, se verifica que el Tribunal Superior de Florencia, en fallo de tutela de 30 de noviembre de 2022, en el radicado 18001-22-08000-2022-00393-00, cuyo actor fue Francisco Javier Pico Rivero, negó el amparo promovido. De la lectura de los hechos en dicho asunto, se comprueba que el cuestionamiento iba dirigido en contra de los autos que le negaron la libertad condicional, de fechas 9 de diciembre de 2021 y 6 de julio de 2022, emitidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca –respectivamente-.

julio de 2022, emitidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca –respectivamente-. Allí se concluyó que las decisiones confutadas eran razonables, pues, se basaron en la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual, al no haber sido derogada, era obligatoria aplicación. Es así como, de la revisión y comprensión de ese trámite con el actual, se concluye que: i) Las acciones constitucionales fueron promovidas por Francisco Javier Pico Rivero , y en ambas ocasiones se dirigió contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca. 6CUI 18001220800020220040801 Tutela de 2ª instancia nº 132038 Francisco Javier Pico Rivero ii) En las demandas, la inconformidad se sitúa en la negativa a la libertad condicional, misma que, de los anexos aportados, se sabe que se trata de los autos de 9 de diciembre de 2021 y 6 de julio de 2022. iii) En las postulaciones constitucionales, la pretensión fue manejada en sentido igual; esto es, que se le revoquen ambas determinaciones. Igualmente, tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la duplicidad destacada. Luego, es claro que la última acción de tutela –la presente-, es temeraria teniendo en cuenta la satisfacción de los aludidos requisitos;

determinaciones. Igualmente, tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la duplicidad destacada. Luego, es claro que la última acción de tutela –la presente-, es temeraria teniendo en cuenta la satisfacción de los aludidos requisitos; además, por resultar contrario a la seguridad jurídica, reabrir un debate concluido. Por las anteriores razones, ante la situación advertida no había lugar a resolver nuevamente la acción como lo hizo el Tribunal A quo, por lo que se confirmará la sentencia recurrida en cuanto declaró la improcedencia, pero por temeridad. A su vez, no se estima necesario tomar una determinación adicional, distinto a advertirle al actor que no vuelva a presentar tutela por los mismos hechos so pena de ser sancionado, atendiendo que (i) no cuenta con el grado de instrucción de abogado, (ii) aunque no fue trasparente en reseñar la existencia de otra tutela es – al parecerla primera vez que presenta la duplicidad, y (iii) no había sido advertido previamente de las consecuencias de la acción temeraria. 7CUI 18001220800020220040801 Tutela de 2ª instancia nº 132038 Francisco Javier Pico Rivero En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

8CUI 18001220800020220040801 Tutela de 2ª instancia nº 132038 Francisco Javier Pico Rivero

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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